Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3119/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 2284/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101933
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15342
Núm. Roj: STSJ AND 15342:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a treinta de Noviembre de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Baltasar
contra Oleícola JUMASA, S.L., ABSUELVO a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
"PRIMERO. - D. Baltasar, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Peal de Becerro (Jaén), ha prestado sus servicios para la empresa Oleícola JUMASA, S.L., dedicada a la actividad de cultivo del olivo, quien se subrogó en la relación laboral que el actor mantenía con Hermanos Millán Plaza, con la categoría profesional de podador con máquina, con salario de 71,96 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, durante los siguientes periodos:
-Desde 01/01/2012 a 29/01/2012.
-Desde 01/02/2012 a 31/07/2012.
-Desde 06/08/2012 a 12/09/2012.
-Desde 03/12/2012 a 17/01/2013.
-Desde 18/01/2013 a 30/01/2013.
-Desde 31/01/2013 a 14/02/2013.
-Desde 18/02/2013 a 30/06/2013.
-Desde 04/07/2013 a 14/11/2013.
-Desde 20/11/2013 a 21/03/2014.
-Desde 26/03/2014 a 13/06/2014.
-Desde 17/06/2014 a 20/06/2014.
-Desde 21/06/2016 a 03/08/2014.
-Desde 04/08/2014 a 31/10/2014.
-Desde 01/11/2014 a 18/11/2014
-Desde 19/11/2014 a 28/11/2014
-Desde 29/11/2014 a 04/12/2014
-Desde 05/12/2014 a 15/01/2015
-Desde 09/02/2015 a 09/06/2015
-Desde 02/09/2015 a 29/11/2015
-Desde14/12/2015 a 19/02/2016
-Desde 23/02/2016 a 28/10/2016
-Desde 02/11/2016 a 04/11/2016
-Desde 07/02/2017 a 18/07/2017
-Desde 01/09/2017 a 31/10/2017.
-Desde 17/04/2018 a 14/08/2018
-Desde 03/09/2018 a 09/11/2018
-Desde 18/02/2019 a 30/06/2019.
- Desde 01/07/2019 a 09/07/2019
-Desde 26/08/2019 a 06/11/2019.
-Desde 13/02/2010 a 04/05/2020.
-Desde 05/05/2020 a 31/07/2020.
-Desde01/09/2020 a 14/10/2020.
-Desde 27/10/2020 a 29/10/2020.
-Desde 10/03/2021 a 31/05/2021.
Rige entre las partes el convenio colectivo de trabajo de ámbito sectorial para actividades agropecuarias de la provincia de Jaén.
El día 08/11/2021 comenzó la empresa Francisco Simón Romero Expósito, S.L. la recogida de aceituna de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001, propiedad de la demandada.
El actor ha prestado servicios para la empresa Francisco Simón Romero Expósito,
S.L. desde 18/01/2021 a 20/01/2021; desde 02/02/2021 a 05/02/2021, y desde 15/02/2021 a 05/03/2021.
No consta reclamación alguna del actor a la empresa agrícola Aranda Cantisano, Miguel con relación a la campaña de aceituna 2021/2022.
No consta conversación alguna entre actor y empresa demandada el pasado mes de verano, ni promesa de ésta al actor de ser llamado a trabajar con posterioridad.
El acta de conciliación fija como fecha del despido impugnado el 31/11/2021.
Fundamentos
El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del art. 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, lo que obliga a recordar como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En concreto se solicita que modifique el hecho probado 3º y 4º, consistiendo la revisión del 3º en la supresión de su último párrafo en el que figura: "No consta reclamación alguna del actor a la empresa Aranda Cantisano con relación a la campaña de aceituna 2021/2022". Mientras que la del HP4º consiste en que en su último párrafo figure en su lugar que "Constan gestiones durante los meses de julio y agosto,para la incorporación a las tareas de vareteo,tal y como expuso el testigo D. Torcuato, quién ostentaba en dichas fechas la cualidad de encargado de la demandada,quedando acreditada la "promesa "de que el actor iba a ser llamado con posterioridad para la recogida del fruto de la campaña de aceituna".
Pero en aplicación de la doctrina que hemos expuesto el motivo no puede prosperar, pues la lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto que la revisión está fundada de un lado en una errónea valoracion de la prueba del testigo D. Torcuato que depuso a instancias del trabajador demandante, cuando es sabido que salvo la matización que hemos señalado en el punto 5 que no concurre en nuestro caso,no es admisible para la censura de hecho la prueba de interrogatorio de testigo, no pudiendo la Sala valorar pruebas ineficaces, ni como prueba principal, ni como adjetiva junto a pruebas eficaces, pues solo puede estar fundada en prueba documental o pericial conforme al art 193 b) y 196.3 de la LRJS.
Y de otro en la falta de prueba , pero siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que en el caso enjuiciado ha existido como resulta de la prueba documental presentada por la empresa resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
- Todas las campañas de aceituna el actor ha trabajado para JUMASA S.L., desempeñando sus servicios en las fincas propiedad de ésta y en beneficio de ésta, independientemente de las relaciones internas que la demandada pudiera tener con terceras empresas.
- La empresa JUMASA S.L. tiene contratada con terceras empresas la recogida de la aceituna, no sólo con Francisco Simón Romero Expósito S.L., sino con otras, como es de ver en la vida laboral del Sr. Baltasar.
El llamamiento, para que el trabajador desempeñara sus servicios en esas terceras empresas, era realizado directamente por JUMASA S.L., más concretamente por el Encargado de JUMASA S.L. (los llamamientos no les realizada ni el encargado de Francisco Simón Romero Expósito S.L., ni el encargado de Miguel Aranda Cantisano), D. Torcuato, de ahí que el trabajador jamás se dirigiera, en ningún sentido, a esas terceras empresas, las cuales conocía de ellas por venir consignadas en su vida laboral, pero no porque existiera una relación directa con ellas, habida cuenta de que todo se tramitaba, gestionaba,... por JUMASA S.L.
- Es imposible, a colación del punto anterior, a juicio de la parte recurrente que el trabajador dirigiera reclamación alguna contra empresa distinta a JUMASA S.L., porque el Sr. Baltasar no tenía relación con dichas empresas, ni sabía qué empresa iba a recolectar la campaña del olivar del año, habida cuenta de que todo ello lo llevaba a cabo el ENCARGADO DE JUMASA S.L., siendo los trabajadores dados de alta según JUMASA S.L. le interesaba y contrataba.
- No es ajustado a la realidad, siendo una afirmación sin fundamento, prosigue la parte recurrente que se plasme como hecho probado que la relación laboral entre las partes finalizó el 31 de mayo de 2021, habida cuenta de que a dicha fecha no consta comunicación, notificación,... que acredite que el trabajador fuera despedido, máxime cuando consta demostrado, a través de la testifical del encargado, que durante el verano existieron conversaciones para la incorporación a la nueva tarea agrícola (vareteo), recibiendo éste como respuesta de la empresa evasivas y largas, dejando pasar el tiempo injustificadamente y, para mayor inri, formulando promesa formal del llamamiento para la campaña de la aceituna, y asi testifico el encargado en estos términos (véase su testifical).
Y continua la parte recurrente señalando que el trabajador fijo discontinuo es aquel que habitualmente es llamado al trabajo para la realización de las faenas propias de la empresa, pero que actúa de forma cíclica e intermitente en su prestación de servicios en razón de la estacionalidad de la actividad agrícola que por su propia naturaleza es cíclica e intermitente.
En atención a lo establecido en los artículos 12.3 y 15.8 del R.D.L. 2/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
El Art. 15.8 ET diferencia lo que se ha venido definiendo como fijo "discontinuo estable" o "periódico" del fijo discontinuo "inestable" o de "fecha incierta". Distinción puesta de manifiesto entre otras en las SSTSJA Sevilla de 1 de Julio de 2.008 ( Recurso 3668/07), de 4 de Abril de 2.001 ( Recurso 2/01) y de 3 de Noviembre de 2.006 dictada en el Recurso 1258/06, la de 20 de Marzo de 1.997 y 4 de Febrero de 2003 y STSJ de la Rioja (AS 1997\643 y AS 2003\580), y la STSJ Castilla La Mancha de 7 de Septiembre de 2.005 (AS 2005\3607). En definitiva, por un lado hay un fijo discontinuo que es aquel que se repite en fecha cierta, es decir, hay una coincidencia en el llamamiento año a año en las fechas y en el tiempo en el que el trabajador fijo discontinuo desempeña su trabajo. A este fijo discontinuo se refiere el artículo 15.8 del ET cuando dice "A los supuestos de trabajos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".
Y por otro lado, prosigue la parte recurrente, afirmando que nos encontramos con otro fijo discontinuo que no es de fecha cierta, es decir, el fijo discontinuo de fecha incierta. Este fijo discontinuo es el fijo discontinuo regulado en los convenios colectivos con las peculiaridades de cada Sector y que se encuentra diferenciado por tanto del trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial o de fecha cierta. A este fijo discontinuo no le es de aplicación el contrato a tiempo parcial sino la regulación y las peculiaridades establecidas en cada Convenio Colectivo de aplicación, siendo la más importante en el convenio colectivo objeto de esta causa que el llamamiento se realiza según la antigüedad en la categoría o especialidad escalafonada, y así se suele decir en este sentido que "hay tantos tipos de fijos discontinuos como convenios colectivos".
Así pues, el actor estaría dentro de la categoría de fijo discontinuo estable o periódico.
El artículo 15.8 ET añade que el trabajador podrá "en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". A este respecto, la Sala del T.S. ya tuvo ocasión de señalar que "Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión- suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 23 de abril de 2012, Rec. 3016/2011).
Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente: "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
Los antecedentes del caso en cuestión son los siguientes: Se trata de un trabajador que va prestando sus servicios en la misma empresa mediante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, desde febrero de 2004 hasta abril 2011. Posteriormente, el trabajador es despedido no llegando a ningún acuerdo en el acto de conciliación. El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, desestima la demanda presentada por trabajador.
El trabajador recurre en suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que también desestima el recurso formulado entendiendo que el trabajador no tiene la categoría de fijo discontinuo, al no acreditarse que la actividad tuviese tal carácter. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, aduciendo la infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El TS estima el recurso presentado por los siguientes motivos: El actor, en el periodo de 2004 a 2010, suscribió con la demandada siete contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, sin que en los mismos constara la causa o la circunstancia que los justifica. Al no constar en los contratos, la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.
La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.
Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004.
El examen de los periodos en los que el actor ha estado contratado, muestra que la duración de dichos contratos era de seis meses los cuatro primeros y de doce meses los restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo.
La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor conducen a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Una sentencia anterior del TS de 12 de marzo de 2012, recoge la doctrina acerca de los contratos fijos discontinuos indicando lo siguiente: "la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la de indefinido discontinuo se produce cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
En el caso analizado, al trabajador se le hacen contratos reiterados en el tiempo pero no se concretan las causas por las cuales se realizan los mismos. Por tanto, si la necesidad de trabajo es reiterativa en el tiempo, se ha de utilizar el contrato indefinido de carácter discontinuo y si la necesidad atiende a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, se utilizará una contratación temporal.
En conclusión, a tenor de la doctrina consignada se indica que resulta acreditado que el Sr. Baltasar había consolidado derechos como trabajador fijo discontinuo respecto de la empresa JUMASA S.L., debiéndose haber declarado improcedente el despido y condenando a la demandada a que, a su opción, readmitiera a mi representado con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o se le indemnizará según lo previsto en el Art. 56 ET.
En lo referente a como debe ser calificada la relación laboral del recurrente debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dejo sin efecto la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 24 de abril de 2014 en el rec 347/2014 en la que se fundo la desestimación de la condición de trabajador fijo discontinuo y por ende de la demanda la sentencia impugnada.En efecto la STS de 28 de octubre de 2016 recaida en el rcud 3826/2015 estableció que reviste la condición de trabajador fijo discontinuo el peón agrícola que presta servicios en campañas de recolección de cítricos a través de sucesivos contratos temporales, en tareas reiteradas de forma permanente en determinados períodos o campañas, que se repiten todos los años aunque no en las mismas fechas; asi como es ilegal la cláusula convencional que establece requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo, desconociendo los requisitos objetivos de este tipo de contrato establecidos en el art. 15.8 del ET.
Se trataba de un caso en el que la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas allí demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12 de marzo de 2014. Se debate en casación unificadora si ha existido una válida extinción de la relación laboral temporal -como se ha declarado en instancias judiciales previas- o si el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua. Y la Sala IV se decanta por esta última posibilidad, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido. De esta manera se revoco la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por esta Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación núm. 1503/2015. Y asi se afirma por el Alto Tribunal a partir del fundamento de derecho segundo que:
"cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
QUINTO.- El artículo 163.4 LRJS dispone que: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".
Siguiendo la doctrina expuesta,es perfectamente extrapolable al supuesto aquí enjuiciado en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, y por tanto debemos entender la condición de fijo discontinuo del actor, toda vez que ha quedado acreditado que el actor ha venido realizando de forma cíclica y periódica la actividad de recogida de aceituna de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de la empresa demandada,siendo a la vista del relato de hechos probados que la última campaña de aceituna en la que el actor trabajo para la empresa demandada fue desde el 14 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016. Asimismo está acreditado que la empresa JUMASA SL tiene contratada con la empresa Francisco Simón Romero Expósito SL la recogida de aceituna de sus fincas desde la campaña 2019/2020.Y que el actor ha prestado servicios para la empresa Francisco Simón Romero Expósito SL desde 18 al 20 de enero de 2021, 2 a 5 de febrero de 2021, y desde 15 de febrero a 5 de marzo de 2021.Así como que el 08/11/2021 comenzó dicha empresa Francisco Simón Romero Expósito SL la recogida de aceituna de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001, propiedad de la empresa demandada, no constando que fuera llamado el actor. Figura acreditado también que el actor ha prestado ser vicios para la empresa agrícola Aranda Cantisano Miguel durante los periodos 2 de noviembre de 2017 a 5 de marzo de 2018; 8 de noviembre de 2018 a 15 de febrero de 2019; 11 de noviembre de 2019 al 7 de febrero de 2020 y del 9 de noviembre de 2020 al 17 de enero de 2021. E igualmente lo está que el actor no ha sido llamado por la empresa demandada tras la finalizacion de la relacion laboral el 31 de mayo de 2021,en los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 en las labores de vareteo de olivas.
Partiendo de tales presupuestos facticos y aplicando la doctrina jurisprudencial referida,la naturaleza de la relacion juridica que mantiene el actor es de carácter de trabajador fijo discontinuo.,si bien desde el año 2017, la recogida de aceituna de las fincas de la empresa demandada se realiza a través,y en lo que se refiere a la campaña 2021 -2022 de la empresa Francisco Simón Romero Expósito SL sin que frente a dicha empresa haya ejercitado la correspondiente acción de despido,en el presente litigio,pese a ser evidente que figura como su empresario a efectos formales.
Llegados a este extremo debemos recordar,como ya hicimos para un caso idéntico de otro trabajador, al resolver esta Sala de Granada el recurso de suplicación núm 2767/22 en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 ,
Fallo
Que por apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que nos obsta entrar a conocer del fondo del recurso, debemos anular las presentes actuaciones desde el trámite anterior a la admisión de la demanda,lo que implica la de Sentencia impugnada dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Jaén en los Autos 57/22 seguidos a instancia del trabajador recurrente D. Baltasar contra la empresa Jumasa SL, a fin de que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé al actor un plazo de 4 días para que la amplíe contra las empresas agrícolas Miguel Aranda Cantisano y Francisco Simón Romero Expósito SL con apercibimiento de archivo en caso contrario.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3119.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3119.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
