Sentencia Social 2593/202...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Social 2593/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1123/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2593/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023103325

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16348

Núm. Roj: STSJ AND 16348:2023


Encabezamiento

Recurso nº 1123/21 -E- Sentencia nº 2593/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

DÑA. AURORA BARRERO RODRIGUEZ

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2593/23

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elvira, DÑA. Encarna, DÑA. Esperanza y DÑA. Evangelina, y MANPOWER GROUP SOLUTINS, S.L.U y el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cadiz dictadaen los autos nº 105/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Elvira, DÑA. Encarna, DÑA. Esperanza y DÑA. Evangelina contrael AYTO. DE CADIZ y MANPOWER SOLUTIONS S.L.U., con intervención del FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/01/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- A.-Las demandantes realizan actividad de información y promoción turística de la ciudad de Cádiz. En dos centros: unas veces en la Oficina de Información Turística ,situada en la entrada de la Ciudad por el primer puente y la cartera de San Fernando,y el otro en la Oficina de Pº Canalejas,frente al Puerto de pasajeros.

B.-HAY MUCHA MAYOR ACTIVIDAD EN LA SEGUNDA,donde también realizan esa misma actividad otras personas,que pertenecen al propio Ayuntamiento.("laborales") un Técnico y otro personal.

C.-En dos playas, de las tres hay también existen Oficinas de Información donde trabajan desde 2015,personas contratadas como Funcionarias interinas; antes lo hacá `personal de contrata (aquí hay megafonía).

D.- Las demandantes atienden mostrador,hacen partes diarios de incidencias para la Oficina,hacen estadísticas,atienden en idiomas;y al teléfono o vía informática;entregan el material turístico que le facilita el Ayto (folletos,planos, guías carteles); hacen cuestionarios y controlan material;recogen quejas y sugerencias que dan a la Coordinadora del Ayyto.

E.- Manpower, firmó el contrato de trabajo,abona retribución, y redacta nóminas.

F.-En su lugar de trabajo:el material administrativo,la documentación turística,los medios informáticos pertenecen al Exc. Ayto.

G.- el tiempo de vacaciones se organiza en la oficina conjuntando a las demandantes con el personal Municipal que está allí;lo acordado se envía luego a la empresa Manpower, que nunca lo modifica.

H.- Hay una persona. ahí, que está de alta con Manpower,y si hay baja médica de alguien , lo comunica a Manpower;cuando esa persona está de vacaciones, manpower no pone a nadie en su lugar.

I.-Manpower acepta reducciones de jornada;En Domingos y festivos el personal municipal no trabaja ahí, y ellas sí.

J.- Técnicos del Ayyto a traves del Director y de Técnicos,propios,,requieran datos a las demandantes y les indican como deben confeccionarlos.Las demandantes también reciben solicitudes de otras Areas municipales como:Personal o Igualdad

K.- El Ayyuto .realiza rutas para el turista, que las demandantes ofrecen y explican a la persona usuaria.

II.-

a.-La sra Evangelina ES Informadora turística; se debate si desde 12,,7,,2010, o desde 1.4.2012 .La SRA Esperanza. igual actividad y se debate si desde 18-6-15 o 2.1.2017. La sra: Encarna desde 6-7-13 o desde . 3,11,2014.

b.- La sra: Elvira:Informadora Turística desde 5-3-11.

c.-No siempre a tiempo completo.

III.-El Pliego de cláusulas administrativas particulares exige personal para la Delegación de Turismo del ayuntamiento; y que la contratista debe tener una Coordinadora. El Pliego tenía como vigencia hasta 31,12,2016 pero está prorrogado hoy día. En Noviembre de 2016 hubo Pleno Municipal acordando municipalizar el servicio de información turística, e integración del personal en Cádiz 2000 SA.

IV.-Inspección de Trabajo,en Mayo de 2018,tras su actuación, hizo informe a solicitud judicial( no acta de Infracción); considerando finalmente que había ."mera puesta a disposición"

V.- La actividad de información y promoción turística es competencia Municipal ( ART 25.2.h LEY BASES REGIMEN LOCAL)

VI.- Manpower designo como Responsable coordinadora a la lsra Benita.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario por las demandadas y se interpuso, asimismo, recurso por la empresa y el Ayuntamiento, siendo el formulado por éste último impugnado por las trabajadoras.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz se dictó, el 2 de enero de 2020, sentencia que estimó parcialmente las demandas de las actoras, D.ª Elvira, D.ª Encarna, D.ª Evangelina y D.ª Esperanza y declaró que hubo cesión ilegal respecto de las expresadas de Manpower Group Solutions, S.L.U. a favor del Ayuntamiento de Cádiz, con condena solidaria de ambos al abono de las cantidades que se determinan.

Frente a la meritada resolución han interpuesto recurso de suplicación las demandantes y, asimismo, el Ayuntamiento y la mercantil codemandadas. Discuten las trabajadoras las cantidades que les han sido reconocidas que consideran insuficientes, centrando sus discrepancias las demandadas en la declaración de cesión ilegal de la que a su vez depende el resultado de la reclamación de cantidad, por lo que razones de índole sistemática aconsejan previo conocimiento de los recursos formulados por el Consistorio y la empresa.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se pretende por las suplicantes la revisión de los hechos probados.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

I.- a) Comenzando por el recurso de Manpower Group Solutions, S.L.U., en primer lugar se solicita la modificación del hecho probado primero, en algunos de sus apartados, así en el D, relativo a las funciones desempeñadas por las trabajadoras, que se propone quede con la siguiente redacción: "Las funciones de las demandantes quedan enumeradas en el Pliego de prescripciones técnicas doc 6 Pag 2 del ramo de prueba de ManpowerGroup y doc 8 pag 5 del ramo de la prueba de las demandantes, entre las que destacan:... (las que se indican en la sentencia).".

El documento en el que fundamentan la revisión, pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de recepción, atención al público y relaciones públicas para la Delegación Municipal de Turismo es indiscutido y el mismo permite conocer, en el folio al que se hace referencia, cuales son las tareas que incluye del servicio indicado, dentro de las cuales se encuentran las que se enumeran en el relato histórico de la sentencia, por lo que no existe inconveniente en admitir la revisión en los indicados términos, no así en la redacción propuesta en la que se alude a la realización por las trabajadoras de todas las funciones relacionadas, lo cual no cabe extraer del pliego de prescripciones, resultando, por otra parte, irrelevante en lo que a la cuestión controvertida respecta.

b) A continuación se pide la revisión de la letra F, interesándose que ese apartado quede redactado en los siguientes términos: "En su lugar de trabajo la centralita telefónica, equipo informático y la documentación de promoción turística tales como, guías y planos de la ciudad, son aportados por el Exc. Ayuntamiento mientras que, por su parte, ManpowerGroup proporciona ordenador portátil, blackberry y parte del material administrativo."

Consta en el documento de inventario y en los albaranes de entrega de material obrantes en el ramo de prueba de la empresa que Manpower Group proporcionó a sus trabajadores ordenador portátil, blackberry y material diverso de oficina, lo cual se considera de trascendencia para la resolución del objeto litigioso, por lo que se entiende procedente añadir al apartado F del hecho probado primero una mención en esos términos, dejándose invariable en lo restante el contenido de ese párrafo.

c) También se solicita que se modifique el apartado de la letra G que se pretende pase a decir: "El tiempo de vacaciones se organiza conjuntando por las demandantes quienes, a través de la coordinadora del servicio Dª Benita, solicitan autorización a la Empresa ManpowerGroup Solutions por correo electrónico adjuntando el correspondiente formulario proporcionado por la empresa para ello que es firmado por la solicitante, la coordinadora y por la representante ManpowerGroup en prueba de su conformidad."

Se fundamenta tal petición en los correos electrónicos que se aportan como documento 21 por la empresa, en particular en uno fechado el 13 de diciembre de 2017. Al respecto de los medios de comunicación electrónicos el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2020, rec. 239/2018, establece que: "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

En el presente supuesto no consta que tal prueba haya sido impugnada por lo que no cabe, en principio, dudar de su autenticidad, constando en el mismo que la coordinadora del servicio en Manpower traslada a su superior en la empresa la propuesta de disfrute de las vacaciones para su verificación y aprobación, debiendo añadirse inciso en tal sentido en el apartado fáctico en cuestión. De igual manera del correo fechado el 14 de agosto de 2019, al que se acompañan las solicitudes de vacaciones autorizadas, se desprende, de manera directa e incuestionable que en esa anualidad existía un formulario para vacaciones y permisos que era cumplimentado por trabajadora, coordinadora del servicio y representante de la empresa, circunstancia que, asimismo, también se habrá de hacer constar en el repetido apartado fáctico.

d) A continuación se pide se complemente el contenido que se recoge en el punto I del hecho primero, con el horario de las oficinas que efectivamente consta de manera directa en los documentos reseñados: pliego de condiciones, centro de recepción de turistas y procedimiento operativo, por lo que, entendiendo que se trata de un dato de relevancia, se acoge la modificación, en los términos solicitados: "La atención se realiza los lunes a domingo en el siguiente horario; de lunes a viernes de 8,30 a 18,30 en temporada baja y de 9 a 19 en temporada alta. Fines de semana y festivos de 9 a 17 horas en ambas temporadas."

e) En un motivo independiente solicita la recurrente se añada a la sentencia un nuevo hecho probado, el primero bis, en el que se incluyan una serie de menciones relativas al funcionamiento del servicio concertado por la empresa con el Consistorio, en el que la actoras han venido desempeñando su actividad, con especificaciones relativas a la forma en que ésta se venía llevando a cabo; así a la elaboración de un procedimiento operativo para la gestión de cada una de las oficinas por ManpowerGroup al inicio de la contrata, del que se hizo entrega a las trabajadoras, incluida la coordinadora, en aquella fecha ocupadas en el servicio, habiendo sido dicho procedimiento posteriormente actualizado. Realidad ésta que queda patente en los documentos 7 a 12 de la empresa, no habiendo sido los mismos contradichos por ningún otro medio de prueba.

También se pide la adición de un párrafo referente a la impartición por ManpowerGroup a las trabajadoras de formación en idioma inglés, de acuerdo con lo estipulado en el Pliego de Condiciones, evidenciándose a través de los certificados expedidos que tal obligación se cumplió por la empleadora.

De igual manera consta que ManpowerGroup cumplió con otra de las condiciones recogidas en el pliego, referente a la uniformidad de las trabajadoras, habiéndose aportado los albaranes de entrega de los mismos a las empleadas. Siendo otro dato a consignar el de que las actoras portaban tarjeta identificativa con su nombre y apellidos y el logo de ManpowerGroup junto con el del Ayuntamiento de Cádiz, habiendo sido la parte demandante la que acompañó las tarjetas en cuestión dentro del documento núm. 15.

Por último, consta en los correos a los que se hace referencia por la recurrente, la continua dación de cuentas de la coordinadora del servicio de Manpower a su superior, a la que informaba de las ausencias, permisos, necesidades de personal y medidas adoptadas para cubrir incidencias sobrevenidas. Se trata, también en este caso, de hechos que se desprenden de manera directa e incontestable de los documentos obrantes en las actuaciones que no consta en sentencia hayan resultado contradichos por otros medios de prueba por lo que procede la revisión en los términos indicados.

II.- El Ayuntamiento de Cádiz en su recurso también formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en el que pide la revisión de hechos probados, materia en la que por razones de método se va a entrar a continuación.

a) Se solicita la rectificación de los apartados D, F y G del hecho primero en sentido muy similar al propuesto por la empresa, por lo que debemos remitirnos a lo resuelto previamente sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

b) Pide a continuación la representación técnica del Consistorio la revisión del hecho tercero para que se sustituya el segundo párrafo por el que se propone, en el que se incluyen referencias al anuncio de licitación de enero de 2019 para la adjudicación del contrato administrativo, recurrido por algunos trabajadores, entre ellos las demandantes, cuyas pretensiones fueron estimadas habiéndose determinado que en los pliegos debería contenerse información de la subrogación laboral en los términos del art. 130 de la LGSP. Tal circunstancia carece de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida que se centra únicamente en la existencia o no de cesión ilegal, por lo que no procede estimar la revisión.

c) Para finalizar se solicita se dé una nueva redacción al hecho cuarto que nada sustancial añade al texto originario -únicamente se adiciona que la actuación de la Inspección fue a instancia de las demandantes y otras informadoras turísticas- que no procede, por ende, alterar.

TERCERO.- Formulan tanto Manpower Group Solutions como el Ayuntamiento de Cádiz un motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción del art. 43 del TRLET y de la jurisprudencia que citan, en cuanto que consideran que no existió cesión ilegal de las trabajadoras, motivo que por su similitud corresponde analizar de manera conjunta.

Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 18/05/16, rec. 3435/2014), la finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Cuestión idéntica a la que aquí se suscita ha sido resuelta por esta Sala en relación con otros trabajadores informadores turísticos del Ayuntamiento de Cádiz por sentencia de 6 de octubre de 2021, rec. 3928/2019, y respecto de la que era coordinadora del servicio en la reciente sentencia de 23 de marzo de 2023, rec. 110/2021, estableciéndose en la primera que:

"De lo anterior resulta, sin perjuicio de que no consta acuerdo fraudulento de las demandadas en perjuicio de las trabajadoras, que las actoras no estaban sometidas al poder de dirección y organización del Ayuntamiento de Cádiz y que éste no era, como dicen, su verdadero y real empleador. Las actoras pertenecían, en cambio, al círculo rector y organicista de Mampowergroup Solutions SLU.

Por otra parte, ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso puede desvirtuar lo anterior. Como dice la sentencia de instancia, el hecho de que las actoras apenas necesitaran instrucciones para su trabajo no puede ser significativo de cesión ilegal pues: 1. habían trabajado anteriormente en servicios similares externalizados por el Ayuntamiento y conocían su trabajo, siendo lo relevante que nunca recibieran instrucciones de personal del citado Ayuntamiento; 2. el objeto del contrato era la atención e información del turista o visitante, por lo que no resulta raro que no efectuaran cometidos de otro tipo que sí realizaban otros trabajadores de otras oficinas de información con fines y temporadas distintas; 3. la propia existencia de otras oficinas, en las que prestaba servicios personal contratado por el Ayuntamiento, no es expresiva de cesión ilegal, al tratarse de oficinas temporales de verano, destinadas y concebidas para intereses de los veraneantes, incluso con información por megafonía destinada a los usuarios de la playa; 4. es lógico que las oficinas en que prestaban sus servicios y sus medios fueran del Ayuntamiento y que pudieran usar algún elemento identificativo de éste; 5. la externalización de servicios, como ya se dijo, es una opción plenamente lícita vinculada a la libertad de empresa y de la misma manera que se decide externalizar un servicio se puede decidir en un momento posterior la realización del mismo con personal propio; y 6. no es relevante finalmente que pueda tratarse de un servicio permanente, siendo precisamente eso lo que lo diferencia del servicio prestado en verano por otras dos oficinas temporales, con personal del Ayuntamiento, a las que las actoras aluden.

Resulta, pues, que las actoras desarrollan un trabajo en virtud de contrato administrativo de servicio suscrito entre su empresa y el Ayuntamiento de Cádiz, y que no hay datos que evidencien que el Ayuntamiento fuera el verdadero empleador, más allá del hecho de ser el destinatario del servicio."

Y en la segunda lo siguiente:

"La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado hemos considerar que no se ha producido una cesión ilegal de la actora entre la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, como consecuencia de la contrata suscrita para la prestación del servicio de información turística del Ayuntamiento de Cádiz, no sólo porque la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." cuente con una organización productiva y una infraestructura económica propia que le hace independiente en el mercado laboral, sino porque el trabajo de la actora se desarrolla en el ámbito organizativo de esta empresa "Manpower Group Solutions S.L.U.", que abonaba sus retribuciones, controlaba su trabajo dándole las órdenes precisas y le facilitó la formación necesaria para su desempeño, lo que de hecho ha reconocido el propio Juzgado en relación con otras informadoras turísticas en sendas sentencias judiciales, siendo el motivo por el que se reconoció en su caso la existencia de una cesión ilegal la realización de funciones que excedían de la categoría profesional de coordinadora del personal la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y enlace con la Delegación de Turismo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.

La sentencia justifica la existencia de una cesión ilegal la realización de funciones de tutora con el alumnado en prácticas concertadas entre el Ayuntamiento de Cádiz y los Institutos Públicos, motivo insuficiente para justificar la existencia de una cesión ilegal, ya que estas funciones además de no ser propias de la actividad municipal, sino muy accesorias, son de una actividad formativa que debe también estar supervisada desde el centro con un tutor docente, por lo que no constituye una labor fundamental de la demandante, ni ocupa una gran parte de su jornada laboral, no pudiendo sino ser desempeñada en las oficinas de turismo por lo que la supervisión por parte de la actora no excede de forma significativa de sus funciones de coordinación entre las informadoras turísticas y estos alumnos en prácticas.

La segunda razón en la justifica la sentencia la cesión ilegal es la de tener contacto con los proveedores de las oficinas municipales de turismo, supervisando la traducción de planos y folletos, labor que hemos de considerar igualmente propia de las funciones de coordinación que ejerce, ya que la información turística está muy vinculada a la entrega de planos y folletos informativos, siendo adecuado que la actora supervise la elaboración de estos planos y se comunique con los proveedores de las oficinas de información municipal, al estar esta función relacionada con las labores de coordinación de las informadoras turísticas que desempeñan su trabajo en las oficinas de información turística municipal, que entre otras actividades se encargan de la venta de planos.

Tampoco el hecho de que esté en contacto con los promotores de eventos turísticos excede de sus funciones de coordinación, pues como figura en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata, son funciones que debía asumir la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." además de la recepción y atención al público, las relaciones públicas para la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz, estando incluidos en esta actividad las relaciones públicas y protocolarias, la atención a los VIP?s y la colaboración en eventos (ferias, congresos, conferencias, etc.) gestionados, organizados o en los que participe la Delegación de Turismo.

Asimismo el hecho de que el horario de la actora coincidiera con el Director de Turismo no es motivo suficiente para el reconocimiento de la existencia de una cesión ilegal, ya que la demandante actuaba como coordinadora entre la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Ayuntamiento de Cádiz a través de su Director de Turismo coordinando las relaciones entre esta empresa y el Ayuntamiento por lo que es evidente que para relacionarse con él debía de coincidir el horario, que siempre que no excediera de la jornada laboral, es un horario propio de cualquier actividad laboral, por lo que este dato no justifica la existencia de una cesión ilegal.

Por último, se considera que ejercía funciones para el Ayuntamiento porque explicó a los funcionarios interinos que prestaron servicios en el verano en las oficinas de turismo de las Playas de la Caleta y Victoria las funciones que realizar, motivo igualmente insuficiente para justificar la existencia de una cesión ilegal, pues estas labores fueron ocasionales y no justifican la existencia de una cesión ilegal que exige que la prestación de servicios se realice para el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz durante toda la jornada laboral, bajo las órdenes de personal del Ayuntamiento, sometida a su poder directivo lo que no ha sido demostrado, ni siquiera que recibiera orden alguna del Director de la Delegación de Turismo con el que se relacionaba.

Lo que se acredita es que la actora ejercía unas labores de coordinación de las trabajadoras de la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y otra de comunicación y coordinación con el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, propias de su categoría profesional de coordinadora, lo que nos conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y "Manpower Group Solutions S.L.U.", declarando la inexistencia de una cesión ilegal de la actora desde la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.".

En el asunto que ahora es objeto de debate se ha de partir del relato fáctico de la sentencia revisado conforme a lo anteriormente expuesto, que nos ofrece una versión judicial muy cercana a la valorada en las resoluciones referidas. Ha quedado acreditada la realidad empresarial de Manpower Group que cuenta con infraestructura productiva propia y que ejerce su actividad de manera independiente, habiendo aportado para la prestación del servicio los elementos materiales necesarios, ordenador portátil, blackberry y parte del material administrativo, ya que no puede ignorarse que el que se lleva a cabo es un servicio de información turística que por su propia naturaleza es normal se desempeñe en centros pertenecientes al Ayuntamiento que, igualmente, es lógico aporte los medios informáticos fijos que permitan el acceso de los informadores a otros contenidos relacionados y el contacto con otros departamentos, si resultara preciso, lo que legitima, a su vez, el uso de la centralita telefónica de la Corporación que es la que también facilita los folletos y planos para su entrega a los visitantes, lo que no obsta a la independencia de la contrata y del servicio llevado a cabo que se centra principalmente en una labor personalizada de información y promoción.

En lo que se refiere a las facultades de organización y dirección, existe una coordinadora de Manpower en el Ayuntamiento que es la que sirve de enlace entre las informadoras y la empresa, siendo ésta última la que les abona las nóminas a las trabajadoras, les proporciona formación, así como los uniformes, figurando su logotipo en las tarjetas de identificación que portan y siendo la que además de verificar sus permisos y vacaciones provee su sustitución y determina la cobertura de las necesidades extraordinarias de personal, habida cuenta que no sería nunca ésta posible con empleados del Ayuntamiento cuyos horarios y días de trabajo no son coincidentes. Se ha de llegar, en suma a la conclusión de que no estamos en presencia de un supuesto de cesión ilegal por cuanto que las demandantes desempeñan su actividad únicamente para su empleadora, Manpower Group, que es la que asume la posición empresarial, existiendo plena coincidencia entre el empresario formal y el real, tal y como se determinó en las sentencias dictadas en relación con los compañeros de las trabajadoras aquí recurridas.

Todo ello de conformidad con lo que establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de enero de 2019 (rec 3781/16), reiterando lo anteriormente dicho en la Sentencia de 12 de julio de 2017 que: " Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET , ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal"".

En razón de lo indicado, se ha de estimar el motivo de censura jurídica en estudio y revocar la sentencia de instancia, con absolución de las demandadas, no habiendo lugar a entrar en el estudio de los motivos relativos a las reclamaciones de cantidad formulados, con carácter subsidiario por Manpower.

CUARTO.- Sí se entiende conveniente entrar, no obstante, en el motivo cuarto que articula Manpower en relación con la antigüedad declarada para tres de las actoras, Sras. Evangelina, Esperanza y Encarna, el cual se dice formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, no obstante lo cual se denuncia infracción de los arts. 59.3 y 44.1 del TRLET.

En la resolución de instancia se determina en el Fundamento de Derecho Primero que la antigüedad de las tres trabajadoras indicadas es la alegada en las demandas pues esa es la prestación real de servicios realizada con tal función, y en el mismo centro de trabajo, aseveración con valor fáctico que no se corresponde con el contenido de los informes de vida laboral de las trabajadoras obrantes en las actuaciones, de acuerdo con los cuales D.ª Evangelina prestó servicios del 12 de julio de 2010 al 22 de julio de 2010 y del 1 de agosto de 2010 al 15 de febrero de 2012 para Eulen, S.A., habiendo iniciado prestación de servicios para Manpower Group Solutions el 16 de febrero de 2012. Por su parte D.ª Esperanza, también de acuerdo con el informe de vida laboral, tras prestar servicios para la demandada Manpower del 10 al 16 de junio de 2015, inició prestación de servicios para otra empleadora del 18 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, no habiendo vuelto a ser contratada por Manpower Group hasta el 3 de mayo de 2016. Finalmente, en lo que respecta a D.ª Encarna, el informe de vida laboral pone de manifiesto que la prestación de servicios para Manpower Group se limitó a los periodos 6 a 21 de julio de 2013, 2 a 7 de enero de 2014 y 5 de octubre de 2014 en adelante, contando en el tiempo intermedio de alta en Manpower Team ETT en virtud de múltiples contratos temporales. Realidad la expuesta que desdibuja la trasladada a la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que corresponda entrar en otras disquisiciones de corte jurídico al no tener dicha cuestión trascendencia en el fallo.

QUINTO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación técnica de las trabajadoras, que tienen su fundamento en la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento que a tenor de lo resuelto no procede, se impone su desestimación.

SEXTO.- No se realiza pronunciamiento en materia de costas al gozar las trabajadoras del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la LRJS) .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Manpower Group Solutions, S.L.U. y el Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz en autos sobre declaración de cesión ilegal y reclamación de cantidad promovidos por D.ª Elvira, D.ª Encarna, D.ª Esperanza y D.ª Evangelina contra los expresados y el Fondo de Garantía Salarial y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras referidas contra la meritada resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a los demandados recurrentes de las peticiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Devuélvase por el Juzgado a la empresa el depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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