Última revisión
02/07/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 41091340012009101867
Fundamentos
SENTENCIA
Recurso nº 2963/08 AM Sent. Núm. 2419/09 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA ILMOS. SRES.: DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA En Sevilla, a dos de julio de dos mil nueve. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 2419/09 En el recurso de suplicación interpuesto por Unión de Grandes Bodegas, S.L. y Complejo Bodeguero Bellavista, S.L.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 587/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO: La actora prestó servicios para las empresas demandadas hasta que el 29 de febrero de 2008 fue despedida mediante carta. El mismo día, la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización, 2.394 ,79 ?. La sentencia recurrida estima la demanda y condena a la empresa al abono de una indemnización por despido improcedente de 2.612,56 ? y al abono de los salarios de tramitación. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . La controversia suscitada en autos, se centra en determinar si procede o no el abono por la empresa de los salarios de tramitación, al haber consignado una cantidad inferior a la que correspondía por la indemnización por despido improcedente. A estos efectos, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 1 de octubre de 2007 declara que "Esta Sala ha desarrollado la doctrina del error excusable para dar respuesta a aquellos casos en que se produce una consignación insuficiente debido a un error de la empresa susceptible de justificación razonable, supuestos en los que, sin perjuicio del derecho al percibo de la diferencia no consignada, no se arrastrarían los salarios de tramitación. La justificación de esta doctrina jurisprudencial se apoya en razones diversas, como ha señalado esta propia Sala en numerosas resoluciones (entre otras muchas, en las Sentencias de 19 de junio de 2003 y de 7 de febrero de 2006 ). Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección". Pues bien, en el caso de autos, la diferencia entre el importe de la indemnización consignada por la empresa y la declarada en la sentencia recurrida, deriva de la distinta categoría profesional reconocida a la trabajadora. En este sentido, la empresa procedió a consignar el importe de la indemnización, de conformidad con el salario que había venido percibiendo la actora y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa que fue pactada en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud de las funciones que realizaba, la sentencia de instancia considera que la categoría profesional que correspondía a la actora no era ésta, sino la que es propia de las funciones desarrolladas de Coordinadora comercial de actividades turísticas en la bodega. La discrepancia, consiguientemente, considera esta Sala que se debe a un error excusable, pues la primera declaración sobre la distinta categoría profesional que correspondía a la actora se lleva a cabo después del despido, por lo que, en el momento en el que la empresa , para eludir el abono de los salarios de tramitación, consigna judicialmente el importe de la indemnización por despido improcedente, lo hace de acuerdo con la categoría reconocida en el contrato de trabajo y no impugnada por la actora. Al ser excusable el error, no se devengan salarios de tramitación, de acuerdo con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia reseñada. En este sentido se ha pronunciado la STJ de 19-10-07, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo al abono de los salarios de tramitación, que no proceden.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Agustina contra Unión de Grandes Bodegas, S.L. y Complejo Bodeguero Bellavista, S.L.U, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28-05-08 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora firmó un contrato con Complejo Bodeguero Bellavista, S.L. el 28-11-06 en el que se pacta categoría de Auxiliar Administrativa reflejada en el contrato, y se acuerda un salario de 14.354,16 ? brutos año en doce pagas. Ese contrato fue prorrogado 8 meses.
El 28-7-07 se firmó un nuevo contrato con Unión de Grandes Bodegas, SL pactando la categoría de Auxiliar Administrativo, concertando una retribución total según convenio por doce pagas. Ambas empresas forman un grupo de empresas. El salario de la actora percibido en el es de 1.294-96 ? en el que se incluye los conceptos: sueldo 945'14, plus convenio 338'43 ? y complemento voluntario 11'39 ?. La actora no percibía paga extras.
El salario del nivel C es de 46'24 ? brutos día con prorrata ó 1.387'20 ? mes bruto con prorrata.
SEGUNDO.- El 29-2-08 se ha despedido a la actora por carta, que damos por reproducida.
TERCERO.- El 29-2-08 la actora recibe una carta de la empresa reconociendo la improcedencia del despido. La empresa presentó escrito en el Juzgado de lo Social núm. 2, autos n° 445/08, consignando 2.394 ,79 ?.
CUARTO.- La actora ha ocupado todo el tiempo el mismo puesto de trabajo, dependiendo de las mismas personas y con los mismos medios técnicos y compañeros de trabajo. La actora realizaba funciones de Coordinadora comercial de actividades turísticas en la bodega. En Diciembre 2007 acudió al I Congreso Internacional de Turismo Enológico celebrado en Jerez en nombre del Grupo Garvey Bodegas. En el JEREZ CONVENTION BUREAU aparece la actora en el listado de hoteles, bodegas y empresas como responsable comercial. La actora se comunicaba con los clientes para gestionar visitas a la bodega, coordinaba eventos, gestionaba con tour operadores y empresas, y también hacía de guía en las visitas a las bodegas.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
FALLO
Que estimando íntegramente el recurso de suplicación formulado por Unión de Grandes Bodegas, S.L. y Complejo Bodeguero Bellavista, S.L.U. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo al abono de los salarios de tramitación, que no proceden.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, dése a la consignación el destino legal y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
