Sentencia Social Nº 3320/...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Social Nº 3320/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3320/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102957

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13659

Resumen
41091340012011102957 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3320/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 2374/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Incapacidad permanente total

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Contingencias profesionales

Modificación del hecho probado

Jornada laboral

Centro de trabajo

Horario laboral

Grado de incapacidad

Puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Profesión habitual

Encabezamiento

Recurso nº 2374/11 -I- Sentencia nº 3320/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3320/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1149/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Francisco, contra ASEPEYO, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Y PROMOLDINS SAL, sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13 de abril de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D Carlos Francisco ; afiliado al Régimen General de la Seguridad Social su profesión habitual es maestro de taller.

SEGUNDO.- El 19/4/07, cuando prestaba servicios para la empresa PROMOLDING SA el actor sufrió traumatismo en la rodilla izquierda calificado de accidente de trabajo.

La empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua ASEPEYO.

TERCERO. - Como consecuencia de este accidente el actor estuvo en situación de I.T. desde 29/5/07 hasta 28/11/08 que tras haber agotado plazo fue intervenido en dos ocasiones tras la rehabilitación, se inicia el expediente de incapacidad permanente.

CUARTO.- El actor fue examinado por el médico evaluador dictando el INSS resolución por la que declaró al actor no incapacitado en ninguno de sus grados, ni afectado de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo definidas en el baremo anexo a la orden 5/4/74.

QUINTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

ROTURA CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO RODILLA IZQUIERDA RMN 08/08, RIGIDEZ 1 Y 2 DEDO PIE IZQ- ANTIGUA INTERVENCION EN 2/08 DE RODILLA IZQUIERDA POR CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO II Y CONDROMALACIA CONDILO FEMORAL INTERNO Y MESETA TIBIAL Y ROTURA DEGENERATI.V.A. DEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO MEDIANTE MENISCECTOMIA PARCIAL DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO Y LAVADO ARTICULAR.

SEXTO.-Las tareas del trabajador consiste en labores de fabricación de piezas metálicas, montajes industriales , realizar además algunas tareas comerciales y de gestión del taller de mecanizado, utilizar martillos, alicates, destornilladores , manipula cargas aunque ayudado por medios mecánicos o compañeros si son cargas pesadas, trabaja tanto a pie como a sentado, eventualmente en altura.

SEPTIMO.-Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Mutua Asepeyo.

Fundamentos

Primero.- A consecuencia de un accidente de trabajo el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 29 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2008, que se inicia expediente de incapacidad permanente. Practicadas las actuaciones previas pertinentes, con fecha 7 de abril de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvía denegar la prestación de incapacidad permanente, por carecer de entidad invalidante las secuelas que padecía. Agotada la vía previa sin éxito, dedujo el actor demanda reclamando declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de taller. El juzgado de instancia desestimó su pretensión, confirmando la resolución administrativa combatida.

Se alza en suplicación el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, impugnado por la entidad mutual aseguradora de las contingencias profesionales (Asepeyo).

Segundo.- Por la vía revisora de los hechos y con el amparo procesal que le da cobertura, el recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia proponiendo la siguiente redacción alternativa:"Las tareas del trabajador consisten en labores de fabricación de piezas metálicas, montajes industriales , realizar además algunas tareas comerciales y de gestión del taller mecanizado, una parte de los trabajos se desarrolla en los talleres, posteriormente se llevan a cabo en la empresa del cliente , las operaciones de instalación, reforma o nueva implantación, donde el trabajador debe desplazar herramientas manuales y equipos de soldadura, además de adoptar posturas más forzadas para acceder a los distintos puntos, utiliza martillos, destornilladores, alicates, etc., manipula cargas aunque ayudado por medios mecánicos o compañeros si son cargas pesadas , muchas veces con su única intervención , el trabajo se desarrolla fundamentalmente de pie eventualmente de altura, por lo que el trabajador permanece en esa postura de bipedestación continuada durante su jornada laboral. Asimismo es preciso con relativa frecuencia efectuar desplazamientos a pie, con o sin carga, pro el centro de trabajo. Para la realización del amplio repertorio de tareas que realiza es necesario utilizar asimismo escaleras de mano, grúas, polipastos, plataformas elevadoras , etc. y teniendo en cuenta que el escenario de trabajo varía, en sótanos, montaje bajo máquinas , en altura, sobre silos , puentes grúas, voladizos, etc. el trabajador debe permanecer de pie, deambular de forma prolongada, subir y bajar escaleras, escalas de mano , rampas, pendientes, adoptar posturas forzadas, agachado en cuchillas, saltos a distinto nivel, etc. Asimismo en horario de trabajo muchas veces requiere largas jornadas, ya que si obedece a averías , normalmente suponen paradas de producción y si son nuevos proyectos, tiene un plazo de entrega comprometido".

Del mismo modo y con mismo amparo procesal, solicita se adicione al hecho probado séptimo que "El tiene en la actualidad una merma de su rendimiento en el trabajo de algo menos del 50%".

En apoyo de las adiciones introducidas el recurrente cita los folios 130/131 y 151. Los primeros refieren "informe laboral" extendido por quien actuaría en calidad de administrador de su empleadora. El segundo, responde a un informe técnico elaborado a instancia de la entidad mutual Asepeyo, compuesto por 11 folios.

La Sala no puede admitir las modificaciones pretendidas por cuanto que básicamente el recurrente hace una selección de los aspectos presuntamente favorables a su petición extraídos de aquellos informes, debiendo clarificarse al respecto que con anterioridad al informe contenido en los folios 130/131 (de fecha 22/2/2011), el Sr. Administrador de aquella mercantil ya había remitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2009 otro certificación indicando que el trabajador tenia la categoría de encargado de taller y reseñando únicamente como tareas "la coordinación y ejecución junto con los operarios del taller de los trabajos en curso. Trabajos de mecanizado en máquinas herramientas. Operaciones de montaje de mecanismos en empresas exteriores e instalaciones de útiles , máquinas y dispositivos industriales". Respecto de la referencia al informe rendido por la propia entidad mutual, silencia el recurrente que, en el mismo se citan las lesiones que presenta (folio 143, "No hay déficit de movilidad, pérdida de fuerza muscular en rodilla izquierda; respecto de su pierna contralateral IPF%; respecto a base de datos de población similar IPF BD%. Flexión IPF % 21, IPF DB % 9; extensión IPF% 17, IPF DB % , 0") y su afectación en el rendimiento ordinario profesional (folio152) informando, en conclusiones, que "podrá continuar en su puesto de trabajo con una merma de entre un 13,50 y un 19% en su rendimiento". En todo caso, a los efectos laborales debatidos, deberá tenerse en cuenta que el recurrente tiene la categoría de "encargado de taller", lo que le confiere, en líneas generales, una posición de ordenación , gestión y dirección frente a la ejecución directa de muchos cometidos dominados por el simple ejercicio físico. Respecto de la modificación que pretende introducir en el hecho probado séptimo, el texto resulta absolutamente inadecuado por configurar la predeterminación del fallo. Pero en cualquier caso, el recurrente olvida que la valoración de la prueba, como es doctrina de suplicación reiterada, es misión exclusiva del Juzgador de instancia, no resultando los informes y certificaciones vinculantes para el mismo como previene el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juzgador forma su convicción tras el examen del conjunto de las pruebas que ante el mismo se practican, en uso de la facultad que le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, el motivo, como se advertía, debe desestimarse.

Tercero.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la referida Ley adjetiva, la parte recurrente denuncia infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, que define las situaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La noción legal de este grado de incapacidad, según el precepto denunciado , configura la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión. El inatacado hecho probado quinto de la sentencia ilustra que el recurrente presenta un cuadro clínico residual consistente en "Rotura cuerpo posterior menisco interno rodilla izquierda RMN 08/08, rigidez 1 y 2 dedos pie izqdo., antigua intervención en 02/08 de rodilla izquierda por condromalacia rotuliana grado II y condromalacia cóndilo femoral interno y meseta tibial y rotura degenerativa del cuerno posterior menisco interno mediante menisectomía parcial del cuerno posterior del menisco y lavado articular". La necesaria influencia negativa de los efectos de tales secuelas en la profesión habitual del recurrente no ocasionan el grado de incapacidad pretendido. En todo caso, según refiere la Sentencia recurrida, como efectos de aquel cuadro, se aprecia en el recurrente que marcha independientemente sin cojera, psique adecuada, MMII no hipotrofia limitados a muy altos grados de extensión completa activa contra gravedad en sedestación y crujido articular, cicatrices , no signos inflamatorios, ni deformidad, rigidez 1 y 2 dedos pie izquierdo con cicatrices , con limitaciones para sobrecargas, sin que haya déficit de movilidades en cuanto a la pérdida de fuerza muscular en la pierna izquierda 21 % en flexión y 17 % en extensión, con una merma en su rendimiento en el trabajo entre un 13,5 % y un 19%. Partiendo de que la profesión habitual del recurrente es encargado de taller, es dable deducir, como se advertía , que sus fundamentales tareas incidirán sobre aspectos organizativos, de instrucción, de dirección y de apoyo, cometidos sobre los que no se reflejaran negativamente aquellas patologías, aunque coyunturalmente otras varias, ya derivadas , acaso revelen alguna dificultad puntual o requieran una aportación física concreta, sin que en modo alguno esta circunstancia alcance aquella inhabilitación exigida por el precepto que se denuncia vulnerado. En conclusión , debe rechazarse el motivo y, consecuentemente, el recurso articulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 2 de Sevilla de fecha 13 de abril de 2011, en virtud de demanda deducida por el mismo contra la entidad mutual Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Promolding SAL en reclamación de seguridad social (incapacidad permanente), procede la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

Sentencia Social Nº 3320/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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