Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4532/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100597
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2433
Núm. Roj: STSJ AND 2433:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 4532/22-A Sentencia nº 339/23
En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmas/o. Sras/Sr. Magistradas/o citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 556/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
*.- el contrato se formalizó en la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que se expresaba que prestaría los servicios como gestor externo (comercial), grupo 3, nivel 8, con retribución de 20.000 € brutos anuales, distribuido en los conceptos según convenio colectivo aplicable; que el convenio colectivo aplicable era el de la empresa frena así como el del sector;
*.- en el centro de trabajo sito en Cádiz;
*.- en 2021 su cualidad era de grupo 2, nivel 6;
*.- el salario que ha venido percibiendo en 2021 y así se reflejó en recibos de nómina fue el siguiente:
.- salario base: 978,13 €;
.- complemento salarial: 69,01 euros;
.- plus por experiencia: 133,65 €;
.- complemento voluntario: 120,08 €;
.- prorrateo de pagas extras de marzo, septiembre y octubre: 92,65 + 92,65 +92,65 €;
.- plus convenio Fremap: 104,11 €;
.- complemento voluntario consolidado: 109,66 €. (suma lo anterior: 1.792,59 €)
*.- estuvo en incapacidad temporal conforme a la siguiente cronología:
.- baja médica de 09/11/20 por común consistente en trastorno distímico;
.- alta médica de 08/01/21 por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual;
*.- En fecha de 20/05/21, a petición del paciente se emite informe clínico por psiquiatra en el que se expresa:
.- desde la primera consulta el 10/11/20 la paciente acude presentando un claro deterioro emocional con gran angustia, ansiedad, inquietud, trastornos del sueño y de la alimentación, anhedonia, desmotivación, anergia y tristeza secundaria a conflictos laborales;
.- la paciente refiere sentirse presionada y desbordada en su trabajo, teniendoque cumplir funciones que no le corresponden, sobre todo en el periodo de la reciente pandemia;
.- sufre grandes dolores a nivel de la articulación temporo-mandibular que le crean gran impotencia y malestar;
.- presentara diversas vicisitudes adversas a nivel familiar.
En aquel centro de trabajo las funciones administrativas las prestaban entre los siguientes cuatro empleado/a/s, los cuales hacían idéntico tipo de funciones: Luz, con la categoría (G2-N6) y salarios anteriormente expuestos; Piedad: antigüedad de 13/10/03, Grupo 2, Nivel 6; Luis Angel: antigüedad de 04/07/01, Grupo 2, Nivel 4; Luis Pedro: antigüedad de 01/01/92, Grupo 2, Nivel 4; los salarios para 2021 fueron aquellos que se expresan en los cuadros que se contienen en los documentos número 4 y 7 que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyos contenidos se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se deja apuntado:
.- que los salarios de los cuatro coinciden en el plus de convenio Fremap y en el concepto del artículo 17 del convenio colectivo;
.- difieren todos ellos entre sí en el concepto "retribución fija presupuestos";
.- también difieren en el concepto plus de experiencia, pues el que perciben Luis Pedro y Luis Angel es diferente de aquel otro que perciben Piedad y Luz;
.- difieren también en el concepto retribución variable que sólo perciben y lo es en cantidad que coincide entre sí Luis Pedro y Luis Angel.
Fundamentos
La sentencia de instancia ha declarado que la desigualdad retributiva estaba justificada, por tener reconocido los empleados varones un mayor nivel retributivo el 4, correspondiendo a la demandante el nivel 6 de retribución conforme al Convenio colectivo interprovincial de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y por tener una mayor antiguedad que la demandante.
El recurso va dirigido a que se declare que la menor retribución salarial de la demandante es un supuesto de discriminación por razón de sexo, y se condene a Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 al abono de una indemnización por daños morales ascendente a 25.001 € o subsidiariamente a 18.431,28 €.
Para ello en primer lugar solicita varias revisiones fácticas de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y así en el hecho probado primero de la sentencia, que describe las condiciones de trabajo de la recurrente, pretende que figure su antiguedad desde el "22 de abril de 2.008" y se incorporen dos nuevos párrafos en los que se declare resumidamente que en el centro de trabajo "A los trabajadores varones se les denominan gestores y a la trabajadoras se les denominan tramitadoras" y que "los trabajos desarrollados por los cuatro trabajadores eran idénticos", relacionando pormenorizadamente las retribuciones percibidas en enero de 2.021 por la actora comparándolas con la retribución anual de D. Luis Pedro, sin ninguna mención al importe mensual, o las partidas salariales que se abonan a este trabajador con el que pretende compararse, aunque son cuatro los trabajadores que realizan sus mismas funciones.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada en primer lugar por ser innecesaria, ya que la antiguedad en la entidad aseguradora es un dato que no se discute en el procedimiento y el hecho de que los cuatro trabajadores destinados en el área de gestión del departamento administrativo desempeñan las mismas funciones ya figura declarado probado en el hecho 2º de la sentencia, con especificación de la categoría profesional y el nivel salarial que tienen reconocido cada trabajador, exigiendo la revisión propuesta el examen y valoración de una amplia prueba documental de los folios 170 a 208, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Asimismo pretende que se valore como prueba documental la declaración del Sr. Benjamín, que es un trabajador del centro de trabajo de Jerez, es decir, que ni siquiera presta servicios en el mismo centro de trabajo que la actora, que es una prueba testifical impropia por lo que carece de efectos revisores, y que no fue ratificada en el acto del juicio.
Como hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: "
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, como si nos encontráramos ante un recurso ordinario de apelación, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba, situación que no concurre en este caso, en el que se pretende que se valoren unos cuadros comparativos elaborados por la propia trabajadora en apoyo de sus pretensiones, lo que nos obliga a rechazar la primera revisión solicitada.
Seguidamente interesa la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, a fin de que figuren las conclusiones del informe psiquiátrico del Dr. Carmelo aportado por la recurrente de fecha 18 de marzo de 2.021 y de la Dra. Dª Camila, y se declare que los tres trabajadores que desempeñan sus mismas funciones percibieron mayores retribuciones que la actora, así como la titulación académica que ostentan, revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, en primer lugar porque dichos informes médicos no han sido ratificados en el acto del juicio, ni sometidos a contradicción por lo que carecen del valor de una prueba pericial a efectos revisores.
Tampoco podemos tiene la consideración de documento fehaciente e idóneo para justificar la revisión fáctica de la sentencia los cuadros comparativos sobre las retribuciones aportados por la parte demandante, siendo indiferente a efectos de la presente sentencia la titulación académica de los trabajadores tanto varones como la otra trabajadora que presta servicios en el mismo centro de trabajo en el Área de Gestión, ya que por esta causa ser del mismo sexo que la demandante no puede justificar una discriminación salarial por razón de sexo.
En la siguiente revisión solicita la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se declare resumidamente que "Las denominaciones atribuidas a los trabajadores administrativos, a saber, gestores y tramitadores, no sólo no aparecen en los convenios colectivos de aplicación, sino que carecen de relevancia en este procedimiento pues no incorporan diferencia alguna" y que "la discriminación retributiva se halla en el salario base y en la retribución variable denominada incentivo anual (por cuantía de 4.000 €/año) que sólo perciben los trabajadores denominados gestores", revisión que no podemos admitir ya que pretende incorporar una serie de argumentaciones jurídicas y no datos fácticos, además de no acreditar ni indiciariamente que los trabajadores varones percibieran 4.000 € más al año por razón del cumplimiento de unos objetivos, ya que esta es la retribución máxima que se puede percibir por este concepto y no la que efectivamente perciben estos trabajadores además de fundar la revisión en la prueba testifical que es un medio probatorio inhábil para justificar la modificación fáctica de la sentencia.
Por último interesa la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se declare que: "Si bien la demandada no aportó a los autos la auditoría retributiva tal como le fue requerido por auto de fecha 13.05.22 de los datos relativos a hombres y mujeres integrados en el nivel salarial 4 y 6 del grupo II se extraen del registro retributivo de 2.021 que aportó Fremap en el acto del juicio que tanto las medias como las medianas correspondientes a los hombres siempre son mayores que las medias o las medianas correspondientes a las mujeres, por todo concepto salarial y tanto en el G2N4 como en el G2N6", revisión que tampoco puede prosperar ya que se justifica en una nueva valoración de una amplia prueba documental incluida en los folios 366 al 459, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, lo que nos conduce a rechazar las revisiones solicitadas y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En el presente caso la actora trata de encubrir una reclamación salarial en la que pretende compararse con el trabajador que más retribución percibe en el área de gestión del centro de trabajo de Fremap en Cádiz, con una antiguedad desde el 1 de enero de 1.992, teniendo ella una antiguedad desde 22 de abril de 2.008, es decir, 16 años menos, afirmando que esa mayor retribución no se justifica por la superior experiencia de este trabajador o en su mayor nivel retributivo al tener reconocido el nivel 4, mientras que la demandante tiene reconocido el nivel salarial 6, sino que encubre una conducta discriminatoria de la empresa por el hecho de ser la actora una mujer, cuando en su área de trabajo prestan servicios, dos hombres y dos mujeres, por lo que no se comprende en qué se basa dicha afirmación, cuando además como declara la sentencia, aunque indebidamente en los antecedentes de hecho percibe una retribución de 2.038,93 € mensuales, y no los 1.792,58 € mensuales como pretende en su demanda, sin que se acredite de forma alguna que el trabajador con el que se pretende comparar perciba 35.814,08 € anuales.
En relación con el principio de igualdad y a la prohibición de discriminación contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española, la sentencia Tribunal Constitucional núm. 66/2015 de 13 abril (RTC 2015\663), citando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200) declaraba que: "
En la referida resolución - sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del artículo 14 Constitución Española no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, "sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 128/1987, de 16 de julio (RTC 1987, 128) FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre (RTC 1988, 166) FJ 2, y 145/1991, de 1 de julio (RTC 1991, 145) FJ 2)".
Esta doctrina ha sido completada, entre otras muchas, con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2018 de 15 marzo (RJ 2018\1403), citando la de 24 de septiembre de 2017 (Rcud. 782/2016 (RJ 2017, 4307), en la que se declara que
En el presente caso la actora trata de justificar la diferencia retributiva en razón de que los trabajadores varones tienen reconocida la condición de gestores, mientras que la actora y la otra trabajadora que prestan servicios en el departamento administrativo del centro de trabajo de Cádiz tienen atribuida la condición de tramitadoras, olvidando que Fremap tiene regulado el sistema de promociones y ascensos en la Resolución de 15 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de la empresa Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 sobre el sistema de Promociones y Ascensos, publicado en el BOE de 28 de octubre de 2.004, que forma parte del convenio colectivo de Fremap y que establece la promoción en el grupo profesional II en el que está integrada la actora por el sistema de oposición.
También dispone la promoción desde el puesto de tramitador grupo 2 nivel 6, al de gestor integral, nivel 5 mediante un sistema de evaluación, exigiendo la promoción al grupo 2 nivel 4 cuyas retribuciones pretende, no sólo la superación de unas pruebas, sino la permanencia en el nivel 5 durante 2 años, por lo que la actora pretende una promoción retributiva ajena al sistema vigente en Fremap por el simple hecho de ser mujer, lo que es inadmisible.
Por otra parte no podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de discriminación indirecta por el sexo, por el hecho de que los dos trabajadores que prestan servicios en el área de gestión como tramitadoras sean mujeres, ya que para apreciar esta forma de discriminación sería necesario acreditar que la mayoría de las tramitadoras en la entidad Fremap que tiene implantación en todo el territorio nacional sean mujeres y los gestores mayoritariamente varones lo que no se ha acreditado ni indiciariamente en estos autos.
Por lo expuesto, en el presente caso y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no es posible estimar que exista una diferencia retributiva de la actora injustificada en relación con otros empleados varones que realizan similares funciones, ya que esta diferencia está justificada por el mayor nivel salarial que tiene reconocido estos trabajadores, así como la mayor antiguedad en la empresa, cobrando cada uno de los trabajadores que prestan servicios en el área de gestión del centro de trabajo de Cádiz una retribución diferente, lo que no puede facultar a la actora para reclamar las diferencias con el trabajador que percibe una mayor retribución cuyas circunstancias laborales no son idénticas a las de la demandante, por lo que no apreciándose la existencia de una discriminación salarial por razón del sexo como se pretende en la demanda, ni la vinculación de su reclamación con sus bajas por incapacidad temporal, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz, contra la sentencia dictada el día 24 de mayo del 2.022, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en el procedimiento seguido en reclamación de tutela del derecho a la no discriminación salarial por razón de género contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

