Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2953/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1365/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2953/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023103057
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15696
Núm. Roj: STSJ AND 15696:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a 8 de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En los recursos de suplicación interpuestos por Konecta BTO S.L. y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. María Angeles, Dña. María Inés, Dña. Benita, Dña. Adela y D. Manuel vienen trabajando en el Servicio Provincial 061 de la EMPRESA PÚBLICA EMERGENCIAS SANITARIA (en adelante EPES) en el centro de trabajo que tiene en Sevilla, sito en la Isla de la Cartuja en la calle Max Plank nº 1.
SEGUNDO.- La empresa EPES, con domicilio y sede central en Málaga, es una entidad de derecho público adscrita a la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA con competencias en materia de salud, cuyo ámbito de actuación se extiende a toda la comunidad autónoma de Andalucía y que tiene por objeto la gestión y organización de los centros de coordinación de urgencias y emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias.
TERCERO.- Dña. María Angeles, Dña. María Inés, Dña. Benita, Dña. Adela y D. Manuel han venido prestando sus servicios bajo las órdenes de las empresas codemandados con las que suscribieron sus contratos de trabajo, de carácter indefinido como con las siguientes fechas y períodos de inicio prestación de servicios.
1.- Dña. María Angeles: - QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014. - MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. - KONECTA BTO S.L desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
2.- Dña. María Inés: - QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014. - MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. - KONECTA BTO S.L desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
3.- Dña. Benita: - QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014. - MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. - KONECTA BTO S.L desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
4.- Dña. Adela: - QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014. - MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. - KONECTA BTO S.L desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
5.- D. Manuel: - QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) desde el 6 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014. - MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. - KONECTA BTO S.L desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
CUARTO.- Las empresas KONECTA BTO S.L, QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN) y MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A) han sido adjudicatarias de los siguientes servicios por parte de la EPES.
1.- QUALYTEL TELESERVICES S.A (ARVATO BERTELSMANN):
- Desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2002, prestó los servicios correspondientes al "Servicio de operación, administración, supervisión técnica y mantenimiento general de inmuebles de los Servicios Provinciales 061 de la EPES en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla", con número de referencia 2002/99, contrato del que se adjudicó, entre otros, el Lote II correspondiente a la provincia de Sevilla.
- Desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, prestó los servicios correspondientes al "Servicio de operación, administración, supervisión técnica y mantenimiento general de inmuebles de los Servicios Provinciales 061 de la EPES en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla", con número de referencia 2001/02, contrato del que se adjudicó, entre otros, los Lotes I, II, IV y VI y cuyos servicios en la provincia de Sevilla le correspondían.
- Desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, prestó los servicios correspondientes al "Servicio de operación, administración, supervisión técnica y mantenimiento general de inmuebles de los Servicios Provinciales 061 de la EPES en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla", con número de referencia 2003/05.
- Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, prestó los servicios correspondientes al "Servicio de operación, administración, supervisión técnica y mantenimiento general de inmuebles de los Servicios Provinciales 061 de la EPES en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla", con número de referencia 2014/08, adjudicado en la parte correspondiente al Lote II (Cádiz), Lote III (Córdoba), Lote IV (Granada), Lote VI (Jaén) y Lote VIII (Sevilla).
- Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, prestó los servicios correspondientes al "Servicio de operación, administración, supervisión técnica y mantenimiento general de inmuebles de los Servicios Provinciales 061 de la EPES en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla", con número de referencia 2006/11.
2.- MK PLAN 21 S.A (hoy ILUNION EMERGENCIAS S.A):
- Con fecha 1 de enero de 2015 le fue adjudicado el contrato de "Servicios de operación, administración y supervisión técnica a los Servicios Provinciales 061" con número de referencia 14 00 20 60. Este contrato finalizó el 31 de diciembre de 2016. 3.- KONECTA BTO S.L:
- Con fecha 1 de enero de 2017 se adjudicó el contrato de "Servicios de operación, administración y supervisión técnica a los Servicios Provinciales 061".
"QUINTO.- La empresa KONECTA BTO S.L subrogó a los trabajadores el 1 de enero de 2017 con las antigüedades y categorías siguientes:
- Dña. María Angeles: 13 de octubre de 2004 y gestora telefónica.
- Dña. María Inés: 25 de julio de 2005 y gestora telefónica.
- Dña. Benita: 14 de marzo de 2005 y gestora telefónica.
- Dña. Adela: 30 de mayo de 2004 y gestora telefónica.
- D. Manuel: 24 de enero de 2000 y oficial administrativo".
SEXTO.- Por Resolución de la EPES de fecha 11 de noviembre de 2016 se adjudicó a KONECTA BTO S.L el Lote II del contrato SERVICIO DE OPERACIÓN Y SUPERVISIÓN TÉCNICA DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES 061 DE LA EPES y que corresponde a los Servicios Provinciales de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla. Los servicios contratados comprendían las siguientes actividades:
a) OPERACIÓN: operación del sistema de despacho de llamadas en cada uno de los centros coordinadores provinciales, durante las 24 horas del día, todos los días del año, conforme a los protocolos establecidos.
b) SUPERVISION TÉCNICA DEL MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS: supervisión técnica del mantenimiento de equipos y de las tecnologías utilizadas en el servicio provincial, incluidos equipos móviles y bases adscritas al mismo. El servicio se prestará todas las semanas del año durante el periodo de vigencia del contrato.
c) ACTIVIDADES COADYUVANTES, COMPLEMENTARIAS o CONEXAS: ejecución de las funciones coadyuvantes, complementarias y conexas de los servicios contratados. El servicio se prestará todas las semanas del año durante el periodo de vigencia del contrato. La descripción técnico-funcional de los servicios está especificado en el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio, por reproducido, a los folios 184 y siguientes de las actuaciones.
SÉPTIMO.- Por Resolución de la EPES de fecha 11 de noviembre de 2016 se adjudicó a ILUNION EMERGENCIAS S.A el Lote I del contrato SERVICIO DE OPERACIÓN Y SUPERVISIÓN TÉCNICA DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES 061 DE LA EPES y que corresponde a los Servicios Provinciales de Almería, Granada, Jaén y Málaga.
OCTAVO.- Las funciones y tareas que los demandantes han venido realizando desde el inicio de su relación laboral han sido, principalmente:
- Tareas en relación con vigilancia de la salud.
- Tratamientos accidentes laborales de los empleados de la EPES en el Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Tareas en relación con la gestión de la bolsa de trabajo en el Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Tareas de registro de los contratos de personal de la EPES ante SPEE.
- Tareas en relación con el área de desarrollo de personas.
- Registro de entrada y salida del Servicio Provincial 061 en Sevilla y compulsa de documentos de la EPES.
- Gestión de cuadrantes y recursos humanos del personal de la EPES.
- Seguimiento y control de horas sindicales y de tiempo dedicado a proyectos por los empleados de la EPES.
- Gestión y organización de dispositivos de riesgos previsibles.
- Controlen capacidades temporales y de las resoluciones de incidencias que puedan surgir.
- Recepción del Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Verificación, control y custodia de las historias clínicas de los pacientes de la EPES.
- Gestión de la formación interna del personal de la EPES en el Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Tratamiento de las reclamaciones de clientes en el Servicio Provincial 061 en Sevilla. - Responsables de la aplicación de los derechos de la LOPD en el Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Proceso de auditorías y tramitaciones de las no conformidades detectadas en las auditorías internas y externas a la EPES y llevanza de las acciones correctoras de las mismas.
- Comunicación de siniestros de los vehículos de la EPES al área logística de la sede central en Málaga.
- Comunicaciones de las agresiones sufridas por los profesionales de la EPES a la sede central en Málaga.
- Realización del proceso de facturación a terceros del Servicio Provincial 061 en Sevilla.
- Realización de conformidades de las facturas recibidas en el Servicio Provincial 061 en Sevilla siguiendo las directrices de la Sede Central EPES.
NOVENO.- Los trabajadores prestan estos servicios bajo las directrices y supervisión de los responsables de Servicio Provincial de la EPES en Sevilla que estaba conformado por Director del Servicio Provincial, Coordinador Asistencial
- Director Médico
- y el Coordinador de Cuidados y Servicios - Director de Enfermería
- y de la Sede Central en Málaga, que está compuesta por Dirección y Subdirecciones de las distintas Áreas de Trabajo. Además, hacen uso de los siguientes medios e instrumentos proporcionados por la EPES:
- Acceso al centro de trabajo a través de la tarjeta de acceso proporcionada por la EPES, en iguales condiciones al resto de trabajadores pertenecientes a la citada.
- Ordenadores, fax, teléfonos, líneas telefónicas y mobiliario.
- Dirección de correo corporativo.
- Cuenta de correo electrónico perteneciente a la EPES, correspondiente aplicación ARCO, para toda la gestiones en relación con esta herramienta (iniciando informes de asistencia a usuarios, juzgados, policía judicial y otros organismos públicos) y cuya dirección era derechosARCO@se.epes.es hasta el día 13 de enero de 2017, pasando a ser, a partir de tal fecha, ARCO.sevilla.epes@juntadeandalucia.es - Acceso a la web móvil de la Junta de Andalucía.
- Aplicaciones de escritorio de la EPES (cuya formación que es dada directamente por la EPES):
( Gestión del tiempo: aplicación para la introducción de datos de trabajo de cada profesional de la EPES, cómputo horario, horas de rebase, dispositivo, etc.
( Gestión de asistencias: aplicación donde los Técnicos de Emergencia Sanitaria (TES) introduciendo datos de cada persona asistida susceptible de ser facturado a fin de ser filtrado y facturado.
( FACEPES: programa de facturación a terceros desarrollado por la EPES.
( CAS TIREA: programa de Tirea CAS (Consorcio de Compensación de Seguros) para la facturación electrónica de asistencias tráfico UNESPA. Facturación online.
( FIVA: fichero informativo de vehículos asegurados para la identificación de compañías de seguros a través de las matrículas de los vehículos.
( Aplicación de entrada/salida de documentación.
( Mapa de procesos, procedimientos generales 061 y específicos de Sevilla.
( Mantenimiento de vehículos.
( Gestión de seguridad y salud.
( IZARO: programa de compras centralizado.
( Mantenimiento del sistema de información.
( SGA: aplicación para el acceso a las demandas asistenciales en urgencias y emergencias de los ciudadanos.
( Dispositivos riesgos previsibles.
( HCDM: historia clínica digital en movilidad.
( Registro ARCO: aplicación donde se gestiona los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales.
( No conformidades.
( Reclamaciones.
( Cuadro de mandos-evaluación-historia clínica.
( Meta 4: aplicación de bases de datos de recursos humanos del personal 061.
( Delta: aplicación de la Seguridad Social donde se notifica los accidentes laborales de los profesionales del servicio.
( Gestión de expedientes: aplicación donde se gestiona datos profesionales, Bajas y altas, finiquitos de los contratos y personal estable de la empresa EPES, permisos especiales o incapacidades temporales.
( Contrat@: aplicación del SPEE donde se realiza la comunicación del contenido de la contratación laboral de profesionales y registro de los mismos.
( Bolsa de trabajo.
( Turnos asistenciales.
( GDesPro: aplicación de gestión y facilitar la administración del tratamiento de las actividades de formación del personal de la EPES.
( Software y escritorio de la EPES propiedad de 061.
( Material de papelería corporativa 061: sobres, folios, carpetas, bolígrafos, agendas personales, sellos de entrada y salida, sello oficial, etc.
( Custodia de todas las llaves del centro de trabajo, accesos a la zona de dirección, despacho si archivo de documentación clínica.
- Comparten con los trabajadores del Servicio Provincial 061 el comedor con zona de descanso (uso de microondas, frigorífico, menaje, máquina de agua, etc.) así como el gimnasio. La jornada y el horario del trabajo son fijados por la Dirección de Servicio Provincial 061 de la EPES en Sevilla, así como los periodos vacacionales. Hay un responsable de la empresa subcontratado que ejerce funciones de responsable únicamente en relación con las vacaciones y las altas y bajas médicas.
DÉCIMO.- Los trabajadores demandantes han sido retribuidos según el CC estatal del Contact Center con KONECTA BTO S.L, un salario diario de:
1.- Dña. María Angeles: 42,75 €.
2.- Dña. María Inés: 42,75 €.
3.- Dña. Benita: 42,76 €.
4.- Dña. Adela: 42,76 €.
5.- D. Manuel: 44,86 €.
UNDÉCIMO.- Conforme al CC de la EPES los trabajadores demandantes tendrían derecho a percibir un salario diario de:
1.- Dña. María Angeles: 60,66 €.
2.- Dña. María Inés: 59,59 €.
3.- Dña. Benita: 59,59 €.
4.- Dña. Adela: 60,65 €.
5.- D. Manuel: 61,72 €.
DUODÉCIMO.- En su caso, los trabajadores demandantes habrían devengado diferencias salariales, en el período comprendido entre noviembre de 2015 a junio de 2019- ambos inclusive- por reproducidos el hecho 10º de la demanda en el que se hace el desglose por cada trabajador y el escrito de fecha 23 de julio de 2019, folio 74 y siguientes de las actuaciones, por el que se actualiza las cantidades. Los trabajadores demandantes habrían devengado una deuda por diferencias salariales con los siguientes totales:
1.- Dña. María Angeles: 22.045,52 €.
2.- Dña. María Inés: 20.204,19 €.
3.- Dña. Benita: 21.140,83 €.
4.- Dña. Adela: 21.019,56 €.
5.- D. Manuel: 21.266,82 €.
DECIMOTERCERO.- El día 23 de diciembre de 2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación en materia de declarativa de derechos por cesión ilegal de trabajadores y acumulada reclamación de cantidad ante el CMAC; celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 7 de marzo de 2017 con el resultado de "intentado sin efecto". Y el día 29 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa previa ante la empresa pública.
Fundamentos
El motivo fracasa, como ya resolvió esta Sala en asunto similar en sus sentencias de 24 de junio de 2021, recurso 3866/19 y 2 de diciembre de 2021, recurso 656/20, en cuanto los empresarios cedentes y cesionario que incurran en una cesión ilegal responden solidariamente de las obligaciones contraídas con las trabajadoras y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan.
Por lo tanto, cedente y cesionario responden solidariamente del pago de las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social y de las diferencias salariales reclamadas por las trabajadoras desde el inicio de la prestación laboral ( SSTS 15-3-10, EDJ 71358; 27-4-10, EDJ 122411; 24-11-10, EDJ 285036).
En suma, aquí no se ha planteado una demanda de clasificación profesional junto con la demanda declarativa de cesión ilegal como se sostiene por la recurrente sino que la determinación de la categoría profesional en la EPES es consecuencia de la declaración de la existencia de la cesión ilegal pues conforme al artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET): "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".
Si la parte actora ya optó en la demanda por ser trabajadora indefinida no fija de la EPES en el caso de que la misma fuese estimada, la sentencia será congruente si declara que la parte actora tiene la consideración de "administrativa" en dicha empresa por ser dicha categoría la que se corresponde con las condiciones ordinarias de un trabajador de la EPES que presta sus servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo.
En fin, en ningún momento se ha pretendido una nueva clasificación profesional sino el reconocimiento de la categoría que realmente tenía la parte actora desde el inicio de su relación laboral con la EPES a través de empresas que las cedían a esta última, al ser parte de la causa de pedir y parte del fallo de construcción legal, caso de estimarse la pretensión de fijeza electiva.
Es de recordar que el artículo 25.3 LRJS establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón de título o causa de pedir, entendiéndose, a tal efecto, que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, lo que ocurre en el presente caso.
En fin, en el presente caso no se ha entablado una acción de clasificación profesional, que se caracteriza por la discrepancia entre las funciones desempeñadas y la definición de la categoría atribuida, sino que simplemente se ha solicitado que se declarase la cesión ilegal y el derecho a incorporarse a EPES con una determinada categoría, con lo que no se ha producido la acumulación de acciones a que se refiere la recurrente, sino una acumulación lícita al no hallarse prohibida sino permitida por la LRJS. Es más, la recurrente ha podido oponerse a la pretensión de conservación de la categoría por razones sustantivas con base en el artículo 43.3 ET , sin que se haya producido vulneración alguna ni del artículo 26.4 LRJS ni del artículo 137 LRJS.
La única acción que se acumula a la acción declarativa de cesión ilegal es la de reclamación de cantidad con la que se solicita el abono de la diferencia entre los salarios percibidos por las actoras de las empresas cedentes y los que debieron percibir conforme al Convenio Colectivo y las Tablas Salariales de la empresa EPES, acumulación que está permitida en el artículo 26.1 LRJS.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Se accede a dicha revisión, por la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, mientras que en los hechos probados debe limitarse a narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución. Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos. Ciertamente la determinación en los hechos probados del importe de las cantidades adeudadas a las demandantes para el caso de que se declarase la existencia de cesión ilegal no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a los efectos económicos de la cesión legal discutida, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
Idéntico motivo de recurso ha sido ya examinado por esta Sala en sus sentencias de 24 de junio de 2021, recurso 3866/19, de 7 de octubre de 2021, recurso 367/20 y de 2 de diciembre de 2021, recurso 656/20 en las que se confirmó la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, que igualmente llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en las provincias de Cádiz, Córdoba y Huelva, respectivamente, en las mismas condiciones que en el presente caso, por lo que no podemos sino reproducir su criterio, el cual se expone a continuación.
Son hechos esenciales que debemos tener en cuenta para resolver la presente litis que la parte actora ha venido prestando servicio para las diversas empresas que se han sucedido en la adjudicación por parte de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias del servicio de operación y supervisión de los Servicios Provinciales 061 que gestiona la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, prestando dicho servicio en el centro de trabajo de la Empresa Pública Emergencias Sanitarias. El servicio adjudicado consiste en la operación del sistema de despacho de llamadas en el centro coordinador provincial, en la supervisión técnica del mantenimiento de equipos y de las tecnologías utilizadas y actividades coadyuvantes complementarias o conexas tales como la atención de centralita telefónica, correspondencia, recepción de visitas, recogida de datos y de gestión de procesos administrativos. La parte actora realiza funciones de gestión administrativa de la más variada índole (gestión de prevención de riesgos laborales, medioambiental, contratación y confección de nóminas, gestión de la jornada de trabajo realizada por el personal, de la facturación en orden a la gestión económica y contable del servicio, gestión de la formación impartida a terceros, entre otras que se enumeran en el hecho probado octavo), funciones todas estas referidas a las actividades y personal de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Tales funciones son compartidas con el personal administrativo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias que se encuentra en el mismo centro de trabajo. Para ello utiliza los procedimientos internos y las herramientas informáticas de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Presta servicios bajo las directrices y supervisión de los responsables del servicio provincial de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Utiliza cuentas de correo corporativo proporcionadas por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, coincidentes con las del resto de personal de dicha empresa. Los medios de trabajo pertenecen a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y son los mismos que utiliza el personal de dicha empresa. Sus vacaciones son previamente coordinadas con el personal administrativo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, al que sustituye durante las vacaciones de dicho personal.
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, que recoge jurisprudencia ya contenida en la de 17 de enero de 1991 y en la 25 de junio de 2009, la jurisprudencia ha sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposesión. En tal sentido tiene declarado que existe lo primero cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección y conservando con respecto a los mismos los derechos y obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador. A lo anterior se ha añadido el criterio de que aun siendo la empresa que contrata a los trabajadores una empresa real con efectividad y organización propias, también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio. Así se ha declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 en que se aprecia la existencia de cesión de trabajadores y no de contrata de servicios porque la empresa en apariencia comitente, había definido y desarrollado las funciones del servicio y sobre todo, se había ejecutado el trabajo con los medios materiales e instrumentales y bajo el control de dicha empresa y no de la que aparentemente era contratista. Pero es que además, cabe también la posibilidad de apreciar cesión ilícita entre dos empresas reales, si el trabajador de una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta o exclusivamente en ella, tal y como ya había sido apreciado por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero de 1987 y 16 de febrero de 1989. Como así mismo reza la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2001 "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados, por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos entre ellos. A los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en que el cedente es un empresario ficticio.
El fenómeno de interposición puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura propia. El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas cuya licitud reconoce el artículo 42 del ET. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a los contratos como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988) y el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994). A este último criterio se refiere la sentencia de 17 de enero de 1991, cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa mantiene a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección". De modo que no sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructuras productivas relevantes, puede darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994, establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego" limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación aunque excepcionalmente, el ejercicio formal de poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión, si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal.
En el presente caso nos encontramos desde luego no ante un empresario aparente sino real y cierto, que opera en el tráfico mercantil, con su propio patrimonio y estructura, lo que realmente no se discute pero que, como antes se ha expuesto, no excluye la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Los caracteres típicos de dicha cesión antes comentados se muestran suficientemente en el presente caso, a la vista del contenido de los hechos probados referidos, conforme a los cuales debemos concluir que las empresas adjudicatarias no han aportado en ningún momento personal ni medios materiales, ni se han encargado de dirigir, coordinar o controlar la actividad de la parte actora, realizando esta siempre las mismas funciones, idénticas a las realizadas por el propio personal de la EPES; el representante de las distintas contratistas no da órdenes ni instrucciones a la parte actora ni la EPES le consulta nada sobre la misma; la parte actora realiza unas tareas que podrían ser incluidas en las que los pliegos consideran como "complementarias o conexas", en el amplio cajón de sastre de la gestión de procesos administrativos, pero las funciones realizadas por la misma no completan la actividad de los teleoperadores ni la del personal de mantenimiento en que consiste propiamente el servicio adjudicado; no hay un mero control de la contrata sino una organización y requerimiento constante de la EPES a la parte actora, que recibe órdenes e instrucciones del personal de la EPES, la cual lleva a cabo el control y supervisión del trabajo realizado por ella y aporta los elementos esenciales para la ejecución de las tareas como el local, el equipo informático y los propios procedimientos de gestión administrativa utilizados por la parte actora, siendo el centro de trabajo el del Servicio Provincial 061 de la EPES; el correo electrónico de la parte actora es corporativo de la EPES y se lo ha proporcionado la misma; no existe un verdadero control de las empresas adjudicatarias sobre las vacaciones de la actora sino que las mismas se acuerdan junto con la EPES, a cuyo personal sustituye durante las vacaciones del mismo. Por consiguiente no hay más que una simple aportación de mano de obra por las contratistas a la EPES respecto al personal administrativo demandante.
En definitiva, la parte actora no recibe simples "indicaciones" sobre cómo debía realizar su trabajo sino que recibe verdaderas órdenes de trabajo de la empresa EPES, lo que conlleva la existencia de una cesión ilegal de trabajadores al limitarse las empresas que formalmente han contratado a la parte actora a una mera puesta a disposición de las mismas a la empresa EPES, sin proporcionarle los medios necesarios para el desarrollo de su actividad (que son suministrados por la empresa EPES) y sin ejercer las funciones inherentes a su condición de empresario (funciones de dirección y control de la actividad laboral) a pesar de contar con una organización propia y estable para el desarrollo de su actividad, por lo que sólo puede extraerse la conclusión de que, aún cuando las empresas para las que aparentemente ha prestado sus servicios la parte actora son empresas reales, con objeto social propio, en este caso concreto no han puesto en juego su propia organización empresarial, de acuerdo con su objeto social, es decir, no han ejercido un real poder de dirección del empresario, habiéndose limitado a suscribir los contratos de trabajo, dar de alta a las trabajadoras en la seguridad social y abonarles los salarios y las cotizaciones de la seguridad social, por lo que se produce el denunciado fenómeno interpositorio.
Por tanto sólo podemos concluir, ante tan significativos hechos concurrentes, que nos encontramos ante una cesión ilegal, pues las facultades esenciales del poder de dirección previstas en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ha quedado acreditado que lo ejercita la empresa EPES, existiendo por tanto una cesión ilegal de la parte actora a la misma por las empresas codemandadas.
Asimismo deben ser condenadas a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Konecta BTO S.L. y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias contra la sentencia dictada en los autos nº 271/2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por María Angeles, María Inés, Benita, Adela y Manuel contra Qualytel Teleservices, S.A, Ilunion Emergencias S.A, Konecta BTO S.L. y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a las recurrentes a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.
Se condena así mismo a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 1.200 € más el IVA correspondiente, a cada una.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
