Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2114/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1223/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4915
Núm. Roj: STSJ AND 4915:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 2114/21- K Sentencia nº 1223/23
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictada en los autos 850/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Dª. Remedios N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada desde el 16/12/2013, siendo indefinida la relación desde el 6/02/2017, con una categoría de Oficial tercera, ocupando el puesto de montadora de estructuras, con un salario mensual de promedio de 1.429,24 euros.
La actora tenia reconocida reducción de jornada desde el 21/09/2015 del 65% siendo el salario día a efectos de despido 34,79 euros
SEGUNDO.- La actividad de la empresa demandada consiste en la prestación de servicios en materia de industria aeronáutica, así como el mantenimiento, reparación, conservación, asistencia, formación, estudio y asesoramiento sobre construcción aeronáutica.
Dicha actividad depende exclusivamente de los trabajos contratados por AIRBUS para la realización de tareas de ensamblaje de fuselaje del avión NUM001 en la FAL (línea de ensamblaje final). Son cuatros los proyectos distintos contratados con DIRECCION001 y la empresa DIRECCION002.
TERCERO.- La empresa, por escrito de 7/06/2019, le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha defectos, en los términos que constan al folio 10 a 19, reconociendo una indemnización, por importe de 5.825,20 euros, percibida mediante trasferencia bancaria. La actora ha percibido liquidación y finiquito junto al preaviso de 15 días (folio 68).
CUARTO.- La empresa ha procedido a la baja laboral de 15 trabajadores en los meses de enero y febrero de 2019, siendo 7 por despido derivado de causa objetivas. En el mes de marzo fueron 17 bajas laborales ninguna derivada de despido objetivo.
Anteriormente en junio de 2017 se produjeron 10 despidos objetivos y 21 extinción de contratos temporal. En 2020 otros 5 despidos objetivos, en febrero 2020 1 despido objetivo, en marzo de 2020 1 despido objetivo, en julio de 2020, 9 despidos objetivos. Asimismo, la empresa ha iniciado ERE.
QUINTO.- La empresa ha dado de alta a 9 trabajadores en los meses de enero y febrero de 2019, y a 13 en el mes de marzo siendo el motivo CDD 1 mes Hamburgo, contrato de obra o servicios Hamburgo, temporal por interinidad, OS refuerzo LOG Fal, OS refuerzo Tablada, contrato en prácticas 1 año (contabilidad) y contrato practicas becario 6 meses (comercial).
SEXTO.- El censo de trabajadores en la empresa a fecha 28/03/2019 era de 120.
SEPTIMO.- Consta en autos relación de horas extras efectuadas por los trabajadores de la empresa durante los meses de enero a marzo de 2019.
OCTAVO.- Consta en autos certificación de fecha 23/10/2020 sobre bajada de carga de trabajo y producción encargada por Airbus desde enero de 2017, así como certificación de 22/10/2020 sobre facturación correspondiente al ejercicio 2018 y previsiones del año 2019.
Constando una disminución en la carga de trabajo en el primer semestre de 2019 de 10%, 42% y 62,68%.
NOVENO.- La actora interesó excedencia voluntaria para el cuidado de hijas en fecha 4/06/2019.
DECIMO.- Consta en autos correo electrónico de fecha 3/06/2019 remitido por la responsable de RRHH Sra. Zaira a los asesores jurídicos de la empresa, para la formalización de los dos despidos de los montadores de estructuras.
DECIMOPRIMERO.- Es de aplicación el Ccol de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.
DECIMOSEGUNDO.- No consta que la parte actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación que fue celebrado sin avenencia el día 1/08/19 (folio 26), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Fundamentos
Solicita la revisión del hecho primero a fin de que se adicione que el salario a efectos de despido ascendía a 47,64 €/día. Se accede a la revisión al tratarse de hecho no controvertido, aceptado por la demandada en fase de conclusiones y también, de manera expresa, en el escrito de impugnación del recurso.
Como ha establecido esta Sala, entre otras en sentencias de 14/12/17, o de 25/4/18, dictada en el recurso 1528/17
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos se ha de concluir la concurrencia de las causas invocadas y detalladas en la carta de despido. Así, en efecto, de la citada sentencia resultan los siguientes datos relevantes:
Con estos datos se estima justificado el despido de la actora, pues la empresa llevó a cabo una reestructuración de los equipos de trabajo y, como razona la sentencia recurrida en base a lo acreditado en prueba testifical, la actora era montadora de estructuras (puestos que eran los que tenían que ser suprimidos), había otros compañeros que realizaban la misma tarea y la Sra. Remedios era la menos antigua, polivalente y la trabajadora de menor experiencia en el extranjero.
Lo antes expuesto sobre la procedencia del despido no puede quedar desvirtuado por las contrataciones temporales llevadas a cabo por la empresa. Del hecho probado quinto no resulta que ninguno de los trabajadores contratados lo fuera para realizar el trabajo de la actora y que su puesto de trabajo fuera sustituido por un trabajador no fijo. Lo que consta es que las contrataciones fueron para prestar servicios en el extranjero (no constando actividad), como refuerzo, para cubrir alguna baja, en tareas de contabilidad o de comercial. Ninguna de las contrataciones, por tanto, lo fue para la categoría laboral o el puesto de trabajo de la actora. En cualquier caso, en 2020, como se recoge en el hecho cuarto, se produjeron más despidos y la empresa inició un ERE, lo que evidencia que la situación no era buena. Realmente, en el recurso no se cuestiona de manera concreta la concurrencia de las causas invocadas en la carta y en lo que se incide es en la contratación de otros trabajadores, lo que ha sido descartado como argumento para sostener la improcedencia del despido. La conclusión de lo expuesto es, por tanto, su procedencia.
El artículo 53.4.c) ET establece, en lo que aquí interesa, que "
Por su parte, la sentencia TS de 31/3/15, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1505/14, declaró lo siguiente: "...
La única posibilidad, pues, para que el despido de la actora pudiera ser considerado nulo sería la existencia, por parte de la empresa, de algún móvil discriminatorio. La actora considera que la discriminación tuvo por causa su solicitud de excedencia por cuidado de hijos y su reducción de jornada.
En relación con la primera de ellas, se ha de estar, en principio, a lo acordado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la introducción de la petición en el acto del juicio con la consiguiente indefensión para la demandada. En cualquier caso, y aun cuando se examine dicha cuestión, no se advierte relación entre el despido y la petición de excedencia. La solicitud se presentó el 3/6/19, esto es, 4 días antes del despido y, sin perjuicio de todo lo expuesto en relación con la concurrencia de causas objetivas de despido, el hecho probado décimo hace referencia a un correo de la misma fecha (3/6/19) remitido por la responsable de recursos humanos a los asesores jurídicos de la empresa para la formalización de los dos despidos de los montadores de estructuras, siendo así que, contrariamente a lo que se dice, las personas afectadas por la medida ya estaban determinadas. Es realmente forzado pensar que cuando entró la solicitud de la actora la empresa iniciara una actuación inmediata para despedirla por dicha causa.
En relación con la segunda de ellas, tampoco se advierte relación entre el despido y la reducción de jornada. No hay una razón lógica para pensar que en 2019 la empresa quisiera discriminar a la actora por una situación que venía disfrutando desde hacía 4 años y en relación con la cual no se había producido ninguna incidencia (lo contrario no consta); y no se puede obviar que, como ya se ha reiterado, existía una causa objetiva acreditada.
Por lo que se refiere a la concreta selección de la actora, de la sentencia recurrida no resulta ninguna actuación discriminatoria como consecuencia de la reducción de jornada. Era necesario amortizar puestos de montadores de estructuras, la actora era montadora, fue despedido otro trabajador, montador, hombre, y sin concurrencia de ninguna circunstancia especial que conste, y se valoraron para la permanencia en la empresa criterios de antigüedad, experiencia en prestación de servicios en el extranjero y polivalencia, resultando, como se dice en la sentencia a la vista de la testifical de la responsable de recursos humanos, que la actora era la de menor experiencia, antigüedad y polivalencia. Si la trabajadora consideraba que había sido discriminada respecto de otros compañeros, debió de indicar respecto de cuál o cuáles, con expresión concreta de circunstancias de tales trabajadores. Se limita, sin embargo, a manifestar que fue elegida por estar disfrutando de reducción de jornada, lo que no resulta de la sentencia recurrida.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña Remedios contra la sentencia de 9/3/21 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictada en los autos 850/19, iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Dña. Remedios contra DIRECCION000, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
