Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 1551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1146/2023 de 03 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1551/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023101711
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17572
Núm. Roj: STSJ AND 17572:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220002788. Órgano origen: Juzgado de lo Social número 1 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: DSP 240/2022
Recurso de suplicación número1146/2023.
Negociado: UT
Sentencia número 1551/2023
Materia: Despido
De: HOTELES COSTAMAR, S.A.(HOTEL MANCORFORT ****)
Abogado/a: ISABEL MARTÍNEZ CASTILLO
Contra: Matilde
Graduado/a social: JOSÉ LUIS TEROL ALONSO
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación número 1146/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 10 de octubre de 2022, y pronunciada en el proceso número 240/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente HOTELES COSTAMAR, S.A., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Isabel Martínez Castillo; y como parte recurrida DOÑA Matilde, representada técnicamente por el graduado social don José Luis Terol Alonso.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
La parte recurrida impugna el motivo, realizando una serie de alegaciones -que incumplen el deber de correlación o correspondencia con los motivos del recurso, que resulta de la aplicación analógica del artículo 211.1, párrafo segundo, de la LRJS-, sosteniendo esencialmente que consideraba acertados los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia; que solamente podía solicitarse -resaltaba- la revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental obrante en autos y que la valoración de la prueba era cometido exclusivo del juez de instancia; que la sentencia no era nula porque dejaba claro el salario, categoría profesional, comunicaciones, llamamientos, etc.; que el periodo de actividad había sido aclarado por auto; y que la trabajadora no podía dirigir escrito alguno a la empresa para su reincorporación porque estaba cerrada y sin actividad, por lo que la reincorporación solo se podría producir ante el inicio de la actividad, precisando finalmente que la doctrina aportada iba referida a trabajadores a tiempo completo, no discontinuos, como era el caso.
Dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales
Se da el caso de que la recurrente -como decía cuando invocaba el principio de celeridad- formaliza un motivo de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con el que trata de introducir los presupuestos fácticos que cree indispensables para la debida conformación de la sentencia, así como un consecuente motivo de infracción sustantiva, confirmándose de esta manera la inviabilidad de la queja planteada, y que conduce a la desestimación del motivo de nulidad.
Que la parte recurrente confía en la validez estructural, lógica de la sentencia, a pesar del extenso motivo de nulidad que plantea, se evidencia en el hecho de que, cuando formula la súplica con la que cierra el recurso, no incluye la petición primera de la nulidad de la sentencia, con los efectos previstos en dicho artículo 202.2 de la LRJS.
En ese sentido, cabe recordar que Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [ ROJ: STS 4216/2017], ha señalado que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, siendo necesaria, por tanto, una clara y precisa petición de nulidad.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
En primer lugar, que se añada al hecho probado 1º lo siguiente:
"La trabajadora ostenta la condición de fija discontinua.
"El centro de trabajo de la demandante es el HOTEL MANCONFORT ****, y es un hotel de temporada, siendo que inicio de la misma varía cada año.
"En concreto, desde el inicio de la relación laboral, en fecha 15 de abril de 2003, la demandante ha prestado servicios en los siguientes periodos:
( En el año 2018, inició el periodo de actividad el 26 de marzo de 2018 y finalizó el 31 de octubre de 2018.
( En el año 2019, inició el periodo de actividad el 4 de abril de 2019 y finalizó el 31 de octubre de 2018.
( En el año 2021, inició el periodo de actividad el 1 de junio de 2021 y finalizó el 20 de julio de 2021.
( En el año 2022, el periodo de actividad del hotel ha sido del 4 de abril al 27 de septiembre.
"El Convenio Colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el Convenio de Hostelería de Málaga, siendo el tenor literal del artículo 25 del precitado convenio, relativo a la excedencia voluntaria, el siguiente:
"Artículo 25. Excedencias
"1. El régimen jurídico de las excedencias será el establecido en la normativa legal, si bien se amplía, respecto de la excedencia voluntaria, en los términos que se recogen en los siguientes apartados.
"2. (...).
"3. Cuando el trabajador en situación de excedencia solicite el reingreso en la empresa, deberá comunicarlo a esta por escrito, al menos, con un mes de antelación al de su vencimiento, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en su plaza y en la fecha solicitada.
"4. En los casos en los que el trabajador en situación de excedencia voluntaria solicitase la reincorporación con anterioridad a la terminación del periodo de excedencia concedido, la empresa, siempre que su puesto de trabajo no estuviere cubierto, estará obligada a darle ocupación efectiva en su puesto en el término de un mes a contar desde la fecha en la que hubiere formulado la petición de reingreso.
"5. En los supuestos previstos en este artículo, la excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a retribución alguna, y el tiempo que dure no será computado a ningún efecto."
En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado 2º en los términos siguientes:
"El 20.6.21. la actora solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses del 21.7.21. al 20.1.22. La excedencia le fue concedida mediante carta de 20.7.21. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida. El tenor literal de la respuesta a la solicitud de excedencia voluntaria, por parte de la Empresa, es el siguiente:
""El día 20 de junio de 2021 presentó un escrito a esta empresa solicitando, al amparo del artículo 25 del convenio Colectivo de Hostelería de esta provincia una excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses a partir del 21 de julio del presenta año y finalizando, por tanto, el próximo 20 de enero de 2022.
"PRIMERO.- La fecha solicitada a la reincorporación de la solicitud de excedencia, coincide con el periodo de inactividad del hotel. Por tanto, quedará suspendido su actividad laboral hasta inicio de la actividad del hotel.
"SEGUNDO.- En los términos adecuados, se proporcionará la correspondiente carta de llamamiento para reanudar su activdad a fecha indicada, cumpliendo el derecho del mismo, por orden de mayor antigüedad establecido en el artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Hostelería de Málaga para los fijos-discontinuos.
"Analizada dicha petición, le comunicamos que por parte de esta empresa no existe inconveniente en la concesión de dicha situación de excedencia voluntaria en los términos por Vd. Solicitados.
"Así mismo, le informamos que la comunicación para reingresar en su caso en la empresa habrá de formularla por escrito y, al menos, con un mes de antelación al de su vencimiento, así como que dicho periodo de excedencia no computará a ningún efecto. Sin otro particular, rogamos devuelva el presente escrito debidamente firmado a efectos de constatar su recibo"."
En tercer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado 3º en los términos siguientes:
"El 27.1.22. la actora envió un correo planteando lo siguiente:
"Hola Luis Angel soy Matilde, del Marconfort Beach club, yo soy fija discontinua, pedí una excedencia de 6 meses y ya me ha cumplido creo q el 26 de enero,en que situación me encuentro ahora, que debería de hacer. Gracias, un saludo.
"La empresa le responde, el 28 de enero de 2022, lo siguiente:
""Buenos días Matilde,
"Su último día de excedencia voluntaria fue el pasado 20 de enero de 2022, inclusive. Tal como establece el convenio colectivo de hostelería de Málaga, en su art. 25.3 establece: la comunicación por escrito de, al menos, un mes de antelación al vencimiento de la excedencia para su reincorporación o prórroga del mismo. No cumplido con lo establecido en este punto. En el momento del vencimiento de la excedencia, se considera no solicitado reincorporación ni prórroga, causando cese voluntaria en la empresa, extinguiendo la relación laboral con la misma. Reciba un cordial saludo."
"El 8.2.22. solicitó su reincorporación con fecha 5.4.22. La empresa reiteró su negativa y la existencia de cese voluntario."
Y en cuarto lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado 4º en los términos siguientes:
"En la vida laboral de la actora, que consta unida a los autos, se aprecian los siguientes periodos de actividad:
( En el año 2018, inició el periodo de actividad el 26 de marzo de 2018 y finalizó el 31 de octubre de 2018.
( En el año 2019, inició el periodo de actividad el 4 de abril de 2019 y finalizó el 31 de octubre de 2018.
( En el año 2021, inició el periodo de actividad el 1 de junio de 2021 y finalizó el 20 de julio de 2021."
Todos los elementos precisos para dar respuesta a una pretensión como la planteada, en la que se cuestiona la negativa de la empresa al reingreso, están ya consignados en el relato, bien sea expresamente, (antigüedad, categoría profesional, salario, reducción de jornada por cuidado de hijo...), ya sean por la remisión expresa a los documentos que lo acreditan (actividad de la empresa, centro de trabajo, comunicaciones cursadas entre las partes, periodos de servicio...). O cuando no, no son objeto de discusión entre las partes.
Por otro lado, la mención a la condición representativa de todo trabajador en la sentencia de despido, tal como prevé el artículo 107 c) de la LRJS, máxime cuando se plantea en sentido negativo, resulta totalmente irrelevante, por la sencilla razón que esa condición no figura entre los hechos sobre los que versa la pretensión de la trabajadora.
Por último, la expresión de cuál sea el convenio de aplicación es algo que no puede figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, sino en la parte argumental. La naturaleza normativa que tiene el convenio colectivo por la publicidad oficial de la que se le dote (en este caso, el del
Así lo ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 [ ROJ: STS 6182/2013], entre otras, recuerda el innegable valor normativo que ostenta el convenio colectivo estatutario, que por su publicidad oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
[...]
[...]
Por su parte, aquel artículo del CCOL establece lo siguiente:
En esta última sentencia, también se ha dicho que para que esa la mejora surta sus efectos, lógicamente, deben concurrir los requisitos y presupuestos exigidos por la norma convencional que la regula, esto es, el trabajador en situación de excedencia solicite el reingreso en la empresa, y que lo comunique a ésta por escrito, al menos, con un mes de antelación al de su vencimiento. Pero precisando -esto es lo decisivo para resolver el debate de suplicación-, que si no se cumplen tales requisitos de comunicación en plazo, el régimen aplicable no será otro que el general u ordinario de las excedencias voluntarias a que se refiere el artículo 46 del ET.
También ha dicho esta Sala, en sentencia de 22 de mayo de 2019 [ ROJ: STSJ AND 6046/2019], con ocasión de examinar un supuesto en el que el convenio de aplicación no fijaba un plazo o período concreto para que el trabajador solicitase el reingreso tras la finalización de su excedencia voluntaria, que el simple hecho de que pedirse verbalmente la prórroga, o en su caso la reincorporación, un día después de la finalización del período de excedencia voluntaria, petición que reiteró por escrito tres días después de la finalización del referido período, en modo alguno evidencia ni pone de manifiesto la voluntad de la actora de poner fin a la relación laboral, ni puede suponer un decaimiento en su derecho a continuar en situación de excedencia voluntaria o de reincorporarse a la empresa. En dicha sentencia se señalaba la empresa no alegó la inexistencia de vacantes, sino que directamente consideró que ya no era posible ni la prórroga de la excedencia, ni la reincorporación de la trabajadora, por haberse formulado extemporáneamente la solicitud por parte de la actora, lo que debía considerarse como un auténtico despido improcedente.
Por otro lado, y finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de 2002 [ ROJ: STS 5948/2002], sobre las consecuencias del incumplimiento del requisito de preaviso previsto en el convenio colectivo, sobre si el retraso o presentación extemporánea puede acarrear la pérdida del derecho de reingreso o si ésta es por el contrario una consecuencia ilegal, ha señalado que la regulación convencional debe mantenerse dentro del respeto a las leyes a que están obligados los convenios colectivos, y que, conforme al repetido artículo 46.2 del ET, el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. Y que en este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto -finaliza la Sala- que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal.
1) La trabajadora -parte recurrida-, empleada al servicio de una empresa -parte recurrente- que explota un hotel en la provincia de Málaga, y con la que había pactado la reducción de su jornada para el cuidado de su hijo, solicitó el 20 de junio de 2021 una excedencia voluntaria por un periodo de seis meses, que se le concedió hasta el 20 de enero de 2022.
2) El 27 de enero de 2022, la trabajadora envió un correo electrónico a la empresa en el que, tras expresar que era fija discontinua, y afirmar que creía que el 26 de enero de 2022 se cumplió la excedencia, preguntaba en qué situación se encontraba, qué debía hacer.
3) La respuesta de la empresa fue la de indicarle que el último día de la excedencia había sido el pasado 20 de enero, por lo que se entendía que no había cumplido con el requisito de haber solicitado la reincorporación o la prórroga con un mes de antelación, conforme exigía artículo 25.3 del CCOL, considerándose que causaba el cese voluntario, extinguiéndose por ello la relación laboral.
4) Contra la anterior decisión, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
[...]
Vaya por delante que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2011 [ ROJ: STS 1287/2011], que cita la de instancia, lo que resuelve las consecuencias de una solicitud de reingreso de un trabajador excedente con antelación a la fecha prefijada en la norma colectiva, que, como se ha visto, no es el caso.
Hecha la precisión anterior, la Sala ha de rechazar la tesis que se defiende en el recurso, la de la pérdida definitiva del derecho al reingreso y la consecuente extinción de la relación laboral.
A esta solución se llega atendiendo al régimen convencional, que mejora -como se decía- la norma estatutaria.
Por un lado, el convenio no regula expresamente las consecuencias de la solicitud extemporánea de reingreso, por lo que no es posible admitir que decaiga el derecho de todo trabajador que solicita el reingreso tras finalizar el periodo de excedencia concedido. Pero, por otro lado, el propio CCOL, antes de adentrarse en esa particular figura de excedencia voluntaria obligatoria para la empresa, expresa de manera inequívoca en el apartado 1 del artículo 25 -y significativamente, por situarlo al comienzo del precepto- que el
De ese marco regulatorio se infiere que la solicitud de reingreso efectuada antes de agotarse aquellos cinco años generales -más allá de los cuales no existe la situación de excedencia como tal-, permitirá al trabajador, bien obtener el reingreso obligatorio, si lo preavisa del modo dicho, antes del vencimiento establecido al tiempo de la concesión; o bien, mantener un derecho expectante al reingreso durante el tiempo restante hasta aquellos cinco años.
Debe subrayarse la secuencia de los hechos: concesión de una excedencia voluntaria por seis meses; solicitud de la trabajadora, siete días después de transcurrido ese semestre, preguntando qué debía hacer para reincorporarse; y denegación de la empresa alegando razones de extemporaneidad extintiva.
La relevancia de dicho retraso sobre la extinción de la relación laboral solo sería aceptable si se hubiese superado la duración máxima de la excedencia, los cinco años mínimamente garantizados por la norma estatutaria. Pero aparejar la pérdida del derecho por un retraso de siete días, cuando la trabajadora tiene reconocida la posibilidad -no el derecho correlativo a la obligación empresarial conforme al repetido 25.3 del CCOL- de volver a la empresa hasta el 20 de julio de 2026, es prescindir del marco legal y convencional que rige la hostería en la provincia de Málaga.
En otras palabras, el hecho de que doña Eva solicitase su reingreso transcurridos los seis meses inicialmente concedidos, solo le privó del derecho al reingreso obligatorio, pero en modo alguno autorizaba a la empresa, como así los expresó inequívocamente, a extinguir la relación laboral, pues sigue conservando aquel aquella expectativa de reingreso. En ese momento, como quiera que no había transcurrido el plazo de cinco años previsto para la excedencia voluntaria en el artículo 46.2 ET, la trabajadora tenía derecho, si acaso expectante, al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, tal como establece el artículo 46.5 de dicha norma estatutaria.
Ciertamente las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente en su motivo, las de 23 de abril de 1986 [ ROJ: STS 12601/1986], 28 de febrero de 1987 [ ROJ: STS 1405/1987] y 1 de junio de 1987 [ ROJ: STS 12229/1987], vienen a admitir el decaimiento del derecho del trabajador excedente por su no ejercicio en tiempo hábil, porque la relación laboral no puede ser mantenida indefinidamente en situación imprecisa. No obstante, aquella primera resolución admitía que la petición de reingreso se realizarse antes de concluir el periodo de excedencia o -ello resulta decisivo este caso-
Por otro lado, la sentencia que también se cita en el recurso, la de esta Sala, de 5 de diciembre de 2012 [ ROJ: STSJ AND 16237/2012], no es aplicable al supuesto ahora examinado, pues el precepto cuya aplicación se examinaba establecida que los excedentes debían solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación, y que perderían todos sus derechos si no lo hacían así.
Tampoco la de 21 de abril de 2021 [ ROJ: STSJ AND 5912/2021], que según la parte resuelve un supuesto idéntico, pues el debate en esa ocasión se centró en si el estado de alarma declarado por el
Ni la de 30 de octubre de 2014 [ ROJ: STSJ AND 10055/2014], en la que se examinaba un convenio en el que se estaba prevista la perdida el derecho a su puesto, sanción que no figura en el CCOL, como se ha visto.
Por todo lo anterior, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1146 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1146 21.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

