Sentencia Social 996/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 996/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1055/2022 de 03 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 996/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1364

Núm. Roj: STSJ AND 1364:2024


Encabezamiento

RECURSO Nº 1055/22- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DOLORES MARTÍN CABRERA.

En Sevilla, a 3 de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 996/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1104/20, se presentó demanda por Camilo contra Cádiz Club de Fútbol S.A.D. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/9/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- a.-Las partes firmaron contrato de jugador profesional de fútbol para 4 temporadas desde 31.1.2019 a 30.6.2022,con opción para la temporada 2022.2023 si en la anterior jugaba 30 partidos. El Jugador nació en 1999.

b.- En el Contrato Encabezado .arriba a la izquierda,con el anagrana y denominación de "Real Federación Española de Fútbol"" Temporada 2018.2019",(2 páginas) COMO retribución mensual 70.000 euros mas prima de contrato primas por partido y otras retribuciones

c.-En el contrato de igual fecha con Manifestaciones y Acuerdos(10 páginas)se pact hasta 30 de junio de 2022 con opción para una temporada mas 2022-2023 en caso de cumplir cláusula Cuarta.

...tendrá una duración de cuatro temporadas 2018-19,2019,2020,2020.2021 y 2021.2022. .

.en 2018-2019 50.000 euros netos ;2019-20 144.000 ;si la primera plantilla militara en la Primera División:300.000 euros netos..

Temporada 2020.21..168.000 euros netos si el Cádiz militara en primera 336.000 euros;

Temporada 2021-2022 180.000 euros...;si militara en Primera División: 420.000 euros.

Renovación automática en caso cumplir objetivos SI durante la de 2021,2022 disputase 30 partidos y 30 minutos cada uno con primera Plantilla,quedará prolonga da,percibiendo;2022.2023:192,000 euros netos.

Como Premios por objetivos en temporadas desde 2018 a 2023 siempre v que milite en el Cádiz y compita en S 25.000 si consigue 5 goles otros 50.000 si consigue 10;otros 75.000 si consigue debutar oficial internacional con la selección de Serbia.

d.- Fue cedido en la temporada 2019- 2020 al Club Cartagena hasta el 30.6.2020 por Acuerdo de Suspensión Contractual temporal firmado el 31 de agosto de 2019;s indica que no tiene cantidad alguna pendiente de recibir a excepción de 70.000 euros en concepto de indemnización. pagaderos en diez plazos de 5.000 netos desde Agosto de 2019 a mayo de 2020 y un plazo de 20.000 netos el 30.6.2020...

...que con fecha 1 de julio de 2020 una vez finalice el préstamo con el Fútbol Club Cartagena las relaciones contractuales,las cuales les unen hasta el 30 d e junio de 2022 quedarían reanudadas.

SEGUNDO.- SE pactó inicialmente una retribución para la temporada 2020- 2021 de: 336.000 euros netos o 28.000 euros netos al mes; y para la 2021-2022 420.000 euros si estaba el Club en 1ª división; y 480.000 euros si seguía en la temporada 2022.2023

TERCERO.-NO hay cláusula pactada para caso de extinción, del art 1.1.del RD 1006/1985).

CUARTO.-a.-El 5.10.2020(último día del periodo de fichajes) se le extingue el contrato alegando el art 52.c) del Estatuto d e los Trabajadores("..ascenso a Primera, reestructuración, Informe y no tener el perfil debido") y se le abonan 27.361,44 euros.(se computa el periodo 1,7,2020 en que se reincorpora del Cartagena hasta el cese 5.10.2020 a arzón de 920,54 euros por día.

b.-La carta señala en resumen:"...Cádiz a 05 de octubre de 2020...comunicarle l decisión de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos del día d ella fecha...el reciente ascenso a Primera División ha conllevado la necesidad de acometer una reestructuración de la primera plantilla y para ello la Dirección Deportiva ha realizado un informe relativo a la idoneidad de quienes componen actualmente dicha plantilla en relación con nuevas exigencias planteadas,Como consecuencia de dicho informe consideramos que no concurren VD el perfil necesario para formar parte actualmente del proyecto deportivo que se iniciará con la nueva temporada.....no siendo posible su reubicación en otro Club,vía cesión,se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción.. art 52.c. del Estatuto de los Trabajadores. .....a razones estrictamente técnicas y organizativas.

Percibió como indemnización 27.361,44 euros.

d.-.- El Informe de un técnico del "Cadiz" (doc. nº 18 )del demandado,señala,en resumen:".... Durante la temporada 2018.2019 en segunda División A participó en 6 partidos oficiales solamente en uno de ellos como titular,d e los 19 disputados ya que llego en el mercado invernal..una vez iniciada la Competición en segunda B...propuso al jugador salir cedido a un equipo d e tercera División,para que siga su progresión..y si s e hizo.

Sin embargo el rendimiento del jugador no ha sido el esperado toda vez que de los 33 partidos oficiales(31 del campeonato y 2 d ella Copa SM el Rey, durante la temporada 2019.2020 el jugador ha participado en 18 pero solamente en 9 como titular y acumulando pocos minutos para ser un jugador llamado a marcar diferencias en una categoría inferior y anotando 5 goles..

Conclusión Toda vez que el Cádiz ha conseguido el ascenso a primera división a la finalización de la temporada 2019.2020,categoría con una exigencia deportiva muy superior a la Segunda división B y teniendo en cuenta lo siguiente:.La falta de continuidad en un equipo de tercera división y la falta de adaptación al idioma y al fútbol español-la escasa participación el Jugador durante al temporada 2019.2020 tanto en el Cádiz CF como en el Cartagena CF.-los recursos limitados del Club,tanto en el aspecto económico como el nº de licencias que dispone para inscribir jugadores d ella primera plantilla. Y habiéndose negado el jugador a aceptar cuantas ofertas sle han sido propuestas para seguir su progresión en forma de cesión,tanto al Atlético Baleares como del Real Club celta DE Vigo..incluso negándose a participar con el filial del Cádiz CF y así tener continuidad y minutos dentro de nuestra Entidad...La Direcc9on deportiva de esta entidad propone al Consej0o de Administración amortizar el puesto d e trabajo de D. Camilo con el fin d e organizar d e una manera mas eficiente los limitados recursos de que disponemos.

c.- Al reincorporarse s e le ofreció cederle a otro Club(Baleares,Celta B) o unirse a la Filial del propio "Cádiz" que estaba en segunda B;el jugador no, lo aceptó.

SI hubiera estado en el Filial,podía ser llamado a jugar en el primer equipo del Cádiz.

QUINTO.-El demandante presta servicios como jugador profesional a un club de su país,de 1ª División,(Serbia) desde enero de 2021.

Al ser cesado en el "Cádiz" tenía 21 años de edad.

SEXTO.- Antes d ser contratado, el jugador había sido seleccionado en el nivel Sub-21; y jugaba en un Club de la Liga de Bélgica.

ES cedido en la temporada 2019,2020 al Cartagena,que es de Categoría Segunda B.;aquí jugó 9 partidos de 33 posibles,

SÉPTIMO.- El febrero de 2021 el trabajador recibe los salarios que había expuesto ante la Comisión Mixta de la AFE(percibió 44.274,55 euros)

OCTAVO.-.el 16.12.20202 el Juzgado presentó escrito a la Comisión Mixta LNFP AFE RECLAMANDO 47.224,55 EUROS COMO DENUNCIA.(DE 102.666,67 EUROS DEL PERIODO JULIO AL 20.DE OCTUBRE DE,SOSLO HABÁ PERCIBIDO 58.392,12 EUROS.2020

El CáDIZ LO ACEPTÓ Y ABONÓ.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada Cádiz Club de Fútbol.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, jugador profesional de fútbol, prestaba sus servicios para el demandado Cádiz Club de Fútbol, siendo despedido por causas técnicas y organizativas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores el 5 de octubre de 2020. Interpuesta demanda contra dicho despido, en el que se alegaba su improcedencia, ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, que considera acreditada la causa de despido consistente en el reiterado escaso rendimiento del actor en una categoría inferior en la que había estado cedido en la temporada anterior, habiéndosele abonado una indemnización superior a la que legalmente le correspondía por el citado artículo 52 c), teniendo en cuenta una prestación de servicios desde el 1 de julio de 2020, fecha desde la que regresó de su cesión a otro club.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la improcedencia del despido y se le abone la indemnización que considera le corresponde, comprensiva de la retribución correspondiente a la duración prevista del contrato y que ha dejado de percibir por causa del despido.

SEGUNDO: Establece el recurrente en un primer motivo, un primer bloque de revisión de hechos probados, en los siguientes términos:

I.- Interesa la adición al hecho probado primero de lo siguiente: "el objeto de la contratación era incluir al jugador en la plantilla del primer equipo del Cádiz Club de Fútbol SAD".

Así consta en la manifestación II del contrato de trabajo obrante en autos y resulta relevante en orden a la justificación de la negativa del jugador a participar con el filial del Cádiz CF, por lo que se acepta la revisión.

II.- Solicita que se añada al hecho probado tercero que "en cambio, para el supuesto de que el jugador rescindiera unilateralmente el contrato antes de su vencimiento, se pactó una indemnización en favor del Cádiz CF de 10 millones de euros o de 25 millones de euros, para el caso de que la primera plantilla milite en la categoría de primera división".

Así consta en la cláusula octava del contrato de trabajo, a lo que el recurrente otorga relevancia como expresión del desequilibrio contractual a este respecto, para la determinación de la indemnización por despido improcedente, por lo que se acepta la revisión.

III.- Interesa que se añada al inicio del hecho probado cuarto que "A fecha de 5 de octubre de 2020, el Cádiz CF había cubierto el cupo máximo de 25 licencias permitidas en primera división, habiendo contratado ese mismo día a dos jugadores y solicitado en la misma fecha la inscripción de esos dos jugadores y de otro contratado con anterioridad".

Así consta en el listado expedido por la Liga de Fútbol Profesional a fecha 14 de octubre de 2020, salvo el intrascendente último inciso (contratación e inscripción de trabajadores el día 5) y la expresión de que se tratase del cupo máximo, lo que en rigor constituye una valoración jurídica y que en cualquier caso no se extrae de los documentos que se citan en su apoyo. Se acepta por tanto la revisión en tales términos, dado que el recurrente le otorga relevancia para acreditar que la motivación de su despido fue otro distinto al pretendido.

IV.- Solicita que se añada al hecho probado quinto que la remuneración fija establecida para su nueva contratación como jugador en la primera división de su país desde enero de 2021 fue de 18.064,08 € en la temporada 2020/21 y de 36.128,16 € en la temporada 2021/22.

Lo ampara en los contratos suscritos al efecto y en el cambio a euros acreditados, a lo que el actor otorga relevancia como circunstancias a ponderar para la fijación judicial de la indemnización que proceda por despido improcedente, por lo que se acepta la revisión.

V.- Solicita que se añada al hecho probado cuarto que conforme a las normas reguladoras y bases de competición de primera y segunda división de la temporada 2020/21, en cada partido sólo pueden participar un máximo, entre titulares y suplentes, de 16 jugadores.

Lo ampara en dichas normas, lo que evidencia que lo pretendido no es un hecho sino una valoración jurídica, que no tiene cabida en los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.

VI.- Pretende que se añada un nuevo hecho probado noveno que exprese que el demandado "elevaba a bruto en las nóminas el neto pactado en el contrato como remuneración del jugador al efecto de que, una vez deducido retenciones y reducciones aplicables, el líquido a percibir correspondiera con el neto pactado". Lo que ampara en las nóminas.

Lo expresado vuelve a ser una valoración jurídica y no un puro hecho que directamente se constate del examen de las nóminas sino en virtud de unas deducciones que no corresponden a un motivo de revisión fáctica como el presente

TERCERO: En nuevo motivo de recurso establece el recurrente un segundo bloque de revisión de hechos probados:

I.- Solicita la revisión del hecho probado primero apartado d) para que se añada que la cesión se hizo "en virtud de contrato de cesión temporal de 31 de agosto de 2019, en el que se pactó la suspensión de la relación laboral con el Cádiz CF SAD y se declara que el jugador nada tiene pendiente de reclamar a ninguno de los dos clubes en concepto de contraprestación económica por la cesión temporal. En el mismo contrato el Cádiz CF se reserva durante el período de suspensión temporal el criterio prevalente respecto de las decisiones médicas en caso de lesión que suponga intervención quirúrgica del jugador".

Así consta en el citado contrato, a lo que otorga relevancia el actor a los efectos de calcular su antigüedad para la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente.

II.- Solicita la revisión del hecho probado sexto, con el objeto de corregir el error en que incurre al expresar que sólo jugó 9 partidos en el Cartagena, lo que en efecto es un error evidente por cuanto lo que se expresa en el informe técnico del que se extrae el contenido del hecho probado es que participó en 18 partidos, de los que en 9 actuó como titular, por lo que se acepta la revisión en tal sentido.

No así en cuanto al resto pues el añadido de las concretas jornadas en las que no fue convocado es intrascendente, mientras que del anexo al informe aportado por el demandado no consta con la claridad exigida que fuesen 29 los posibles partidos en los que pudiese haber jugado el actor en dicho club.

CUARTO: En motivo de censura jurídica de la sentencia, por el cauce del apartado c) del citado artículo 193, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 53.1 a) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el incumplimiento de los requisitos formales en la carta de despido, que le causa indefensión, por falta de adecuada expresión de la causa del despido en la comunicación escrita que le fue dirigida.

La causa expresada en dicha comunicación como fundamento del despido del actor es "el reciente ascenso a Primera División ha conllevado la necesidad de acometer una reestructuración de la primera plantilla y para ello la Dirección Deportiva ha realizado un informe relativo a la idoneidad de quienes componen actualmente dicha plantilla en relación con nuevas exigencias planteadas. Como consecuencia de dicho informe consideramos que no concurre en VD el perfil necesario para formar parte actualmente del proyecto deportivo que se iniciará con la nueva temporada. En consecuencia y no siendo posible propiciar tampoco su reubicación en otro Club, vía cesión, se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción objetiva individual referida, amparado en el art 52.c. del Estatuto de los Trabajadores. ..... y que obedece por cuanto se ha expuesto, a razones estrictamente técnicas y organizativas".

Por tanto la causa del despido expresada en la carta es la necesidad de reestructuración de la plantilla con motivo del ascenso a primera división, respecto a la que no se considera idóneo al actor. Pero ni se expresa cuál es la referida reestructuración ni se explica en qué reside la falta de idoneidad al respecto del actor.

El requisito exigido en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores se concreta en que no basta con alegar la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción para la amortización del puesto de trabajo sino que es necesario concretar los hechos en que se funde, de manera que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. Sin embargo, no es necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, pero sí un relato suficiente, que impida la indefensión del trabajador; bastando precisar, si la medida es organizativa, una descripción suficiente de los cambios operados en la organización de la empresa de los que se derive la conveniencia de amortizar el puesto de trabajo del trabajador despedido. Y ello porque la comunicación por escrito del despido tiene una doble finalidad: por un lado, dar a conocer al trabajador los hechos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas. De otro, delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de manera reiterada, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 22 de octubre de 1.990 y de 28 de abril de 1.997. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba posterior, en el acto de juicio, de hechos susceptibles de ser calificados como causa de despido o que efectivamente hayan sido causa del mismo, no permite concluir que el trabajador los conocía, si no figuran en la carta, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000. Lo relevante al respecto es que los hechos sean objeto de una descripción clara y precisa, la cual será suficiente si permite al trabajador identificarlos claramente como causa de su despido y defenderse de los mismos. Congruentemente, conforme a los artículos 105.2 y 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La carta objeto de los presentes autos adolece con claridad meridiana de tales deficiencias, pues alude a una reestructuración y a una falta de idoneidad del trabajador que en modo alguno concreta, sin que se pueda pretender que el trabajador los conocía si no se ponen de manifiesto en la carta de despido.

Buena prueba de ello es que la causa de despido que sostiene la demandada y que la sentencia estima procedente, el reiterado escaso rendimiento del actor en una categoría inferior en la que había estado cedido en la temporada anterior, no se contiene en la carta de despido, lo que la hace inhábil para fundamentar la extinción del contrato de trabajo del actor.

Y es que podrá el trabajador haber conocido los hechos que en el acto del juicio se aducen como fundamentadores de su despido, pero ello no implica que a la fecha de interposición de su demanda conociese que era despedido por causa precisamente de ellos, y no de otros, siendo en dicho momento procesal en el que el actor ha de elaborar su defensa jurídica frente al despido del que ha sido objeto, por lo que la ocultación en tal circunstancia de los verdaderos motivos por los que ha sido despedido, le causa una evidente indefensión, no siendo por tanto admisible que remitiéndose la carta de despido a los hechos que constan en otro informe, no se acompañase éste a la comunicación escrita de despido dirigida al trabajador.

Consecuencia obligada del incumplimiento del expresado requisito es la improcedencia del despido, lo que hace innecesario referirse a la pretendida inexistencia de las causas para el despido alegadas por la demandada en el acto del juicio que realiza el actor en este motivo de recurso y en el siguiente.

QUINTO: Respecto a la indemnización resultante de la improcedencia del despido, alega la infracción del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, despido en el que no cabe la readmisión.

Dicho precepto establece: "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

I.- Considera el recurrente que no debe aplicarse el mínimo legal referido sino que el criterio preferente para fijar la indemnización es el de la totalidad de la remuneración dejada de percibir por la extinción anticipada de su contrato. Por ello el actor pretende una indemnización comprensiva de la retribución dejada de percibir de 252.000 € netos por la retribución pendiente de la temporada 2020/21, más 420.000 € netos de la retribución de 2021/22, más 480.000 € netos de la temporada 2022/23 en la que el Cádiz permaneció en primera división. En total 1.152.000 €. Subsidiariamente entiende que podría deducirse la cantidad percibida en su nuevo club de 54.192,24 €, para evitar un enriquecimiento injusto. Y más subsidiariamente solicita la aplicación analógica del criterio del convenio colectivo para el procedimiento de resolución abreviada por impago del Club o SAD previsto en el artículo 9 del propio convenio colectivo, posibilidad que desde luego negamos por referirse a un supuesto distinto del presente, cual es la posibilidad de resolución del contrato a instancia del trabajador por impago de su salario, mientras que el que ahora nos ocupa cuenta con su propia regulación en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85.

Considera que su pretensión se ve avalada por las siguientes circunstancias concurrentes, acreditativas del perjuicio causado al trabajador por la extinción de su contrato:

1ª.- El jugador fue despedido el 5 de octubre de 2020, último día del periodo ordinario de inscripciones, por lo que ello le impedía ser contratado por ningún club español (y la mayoría de extranjeros) hasta el mercado de invierno de 2021.

2ª.- El actor se vio obligado a volver a su país con una retribución muy inferior, circunstancia realmente concurrente y acreditativa del perjuicio económico irrogado al actor.

3ª.- La única causa de extinguir el contrato del jugador fue que no entraba en los planes deportivos del demandado y se prefirió prescindir de él y la consiguiente carga salarial, para poder utilizar su licencia en beneficio de otro jugador con más agrado de los técnicos.

Aún siendo evidente la realidad de esta causa para el despido, en rigor no negada por la demandada, por cuanto ello resulta de la preferencia del demandado de contar con otros jugadores en lugar del actor, a los que considera más idóneos que éste, no apreciamos que ello constituya un perjuicio injusto para el trabajador, sino consustancial a la en principio legítima decisión del club de fútbol de prescindir del jugador mediante su despido (permitido por el artículo 13 h) del Real Decreto 1006/85), de modo que en la cuantificación de la indemnización resultante deberán tenerse en cuenta las circunstancias añadidas a la toma de dicha decisión, pero no la propia decisión adoptada, que por sí misma no genera nada más que la indemnización mínima legalmente establecida.

4ª.- El club dejó de abonar al jugador salarios de la temporada 2020/21 y tuvo que recurrir a la Comisión Mixta del Convenio para reclamarlos, no percibiendo los mismos hasta febrero de 2021.

La realización del despido con adeudo de salarios, que no llegaron a percibirse hasta febrero de 2021, es un hecho que consta en los hechos probados. Ahora bien, al no constar la concreta fecha de pago, no podemos computar más de cuatro meses de retraso, antojándose una circunstancia poco relevante para incrementar la indemnización por cuanto ya fue objeto de su propio resarcimiento.

5ª.- El contrato no estableció ningún pacto indemnizatorio en caso de despido del trabajador, a pesar de tal posibilidad prevista en el precepto, mientras que en cambio sí estableció una indemnización de 25 millones de euros para el caso contrario, de desistimiento del trabajador, lo que el recurrente considera un desequilibrio contractual.

Sin embargo este desequilibrio es más aparente que real pues estas cláusulas de penalización por la rescisión unilateral del contrato a voluntad del trabajador no suelen ser pagadas por éste, pues no tendrán razón de ser sino cuando el trabajador tenga perspectiva de mejorar sus condiciones contractuales con otro empleador que tenga interés en su fichaje, siendo en la práctica éste el que abona el importe de aquella cláusula, por lo que no apreciamos un perjuicio real para el trabajador en virtud de la misma.

6ª.- El actor accedió a salir cedido a un equipo de categoría inferior en la temporada anterior, lo que perjudicó su proyección deportiva e imagen profesional, reduciendo la visibilidad que hubiera reportado participar en categoría superior con el club demandado.

Es esta una conjetura no acreditada, pues a menudo resulta más adecuado a la proyección deportiva del jugador tener la oportunidad de participar activamente, mediante la correspondiente cesión a otro club, aún en categoría inferior, donde podrá ser visto y evaluado, en lugar de permanecer en la categoría superior de su club sin llegar a ser alineado en el equipo.

7ª.- Si bien es cierto que en la temporada 2022/23, la duración del contrato extendida hasta ella dependía de que el jugador llegase a disputar 30 encuentros oficiales, con al menos 30 minutos cada uno, según se expresa en el hecho probado primero c, considera el recurrente que al haberse extinguido prematuramente el contrato, el demandado ha impedido el cumplimiento de la condición, lo que según el artículo 1119 del Código Civil implica que deba tenerse por cumplida y en consecuencia ampliada la duración del contrato hasta la temporada 2022/23.

Se trata de una circunstancia que en efecto podrá de ser tenida en cuenta, pero no en los términos interesados por aplicación del citado precepto del Código Civil, pues se trata aquí de una obligación que no es estrictamente de índole civil sino sometida a sus propios requisitos legales, en tanto que relación laboral de carácter especial regulada en una norma específica, el Real Decreto 1006/85, que establece sus propios parámetros para definir el importe de la indemnización resultante, como antes hemos visto, para cuya apreciación judicial sólo habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes. Por tanto no es posible considerar sin más como lucro cesante acreditado la pérdida de la retribución prevista para la temporada 2022/23, sino que se tratará en su caso de una más de las circunstancias a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización.

Al respecto no podemos negar la frustración para el trabajador de su expectativa de contar para el club en la temporada 2022/23, si bien consideramos que se trata de una expectativa bastante hipotética o, dicho de otro modo, poco realista a la fecha del despido. En efecto, cuando tiene lugar el despido el 5 de octubre de 2020, el actor venía de jugar en un club de segunda división B, es decir de dos divisiones inferiores a la del club demandado, habiendo jugado en aquella división solo 18 partidos. Ante esta situación, la expectativa de llegar a jugar 30 partidos en un club que militaba en dos divisiones superiores a la anterior, se antoja poco probable, aunque no por ello deja de ser una expectativa frustrada por la voluntad unilateral de la parte demandada al proceder al despido injustificado del actor.

No obstante apreciamos que en el presente caso no se trata de una circunstancia que deba tomarse en consideración para la fijación del importe indemnizatorio, pues recae sobre un período en el que el actor ya está prestando servicios para un nuevo empleador, percibiendo una retribución por ello. La indemnización, como nos ilustra el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6437), no tiene naturaleza de indemnización de daños y perjuicios, sino de "compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado", y esa compensación no puede extenderse al tiempo en el que el trabajador ha sido ya contratado, en los fichajes de invierno, por otro Club.

II.- Para la resolución de la cuestión debemos tener en cuenta que lo que el precepto establece es una indemnización automática: la pactada; pero en defecto de pacto, cual sucede en el caso de autos, habrá que estar, como importe mínimo, a una indemnización de dos mensualidades por año de servicio, y como importe máximo, a la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada del contrato. Es este límite máximo el tope dentro del cual ha de moverse siempre el ámbito del arbitrio judicial para la determinación de dicho importe indemnizatorio, sin superarlo.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2002, recurso 1965/2001, "Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido. La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado".

En la fijación de la indemnización que corresponda los órganos jurisdiccionales están obligados a ponderar "las circunstancias concurrentes", y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6437) al analizar un supuesto semejante en el ámbito de la relación especial de artistas en espectáculos públicos, "en este tipo de obligaciones el valor objeto de cada prestación no coincide con el interés de la parte que ha de recibirla, pues ésta queda a su vez exonerada de la que debía realizar en cumplimiento de sus obligaciones, lo que disminuye aquel valor en términos reales de interés dentro de la economía del contrato. Ello crea una especial dificultad en la determinación de los perjuicios en estos casos obligando a una ponderación a la vista de las circunstancias concurrentes en cada supuesto".

En el recurso y en la demanda se solicita la cuantía máxima, correspondiente a la retribución estipulada para la duración de todas las temporadas pactadas y que restaban por cumplir a la fecha del despido, que son una temporada completa y la mitad de otra (la concurrente a la fecha del despido), más otra sometida a condición suspensiva.

Apreciamos que en el presente caso, la circunstancia de tener lugar el despido el 5 de octubre, último día del plazo para fichar jugadores, impidió al actor gestionar su incorporación inmediata a otro club, si bien este impedimento no se extendió más allá de tres meses, dado que volvió a abrirse la posibilidad de contrataciones en invierno. Buena prueba de ello es que en efecto volvió a ser contratado en enero del año siguiente, si bien ha de tenerse en cuenta que lo fue con un salario muy inferior, en su país.

Como antes se ha expresado, el resto de circunstancias a ponderar que aporta el recurrente, no resultan significativamente apreciables para fijar el quantum indemnizatorio.

De lo expuesto resulta la apreciación de circunstancias concurrentes que avalan la fijación de una indemnización superior al mínimo legal de dos mensualidades por año de servicio, ya que el actor se vio imposibilitado de acudir de modo inmediato a otro empleo, durante tres meses, tras el que accedió a un nuevo empleo con una retribución muy inferior, que percibió durante toda una temporada en lugar del muy superior fijado en el contrato injustificadamente extinguido por el demandado. No obstante se trata de circunstancia de escasa entidad, en la medida en que tienen proyección durante un tiempo muy limitado, aunque se muestra como generadora de un perjuicio cierto, al haber implicado para el trabajador una disminución importante de su retribución, por lo que se estima adecuado fijar la indemnización por despido en tres mensualidades por año de servicio.

SEXTO: Debemos determinar a continuación los años de servicio computables, materia en la que discrepan ambas partes, ya que el actor pretende la inclusión en tal periodo de la temporada durante la que estuvo cedido en otro club, en contra de la tesis sostenida por el demandado, cuestión a la que el recurrente dedica un motivo de recurso, alegando la infracción del artículo 32.3 del convenio colectivo del Fútbol Profesional. Se trata de un precepto que regula el denominado premio de antigüedad, que se concede al futbolista al finalizar su contrato, en función del número de temporadas en las que haya militado en el club, expresando que "a los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán años de servicio los que el futbolista haya podido estar en situación de cedido".

Además de tan importante declaración expresa, la regulación de la cesión temporal contenida tanto en el Real Decreto 1006/85 como en el convenio colectivo de aplicación, avalan el cómputo del tiempo de cesión en otro club a los efectos de la antigüedad en aquél que procede a la extinción del contrato. Se trata de una situación en la que se ceden temporalmente los servicios del jugador a otro club, estableciendo el artículo 11.3 del Real Decreto 1006/85 (y en parecidos términos el artículo 15 del convenio colectivo) que "En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social". De modo que la circunstancia de tener que quedar enmarcada la duración de la cesión en la del propio propio contrato suscrito con el club cedente, la subrogación del cesionario en los derechos y deberes de aquél y la responsabilidad solidaria de ambos, configuran la cesión dentro de una continuidad de la relación laboral regulada por el contrato inicial con el cedente, sin que pueda rebasar el término de éste, siendo expresión por tanto de la unidad de un solo vínculo laboral en el que el club cedente en ningún momento deja de asumir sus obligaciones para con el trabajador que nacen de su contrato, como igualmente se pone de manifiesto en el revisado hecho probado primero d).

En cambio, la eventual liquidación al inicio de la cesión de las deudas que el cedente pudiese mantener con el trabajador, no es expresiva de una voluntad extintiva de la relación sino exclusivamente de lo pactado al respecto, esto es de estar saldadas las eventuales deudas salariales al tiempo de comenzar la cesión, sin que pueda extraerse la conclusión de que tal pacto pueda extenderse más allá de los estrictos cauces a los que se refiere, expresivos de la verdadera intención de las partes, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la interpretación restrictiva de la jurisprudencia respecto al alcance del finiquito y de los pactos liquidatorios de deudas.

La antigüedad del actor es por tanto de 31 de enero de 2019, por lo que el periodo computable para el cálculo de la indemnización por despido se extenderá desde tal fecha a la de 5 de octubre de 2020 en que quedó extinguida la relación.

SÉPTIMO: Finalmente debemos fijar si el salario regulador de la indemnización ha de tomarse en su importe bruto o neto, a lo que el recurrente dedica el último de sus motivos del recurso, alegando la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que ha de estarse al importe bruto del salario.

Ciertamente la retribución fue expresamente pactada en el contrato de trabajo en un importe neto, lo que claramente no tiene otra finalidad que la del conocimiento anticipado de la cantidad líquida efectiva que percibirá el jugador, tras la preceptiva detracción del salario que le corresponda de las cotizaciones y retenciones del IRPF, al no ser lícita la cesión entre las partes contratantes de la carga de abonar los tributos que a cada parte legalmente correspondan ( artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores) . Por consiguiente han de efectuarse sobre el importe neto del salario las elevaciones que procedan para convertirlo en salario bruto, como de hecho se efectuó en las nóminas, que reflejan una cantidad neta coincidente con la pactado en el contrato y su importe bruto como consecuencia del añadido de las cargas sociales y de IRPF correspondientes.

Por tanto el importe del salario a efectos de la indemnización por despido es el que se percibía en su cuantía bruta, que asciende a 1.696,97 € brutos diarios, según se establece tanto en el recurso como en la sentencia, sin oposición en contrario de la parte recurrida. Su cómputo en cuantía mensual asciende a 51.616,17 € (1.697,97 x 365 / 12).

La indemnización correspondiente asciende a tres meses por año de servicio (21 meses), por lo que corresponden 5,25 meses de salario, es decir 270.984,90 €, de los que deben deducirse los 27.361,44 € de indemnización ya percibidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1104/2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Camilo contra Cádiz Club de Fútbol S.A.D., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando al demandado a indemnizarle con 270.984,90 €, de los que se deducirán los 27.361,44 € ya percibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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