Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1206/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 537/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1206/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4933
Núm. Roj: STSJ AND 4933:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 537/23-A Sentencia nº 1206/23
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Sevilla, en sus autos núm 546/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
Los turnos son rotatorios. El de mañana es de 06:45 a 14:45 y el de tarde de 14:45 a 22:45. Como consecuencia de la reducción de jornada reconocida, la actora realiza turno de 06:45 a 12:45 y de 14:45 a 20:45.
La función de ese punto de la cadena de montaje es preparar y proteger las piezas para su posterior pintado. La preparación se lleva a cabo cubriendo con cinta de carrocero u otros elementos adhesivos las zonas de la pieza que no deben ser pintadas, conforme a las especificidades del plano de la pieza y del orden de producción. Este trabajo se realiza en una zona específica de la fábrica destinada a la pintura siendo el puesto de enmascarado por el que las piezas acceden a dicha zona.
La reducción del número de trabajadores del equipo adscrito a cada turno (pasar de 3 a 2) puede supone una disminución de la capacidad productiva de un 16,7%.
El 20 de mayo de 2022 la empresa comunicó a la Sra. Pilar el inicio de un período de negociación en relación con la concreción horaria solicitada.
Reanudado el acto de conciliación el 1 de junio de 2022 fecha, finalizó sin avenencia.
En esa fecha la empresa entregó comunicación a la señora Pilar y a los delegados de personal (folio 132 que se da por reproducido) haciendo referencia a la oferta de la empresa de adaptar su régimen de turnos de trabajo a la turnicidad de su pareja (inicialmente durante 6 meses y posteriormente hasta el cumplimiento de los 12 años) que no fueron aceptadas por la Sra. Pilar. En la comunicación remitida a la Sra. Pilar (folio 133 que se da por reproducido) se indicaban, además, los motivos organizativos y productivos por los que no podían acceder a la concreción solicitada.
En el período que media entre el 31 de marzo de 2022 y la fecha del juicio la empresa ha ofrecido a la Sra. Pilar cuatro cambios de puesto, dentro del mismo centro de trabajo, que permiten desarrollar jornada en turno de mañana:
Auxiliar de planta, de inferior categoría.
Embalaje, lubricante seco e identificación de similar categoría y condiciones económicas. El puesto de identificación ya había sido ocupado previamente por la actora.
Se han mantenido nueve reuniones entre personal de la empresa y la Sra. Pilar con el fin de tratar de llegar a un acuerdo sobre el particular.
El 14 de diciembre volvió a reunirse (folio 150 por reproducido) dejando constancia de las propuestas que la empresa había hecho a la Sra. Pilar.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la concurrencia de causas organizativas que impiden la concesión de dicho horario, aunque se admita la reducción de jornada, al suponer la concesión de la jornada de mañana a la demandante una reducción de la capacidad productiva de su turno ascendente a un 16,7%.
El recurso va dirigido a que se le reconozca el derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, con un horario de 9:00 a 14:45 horas y se le abone la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales por concurrir una discriminación por razón del sexo.
Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, varias revisiones fácticas, la primera referida al hecho probado 3º de la sentencia, que describe las funciones que realiza la actora en el puesto denominado "enmascarado", a fin de que se describa el puesto de pintura "formado por una cabina de pintura y diseñado para equipos de tres personas, aunque actualmente están trabajando dos equipos de dos personas y un pintor en formación", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la actora no presta servicios en la sección de pintura, sino en la sección de "enmascarado" que hace los trabajos previos al pintado, cubriendo con cintas de carrocero u otros elementos adhesivos
La siguiente revisión se refiere al hecho probado 8º, que se refiere a la reunión de la comisión de seguimiento del plan de igualdad en la empresa de 23 de noviembre de 2.022, a fin de que se añadan dos párrafos el primero para que se declare resumidamente que "la evaluación sobre la aplicación del plan de igualdad y su impacto debe entenderse como satisfactoria", revisión que no podemos aceptar por su absoluta intrascendencia para modificar el sentido del fallo.
La segunda adición a este hecho se refiere al siguiente párrafo en el que consta que
En la siguiente revisión referida al hecho probado 10º, que menciona la existencia de un plan de igualdad en la empresa, para que se haga constar que la misma tiene "169 trabajadores", que "existe una evidente infrarrepresentación masculina en la solicitud de jornadas reducidas por guarda legal" y que "No hay ninguna referencia en el citado Plan de Igualdad a los supuestos de solicitudes de concreción horaria" revisión que tampoco podemos admitir por no tener finalidad alguna, y no ser achacable a la empresa que haya menos varones solicitando la concreción horaria dato que carece de trascendencia a efectos del presente recurso, lo que nos conduce a denegar las revisiones solicitadas dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En el presente caso la actora se limita a criticar el Plan de Igualdad de la Empresa en lo referente a la regulación de la concreción horaria, además de la demora en su elaboración, cuestiones que en nada perjudican a la actora y su derecho a la concreción horaria por reducción de jornada, que están previstos y regulados específicamente en el Estatuto de los Trabajadores, que es una norma jurídica, mientras que el Plan de Igualdad es una norma interna de la empresa.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
El derecho a la concreción horaria en las reducciones de jornada por cuidado de un menor está regulado en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, norma que dispone que:
En relación con el derecho de la trabajadora a la concreción horaria de la reducción de jornada, decíamos en nuestra sentencia n.º 343/2018, de 1 de febrero (AS 2018/97) (ECLI:ES:TDJAND 2018:2), que
En este caso la empresa acredita la existencia de dificultades organizativas para reconocer el derecho de la actora a desempeñar su trabajo sólo en turno de mañana, por formar parte de un equipo de tres trabajadoras que prestan servicios en turnos de mañana y tarde, por lo que la exclusión de la actora del turno de tarde reduciría la productividad en un 16,7%.
Por lo expuesto la Sala debe estimar que concurren las causas organizativas acreditadas por la empresa, ya que la actora disfrutaba desde 2.017 de una reducción horaria con una concreción de jornada de 6:45 a 12:45 horas, siendo el turno de mañana de 6:45 a 14:45 horas, trabajando en el turno de tarde de 14:45 a 20;45 horas, cuando dicho turno se extiende desde la 14:45 a las 22:45 horas, concreción horaria con la que 5 años después parece no estar de acuerdo con la finalidad de lograr un horario todavía más beneficioso en relación con los compañeros de su mismo equipo, es decir, de 9:00 a 14:45 horas, quedando las tardes libres, lo que constituye una mejora bastante clara de su horario de trabajo, cuando la reducción horaria es la misma.
Pero además la empresa ha negociado desde su petición con la actora esta concreción horaria, habiendo tenido hasta 9 reuniones infructuosas, siendo la conducta obstativa de la trabajadora a modificar sus pretensiones lo que ha conducido a la reclamación actual, incluso se le han ofertado acompasar su turno con el de su pareja, 4 puestos de trabajo en turno de mañana sin modificar sus condiciones económicas, uno de ellos de similar categoría en la sección de embalaje que anteriormente había sido desempeñado por la actora, a lo que se ha negado reiteradamente, acreditando una actitud obstativa a llegar a un acuerdo que es contraria a la buena fe.
Por otra parte la recurrente no ha acreditado ni en la instancia, ni en el recurso que concurran especiales circunstancias que justifiquen un derecho preferente a que se le asigne en exclusiva un turno de mañana por razones de guarda legal, en una sección que se trabaja en turno de mañana y tarde, lo que supondría un trato discriminatorio a sus compañeras que posiblemente también prefirieran trabajar en turno fijo de mañana como pretende la actora.
En consecuencia no habiendo justificado debidamente la necesidad del horario que reclama, ya que ha podido compaginar el cuidado de un hijo con una concreción horaria a dos turnos desde 2.017, y habiendo acreditado la empresa que está integrada en un equipo fijo de tres trabajadores que presta sus servicios en turno de mañana y tarde y que vería mermada su productividad si se accediera a la petición de la recurrente, que debe acomodar su jornada al resto de los trabajadores de su equipo, siendo suficiente con la reducción de jornada que ya tiene concedida y que durante cinco años le ha permitido conciliar su vida familiar y profesional sin queja y sin que tenga derecho a la indemnización solicitada al no haber acreditado que la empresa le excluyera de las pruebas de promoción como alegó en su escrito de fecha 21 de diciembre de 2.022, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2.023, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Pilar en reclamación de conciliación de la vida familiar y laboral contra la empresa " DIRECCION000." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

