Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 30 de Septiembre de 1999

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO


Voces

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Beneficio de justicia gratuita

Profesión habitual

Asistencia jurídica gratuita

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Cuotas de cotización

Sentencia de conformidad

Incapacidad temporal

Período mínimo de cotización

Días naturales

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Fundamentos

Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999

TSJ de Andalucía. Sala de lo Social de Sevilla

Sentencia núm. 3149

Ponente: D. Antonio Reinoso y Reino

 

 

Seguridad Social

Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos

Prestaciones

Incapacidad permanente

Total

Actividad habitual

 

Régimen especial de la Seguridad Social. de trabajadores autónomos

Prestaciones

Efecto cuotas debidas

 

Asistencia jurídica gratuita

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

 

 

Incapacidad permanente total: El actor sufre cirrosis hepática avanzada, varices esofágicas, encelopatía hepática, síndrome demencial y neurolúes que le impiden el desarrollo de su profesión habitual de camarero.

 

Efecto de las cuotas debidas sobre las prestaciones: La Seguridad Social no requirió al actor para que abonase las cuotas pendientes, el cual las pagó voluntariamente, por lo que reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación.

 

Solicitud de imposición de costas: No puede seguirse la teoría del vencimiento para las entidades gestoras de la Seguridad Social por gozar del beneficio de justicia gratuita.

 

 

Legislación citada: Art.28 D.2530/1970, de 20 de agosto; Art.57.2 O. De 24 de noviembre de 1970; Arts.39.3 y 134.3 L.G.S.S.; Art.233.1 L.P.L. y Art.2 Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

 

 

Iltmos Sres:

Don Antonio Reinoso Y Reino

Don José Manuel López Y García De La Serrana

Doña Ana María Orellana Cano

 

En Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

 

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Reinoso Y Reino, Magistrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don A.M.C., sobre invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el quince de enero de 1998 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

 

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

1.- Con fecha 14-11-97, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor en la que tras la exposición de hechos y fundamentos legales estimados pertinentes terminada suplicando al Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con el suplico de la misma. Señalado día y hora para la celebración del juicio este tuvo lugar el 13-1-98, al que comparecieron las partes con sus respectivos representantes legales. En dicho acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus pedimentos oponiéndose las partes demandadas por las razones recogidas en el acta que fueron admitidas por S.Sª.I., elevándose a definitivas las conclusiones provisionales quedando el juicio visto para sentencia.

 

2.- Se declaran como hechos probados:

 

a) El actor nacido el 5-5-59 es propietario del Bar Lorenzo y se encuentra afiliado a la S.S. con el nº 11/3404389. Prestó servicios para Modas Hachuel desde 1.974 al 1.979 y desde esta fecha hasta el 31-8-97 en el bar de su propiedad, permaneciendo de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 17-10-95.

 

b) La base reguladora es de 84.103 ptas., y su actividad la de camarero.

 

c) Las enfermedades que padece son: 1º.- Cirrosis hepática avanzada. 2º.-

Varices esofágicas. 3º.- Encefalopatía hepática. 4º.- Síndrome demencial y 5º.- Neurolúes.

d) El 4 de septiembre de 1.997, solicita la concesión de una invalidez para su trabajo habitual la cual le es denegada y contra la que se formula reclamación previa a la vía judicial que es resuelta en sentido desestimatorio el 28-10-97.

 

3.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Al amparo del artículo 191-d) de la Ley de Procedimiento Laboral la Entidad Gestora recurrente solicita la revisión de hechos probados para que se adicione uno nuevo, manifestando que el actor no ha pagado las cuotas a la Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre los meses de mayo a agosto de 1.997, ambos inclusive, y fundamenta tal pretensión en los folios 3, la resolución administrativa, y 36, el informe de cotización, pero en el folio 3, donde se recoge la desestimación de la reclamación previa, únicamente se dice que en caso de haber tenido derecho a la citada prestación debería haber justificado el pago de las cuotas a la Seguridad Social por el periodo comprendido entre los meses de mayo a agosto de 1.997, ambos inclusive, es decir, no manifiesta la Entidad Gestora que no los haya abonado, sino que solamente le requiere para que lo justifique, y lo mismo sucede en el folio 36, que contiene un informe de cotización y en el cual simplemente consta escrito a mano "sin comprobar el pago de los meses de mayo a agosto de 1.997", por lo que estos documentos no son suficientes para la adición que se solicita, pero, además, en la prueba de la parte demandante figura, concretamente al folio 78, que las cotizaciones de los meses referidos han sido abonados el 14 de octubre de 1.997, teniendo por tanto plena validez porque de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto y lo dispuesto en el artículo 57-2 de la Orden de 24 de noviembre de 1.970, si se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate, y no se estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales, a partir de la invitación, ingrese las cuotas debidas y, si el interesado, atendiendo a la invitación ingresa las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado, se le considera al corriente en las mismas a efecto de la prestación solicitada, y en el presente caso no se invitó ni requirió al actor para que abonase las cuotas y, por tanto, ha de entenderse que al haber efectuado por su propia iniciativa las cotizaciones, estas son correctas y reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación de invalidez.

 

SEGUNDO: Basándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, también recurre la entidad gestora por infracción del artículo 134-3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas padecidas por el actor no le impiden el desarrollo de su profesión de camarero, pero no se ha solicitado ninguna modificación del hecho declarado probado que recoge los padecimientos del demandante y, partiendo por tanto de los señalados en el hecho probado tercero y que son cirrosis hepática avanzada, varices esofágicas, encefalopatía hepática, síndrome demencial y neurolues es evidente que el trabajador autónomo no puede realizar los fundamentales y principales trabajos de su profesión habitual, pues el rosario de enfermedades que presenta es indudablemente grave, con un deterioro cognitivo muy importante, y cuyas consecuencias impiden que pueda realizar su trabajo de camarero que requiere una permanente atención y una bipedestación prolongada y, en general, una actividad casi continua que es incompatible con los graves padecimientos del trabajador, por lo que al encontrarse en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, como ha considerado la sentencia recurrida, procede la confirmación de ésta y la consiguiente desestimación del recurso.

 

TERCERO: Finalmente solicita el señor Letrado del trabajador en el escrito de impugnación del recurso la imposición de costas a la Entidad Gestora basándose en que el apartado 3º del artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social fue derogado por la ley 1/1.996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, pero el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita y este beneficio alcanzó a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 22 de octubre y 20 de diciembre de 1.993 y 21 de septiembre de 1.994, basándose en el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, que establecía el beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales para las Entidades Gestoras, y el artículo 59.3 de la vigente ley de Seguridad Social recogió que las Entidades Gestoras gozarían del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales, y es cierto, como dice el escrito de impugnación de recurso, que tal precepto fue derogado por la ley 1/1.996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, pero también lo es que en el artículo 2º de la citada ley se establece que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita las Entidades Gestora y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso, y que el artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a quien goce del beneficio de justicia gratuita, y como entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.998, el artículo 2-b) de la ley 1/1.996, de 10 de enero recoge similar mandato que el número 3 del artículo 59 derogado, viniendo a establecer que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las entidades gestoras de la Seguridad Social, precisamente por gozar del beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede la condena en costas solicitada.

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha quince de enero de 1998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Don A.M.C. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

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