Sentencia Social 630/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 630/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 909/2022 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Nº de sentencia: 630/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3859

Núm. Roj: STSJ AND 3859:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 630/23

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 909/22, interpuesto por las actualmente denominadas CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de enero de 2022, en Autos núm. 260 /2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sandra en reclamación de materias laborales individuales, contra las CONSEJERÍAS DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (en la actualidad CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA respectivamente) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo en parte la demanda interpuesta doña Sandra frente a las actualmente denominadas CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre el 01/05/2019 y el 31/12/2021 y condeno a la parte demandada a abonar a la actora por el indicado concepto y por el período de tiempo antedicho, la cantidad de 3685,80 €, importe que devengará los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de las retenciones y deducciones que respecto de tal cantidad hayan de practicarse y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Sandra, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía con categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento (categoría antes denominada personal de servicio doméstico), grupo V del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía).

La demandante ha permanecido adscrita al Centro de Protección de Menores " DIRECCION000", de Granada, entre el 01/05/2019 y el 31/12/2021.

SEGUNDO.- La actora desempeña en el centro de trabajo las funciones que para su categoría profesional se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en contacto y convivencia con los menores acogidos en el centro y en concreto, las siguientes:

"Son los trabajadores que a las órdenes de un Encargado, Gobernanta o Subgobernanta realizan funciones, tanto en atención directa a los usuarios de las dependencias como en el aseo y cuidado material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos. Serán funciones propias de estos trabajadores:

- Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso o estando en las líneas de los autoservicios.

- Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales.

- Realizarán las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños, etc.) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando éstos sean imposibilitados o menores.

- Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomienden en relación con sus funciones."

TERCERO.- El 10/01/2022 se elaboró informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo desempeñado por doña Sandra en el Centro de Atención Inmediata DIRECCION000.

En tal informe se incluían, entre otros, los siguientes datos sobre los riesgos alegados por la parte actora (página 6/7 del informe obrante al expediente administrativo):

"-CARGA FÍSICA Y MENTAL

- El ratio de menores acogidos en el centro es de 25 menores, encontrándose en algunas ocasiones muy por debajo.

- Los menores comen en el comedor contiguo a la cocina, siendo atendidos por el personal de limpieza y alojamiento para serviles la comida y recoger los cubiertos.

- la trabajadora ha recibido formación especifica en prevención de riesgos laborales para centros de menores en noviembre de 2021.

-RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS.

- Durante el año 2019 y 2020, ha habido varios casos de sarna, y durante el 2021 únicamente casos de coronavirus.

- Se le proporcionan los EPIS necesarios para protegerse de los Riesgos Biológicos.

- La ropa de trabajo es lavada en el centro.

- Los trabajadores son sometidos a reconocimientos médicos periódicos.

- De la mayoría de los menores que son acogidos de forma inmediata en este centro, se desconoce su estado de salud en el momento de su ingreso en el centro y aunque se le realizan de la forma más inmediata posible las pruebas oportunas para evaluarlos, algunas de esas pruebas tardan en arrojar resultados varias semanas.

En caso de presentar algún síntoma el menor es aislado en la habitación que se tiene preparada para los menores con riesgo de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa.

- la trabajadora ha recibido formación específica en prevención de riesgos laborales para centros de menores en noviembre de 2021.

-AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES.

- En el Centro se lleva un registro de agresiones.

- Los menores que presentan problemas de adicciones tóxicas, desarrollan episodios de agresividad, tanto hacia los demás menores como hacia los trabajadores del centro.

- La trabajadora ha recibido formación especifica en prevención de agresiones en su puesto de trabajo en año 2019.

- La trabajadora ha recibido formación especifica en prevención de riesgos laborales para centros de menores en noviembre de 2021."

Las conclusiones de tal informe fueron las siguientes:

"5- CONCLUSIONES

Basándonos en la realidad existente y comprobada en la visita la centro, y a la vista de la documentación analizada, se concluye en relación a los riesgos analizados en el informe:

-En relación a los RIESGOS DE CARGA FÍSICA Y MENTAL, se considera que no existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento debido los factores descritos en este informe.

-En relación a los RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOS AS, se considera que no existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento. Los trabajadores cuentan con formación apropiada, EPIS y procedimientos que hacen que el riesgo sea minimizado al máximo.

-En relación a los RIESGOS AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, se considera que existe un riesgo mayor al habitual en el puesto de Personal De Limpieza Y Alojamiento, por las características de los menores que ingresan en el centro y debido a los factores descritos en este informe. Cabe señalar que la trabajadora ha recibido formación especifica, por lo que el riesgo ha sido minimizado al máximo desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales."

CUARTO.- Con ocasión de la realización del anterior informe, se emitió informe por la Direccion del Centro DIRECCION000, del que se incluye el siguiente resumen en el informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de 10/01/2022, referido al anterior ordinal:

"- Desde el punto de vista de enfermedades infecto-contagiosas, el riesgo de contagio aumenta dado a que se trata de un centro de acogida inmediata y se desconocen los antecedentes sanitarios, una vez en el centro se le realizan reconocimientos médicos protocolizados y exhaustivos ( incluyendo serologías, vacunación y pruebas de tuberculosis), protocolo de posible caso de tuberculosis, protocolo de aislamiento del menor en caso de enfermedad infecto-contagiosa. Se les realiza a los trabajadores una vigilancia de la salud con carácter anual.

- Desde el punto de vista de agresiones físicas y verbales. Los menores que ingresan en el centro, en algunas ocasiones presentan adicciones que les general problemas cognitivos y de conducta, que incapacitan su control, dándose situaciones de violencia física y verbales contra trabajadores y el resto de menores. Señalándose que en ocasiones los trabajadores denuncian a los menores por agresiones físicas que han provocado la baja del trabajador por I.T.

- Desde el punto de vista preventivo, el informe de la directora del centro nos señala que los trabajadores han recibido formación por parte de la Consejería de Salud y los técnicos de la Unidad de Prevención de la Delegación Territorial, abarcando los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores."

QUINTO.- La demandante presentó solicitud para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la Comisión del Convenio, que no consta resuelta.

SEXTO.- La cuantía del plus por trabajos tóxicos, nocivos o peligrosos reclamado por la actora asciende por desempeño de jornada completa, por cada mes del año 2019, a la cuantía de 110,91 €, por cada mes del año 2020, a la cuantía de 113,10 € y por cada mes del año 2021, a la cuantía de 114,11 €."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por las actualmente denominadas CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce el derecho a la demandante trabajadora al servicio de la Administración recurrente que presta sus servicios como personal de limpieza y alojamiento (antes "personal de servicio doméstico) en el centro DIRECCION000 de esta ciudad, a percibir el plus de penosidad, peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulan tan solo motivo de censura jurídica y por tanto, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar, infracción del art. 58.14. del VI C.Colectivo del Personal Laboral a su servicio en lo relativo al procedimiento a seguir para el reconocimiento del plus reclamado y que estima cometida por cuanto como sintéticamente aduce, no consta ni en la demanda de instancia ni en el expediente administrativo, el cumplimiento de la vía Administrativa previa pre-procesal para el reconocimiento del plus al ser la Comisión del Convenio la competente para ello.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, pues como resalta la recurrida, ya se recoge en el ordinal quinto de los probados de la sentencia combatida, que la demandante presentó solicitud para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la Comisión del Convenio, que no consta resuelta". Y a tal efecto, dicha causa ya ha sido objeto de desestimación en unificación de doctrina por STS de fecha 21-12-2016, diciendo: "Y finalmente, el Convenio Colectivo no condiciona el devengo del complemento a la finalización del procedimiento previo ante la Comisión del Convenio, por lo que esa circunstancia no puede ser determinante de la concurrencia de contradicción, siendo que ese dato tampoco aparece en la de contraste y es una mera elucubración cuando el escrito de impugnación afirma que " parece desprenderse" lo contrario."

Hacer depender la pretensión del demandante a la respuesta de la Comisión del Convenio cuando la parte actora ha formulado la oportuna solicitud, es hacer depender de un tercero ajeno a la voluntad de aquel, el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que la Comisión del Convenio cumpla los fines para los que ha sido constituida.

La parte actora, ha cumplido con su obligación preprocesal de poner en conocimiento de la Comisión su pretensión, es la Comisión la que tiene que cumplir con su obligación de dar respuesta, y además, hacerlo en plazo.

Incluso en reciente STS de fecha 14-02-2019, sin desconocer que es competente para el reconocimiento del indicado plus la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo, pero una vez efectuada la oportuna petición por parte del interesado ante la referida Comisión, no cabe que el procedimiento se detenga o dilate durante años, sino que ha de resolverse en un plazo razonable, acorde con lo previsto en el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1.997, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad que desarrolló el art. 50 del anterior Convenio, de contenido semejante al actual 58.14 que regula los referidos pluses.

SEGUNDO: Acto seguido y con idéntico amparo procedimental como se dijo, se denuncia por la recurrente infracción del art. 58.14 de meritado VI C. Colectivo y Resolución de la DG de T y S.S de 2.2.98 por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad, y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, ni supera el límite de tolerabilidad sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real, estando sometida en definitiva a un riesgo genérico que se da en otras muchas situaciones y no solo en el Centro.

Pues bien, las infracciones que ahora se denuncian deben igualmente ser desestimadas siguiendo el parecer de esta Sala al respecto sin que concurran razones para que el mismo deba ser revisado bastando por todas, reproducir los razonamientos que ante igual censura jurídica exponía en su Sentencia de 11.5.22 en lo que ahora interesa y respecto de trabajadora de igual categoría que la demandante que prestaba servicios en el mismo Centro, que "Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce el derecho dela demandante que presta sus servicios para la Administración demandada con categoría de limpiadora en el Centro DIRECCION000 de esta ciudad, el derecho a percibir el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica al amparo por tanto del art. 193.c) LRJS el primero para denunciar infracción del art. 58.13 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para le reconocimiento y revisión de dichos pluses y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real.

Pues bien, aunque son abundantes los pronunciamientos de esta Sala respecto del plus controvertido en relación con personal de distintas categorías y Centros dependientes de la recurrente en que prestan sus servicios, en relación con el Centro DIRECCION000, se ha pronunciado en fechas recientes en sendos pronunciamientos de 3.12.2020 en el que se razonaba en lo que ahora interesa, 1) Las Consejerías demandadas entienden que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento específico de importe muy superior al complemento que perciben otros educadores de otros centros.

Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016\254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec. 1662/16, este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora del Centro de Rehabilitación de Drogodependencia " DIRECCION001", en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo, atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. Y a mayor abundamiento como resalta la recurrida, el propio precepto convencional (ART. 58.5) excluye de su ámbito de aplicación aquellas condiciones particulares de los puestos de trabajo que tuvieran prevista su retribución por el sistema de pluses.

2) En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, las Consejerías demandadas consideran que la funciones del puesto de trabajo de la actora en un centro de protección de menores no se encuadran en ninguna de las referidas situaciones en las que la carga física o mental supera el umbral de tolerancia, constituyendo un riesgo inaceptable, superior al de otra persona de su colectivo, por cuanto el puesto de trabajo de Educador de Centro de Menores tiene un marcado carácter asistencial, por lo que los potenciales riesgos no son más que los inherentes a su profesión u oficio, que no están retribuidos por el plus que se solicita.

No obstante, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos, y ello por cuanto al margen de la formación impartida en riesgos laborales y las medidas que se relacionan en el hecho probado tercero de la sentencia, de carácter genérico y en todo caso posteriores a la concreción del riesgo, no se han adoptado medidas correctoras adecuadas para minimizar los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante.

Así, la actora presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de educadora en el centro de protección de menores DIRECCION000, sito en Granada, y realiza las funciones que son propias a su categoría profesional, constando literalmente en el ordinal fáctico tercero que en el citado centro concurren situaciones de riesgo de agresiones físicas y verbales y de contagio de enfermedades, situaciones que son constantes y habituales, debido especialmente al tipo de población que atiende el centro, a saber, menores femeninas inmigrantes y de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata, muchas de las cuales padecen problemas físicos y trastornos psicológicos y emocionales derivados de las diferencias culturales y de sus situaciones personales y familiares, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro y producido agresiones físicas y verbales contra los mismos.

Y frente a los riesgos de agresión y contagio, las medidas correctoras adoptadas consisten, según el mismo hecho probado, en la impartición de cursos de formación en materia de prevención laboral, realización de las correspondientes revisiones médicas y formulación de informes y denuncias en los casos de agresiones, lo que no elimina los riesgos de contagio de enfermedades ni de producción de conductas violentas de los menores con los que tiene que realizar su trabajo.

Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada de que las referidas condiciones laborales, con los concretos riesgos para su salud e integridad física descritos y no paliados con las medidas adoptadas, no pueden entenderse como inherentes a la propia categoría profesional de la actora, por lo que se dan las circunstancias excepcionales que justifican la concesión del plus reclamado, resultando de aplicación al presente caso lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 23-04-2015, rec. 200/2015, en relación al mismo centro de trabajo e idéntica categoría profesional, en la que resolviendo los motivos de censura jurídica que nos ocupan, afirmamos:

"El examen de los dos motivos pasa por recordarse que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que "hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican". Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos", que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a éstos".

Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009, examina un supuesto de trabajadores de un centro de acogimiento de menores, como el ahora examinado, estableciendo que "la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07)... A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008,..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones".

En el presente caso, queda acreditado a vista de lo que se establece en los incólumes hechos probados segundo y tercero que: a) El centro de protección de menores " DIRECCION000" viene acogiendo en su totalidad a menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y en la actualidad de menor edad, ya que se ha vuelto a poner en funcionamiento el programa de acogida inmediata.

Estos menores son mayoritariamente magrebíes o subsaharianos y, en algunos casos, se han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas: Lepra, Hepatitis B y C, Tuberculosis, enfermedades de la piel, etc. La Dirección del Centro, ante estas enfermedades, se ha puesto en contacto con la Unidad de hospital de enfermedades infectocontagiosas y con el centro de salud, para establecer las pautas de actuación en los distintos casos. Es habitual el consumo de sustancias toxicas por parte de algunos de los menores, lo que afecta a su comportamiento.

Y b) Los educadores y monitores, con los que los menores pasan la mayor parte del tiempo, han sufrido en numerosas ocasiones agresiones físicas y verbales por parte de los menores, debiendo mediar en discusiones o peleas entre ellos, así como presenciar destrozos en el mobiliario y hurtos, existe igualmente riesgo de infección. También intervienen en el traslado en vehículo fuera del centro, provocándose incidentes durante el desplazamiento.(...).

En definitiva se contemplan unas circunstancias fácticas de iguales riesgos que la que fue objeto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada dictada el 19 de febrero de 2013 que reconoció a los allí actores, trabajadores en el Centro de Protección de Menores " DIRECCION000", en su condición de vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina, el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que hoy se discute, y que ganó firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación por Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2013 recaída en el Recurso nº 824/13..".

Razones que determinan como se dijo, el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 300 euros ex art. 235.1LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las actualmente denominadas CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de enero de 2022, en Autos núm. 260 /2019, seguidos frente a las mismas, a instancia de Dª Sandra, en reclamación de materias laborales individuales, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.909/22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.909/22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.