Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 41091340012019101129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3638
Núm. Roj: STSJ AND 3638/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1037/18-B Sentencia nº /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla en sus autos Nº 516/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sabino contra DIRECCION001 , SECCIÓN SINDICAL DE DIRECCION001 , SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE DIRECCION004 Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE DIRECCION001 , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Enero de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- D. Severino , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' DIRECCION000 ' (en adelante DIRECCION001 ), con una antigüedad reconocida desde el 10 de septiembre de 2002, con categoría profesional de organizador sindical, prestando sus servicios en la sede provincial de la empresa demandada sita en Sevilla (vida laboral, folio 274).
Asimismo, el trabajador prestó también servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la misma entidad entre los períodos de 29 de octubre y 15 de diciembre de 1990, 5 de noviembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, y entre el 19 de noviembre de 1992 y el 18 de noviembre de 19933 (vida laboral, folio 274).
El convenio colectivo de aplicación a la fecha del despido es el Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, BOE 20 de abril de 2013 (folios 306 y siguientes), así como en relación con el complemento de antigüedad, el artículo 22 del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores , BOE 14 de diciembre de 2007.
Don Severino no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II .-El salario bruto del actor era de 63,26 euros/día, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1924,28 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 1477,02, parte proporcional de pagas extras 274,90 euros, y plus de antigüedad 172,36 euros.
III .- El 23 de enero de 2014 DIRECCION001 comunicó a la Sección Sindical de dicha empresa su intención de iniciar el 31 de enero de 2014 un procedimiento de despido colectivo por causas económicas.
Determinándose en el mismo día la composición de la Mesa de Negociación.
El 31 de enero de 2014 DIRECCION001 comunicó de manera formal a la Sección Sindical el inicio de período de consultas previo a un despido colectivo que afectaría a 49 trabajadores. En su comunicación a la Sección Sindical, DIRECCION001 especificó las causas del despido colectivo y acompañó documental consistente en memoria explicativa e informe técnico al respecto; listado de trabajadores afectados con indicación de su categoría profesional, centro de trabajo y provincia; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados de forma habitual en el último año; listado de trabajadores que integraban a fecha 31 de enero de 2014 la plantilla de la demandada; listado de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo; informe de vida laboral de DIRECCION001 con indicación de los trabajadores empleados de forma habitual en el último año; comunicación sobre período previsto para la realización de los despidos y criterios tenidos en consideración para ña determinación de los trabajadores afectados; copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores al respecto de la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo; indicación de los representantes de los trabajadores que integraban la Comisión Negociadora; memoria explicativa de la situación económica de DIRECCION001 ; informe técnico elaborado por economista externo sobre la situación económica de DIRECCION001 con inclusión de impuesto de sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, avance de contabilidad del ejercicio 2013, costes del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, listado de cuentas de gastos e ingresos de los ejercicios 2012 y 2013 desglosadas por trimestres, desgloses de cuentas a nivel de provincias y UCA de 2010 a 2012, listado de cuentas de gastos e ingresos por provincias y UCA y criterios tomados en consideración para realizar proyecciones de ingresos y gastos a efectos de calcular las pérdidas previstas; decflaraciones de impuestos de sociedades formuladas por DIRECCION001 correspondientes a los ejercicios económicos 2010 a 2012; cuentas anuales provisionales al inicio del procedimiento; listado de cuentas de gastos e ingresos de los ejercicios 2012 y 2013 desglosadas por trimestres y declaración de la representación de DIRECCION001 sobre la exención de la que disfruta tal organización sindical respecto de la formulación de cuentas anuales, auditoría de las mismas y presentación en el Registro Mercantil.
En los criterios tomados en consideración para la determinación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, en la sede provincial de Sevilla de DIRECCION001 , donde prestaba servicio la parte demandante, se indicaba que se llevaba a cabo una valoración de los puesto de trabajo de las distintas áreas para determinar los puestos que resultaban imprescindibles o necesarios indicando que se consideraban imprescindibles en administración un técnico medio y un especialista administrativo y quienes iban asumir adicionalmente además de las tareas puramente administrativas las funciones del gabinete de análisis económico, en informática se indicaba que existió un responsable administrativo y que iba a asumir en este departamento adicionalmente las labores administrativas del departamento de afiliaciones sindicales y las de afiliación, en el departamento de secretarías se indicaba que además de las funciones propias de Secretaría de los miembros de la Comisión ejecutiva, los trabajadores adscritos a esta área también asumiría las funciones de trabajo de auxiliar administrativo, consistentes en la atención telefónica, mostrador, reparto de documentación a los distintos organismo, etc; el departamento de mantenimiento se indicaba que estaba integrado por un especialista de oficios varios y el gabinete técnico se encontraba integrado por un técnico superior B y técnico medio D, indicando que el resto de contratos de trabajo deberían quedar afectados porel despido colectivo por tratarse de trabajadores que ocupaban puestos de trabajo que podían ser prescindibles, indicando como argumentos adicionales a los anteriormente referidos y como motivos para resultar afectado por el despido colectivo se indicaba que se verían afectados por tal despido colectivo los contratos de trabajo de los empleados que prestaban servicios de asistencia en las casas de los pueblos por cuanto que dichas actividades pasarían a ser desarrolladas por el delegado local en colaboración con los militantes que de forma altruista quisieran ayudar organización, y que se verían afectados por el despido colectivo los contratos de trabajo de los empleados adscritos al área de elecciones sindicales, esto es, los organizadores sindicales, por cuanto que las funciones de elecciones sindicales las venían asumiendo las federaciones y sindicatos provinciales teniendo en consideración además que el gabinete técnico asumiría el asesoramiento de lecciones, juicios de lecciones, SERCLAS, mediciones y arbitrajes, y que el departamento de informática asumiría las funciones administrativas que hasta la fecha venía desarrollando en el departamento de elecciones sindicales de tal forma que quedaron comprendidos como trabajadores afectados por el despido colectivo los cinco organizadores sindicales incluido el demandante, así como otros seis trabajadores del departamento y dos trabajadores empleados con reserva de puesto de trabajo.
Se dan por reproducidos los criterios de selección unidos a ramo de prueba de la parte demandada como documento número 8, anexo 5.
El mismo día 31 de enero 2014 DIRECCION001 comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación,Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía la iniciación de procedimiento de despido colectivo.
Con la finalidad de alcanzar acuerdos, se mantuvieron reuniones entre las partes negociadoras los días 7, 12, 19 y 25 de febrero de 2014 entre la representación legal de DIRECCION001 y la sección sindical, con intervención asimismo de los representantes unitarios y los representantes empresariales de cada una de las uniones provinciales que integran DIRECCION001 .
En el centro de trabajo de DIRECCION002 , Centro DIRECCION003 , el día 26 de febrero de 2014, los trabajadores se reunieron en asamblea para tomar una decisión sobre el preacuerdo firmado por la sección sindical regional de los trabajadores sobre el referido despido colectivo iniciado el 31 de enero de 2014 resultando que se obtuvieron siete votos a favor, cinco votos en contra y nueve abstenciones (documento 17 de la parte demandada, folios 626 a 643 de los autos).
El 26 de febrero de 2014 se suscribió un acuerdo definitivo entre las partes por el que se convenía la extinción indemnizada de 29 contratos, con el derecho al percibo de las indemnizaciones pactadas, acuerdo que obra a los folios 595 a 602 de las actuaciones y que aquí se da por reproducido.
El 3 de marzo de 2014 DIRECCION001 participó a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía la conclusión con acuerdo del período de consultas concerniente al procedimiento de despido colectivo comunicado al mismo organismo el 31 de enero de 2014. De dicho trámite, el de comunicación a la autoridad laboral de la conclusión con acuerdo del período de consultas, se dio cuenta a la Sección Sindical también el día 03 de marzo de 2014.
El 12 de marzo de 2014 se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe al respecto del expediente de regulación de empleo de DIRECCION001 que se había comunicado por la promotora del expediente a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía el 31 de enero de 2014.
El citado informe, unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 16 (folio 624 a 625 vuelto) y que se tiene aquí por reproducido, concluía que no se había constatado la concurrencia de vicios en el acuerdo alcanzado por dolo, coacción, abuso de derecho o fraude de Ley.
En el año 2010, DIRECCION001 tuvo un importe neto de la cifra de negocio de 221.513,83 euros, el resultado de la explotación fue de 308.536,84 euros, y el resultado del ejercicio fue de 298.510,31 euros.
En el año 2011, DIRECCION001 tuvo un importe neto de la cifra de negocio de 486.281,98 euros, el resultado de la explotación fue de -126.113,66 euros, y el resultado del ejercicio fue de -148.516,76 euros.
En el año 2012, DIRECCION001 tuvo un importe neto de la cifra de negocio de 51.312,24 euros, resultado de la explotación fue de -2.230.922,92 euros, y el resultado del ejercicio fue de -2.494.614,35 euros.
Se dan por reproducidos los impuestos de sociedades unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documento número ocho, anexo ocho.
Se da por reproducida la documentación relativa al expediente de regulación de empleo unido al ramo de prueba de la parte demandada como documentos números seis a documento número dieciséis.
IV. - Con fecha de 25 de febrero de 2014, Sabino presentó solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.6 ET y el artículo 18 del Convenio Colectivo Marco de DIRECCION001 (folio 336).
V.- Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014, DIRECCION001 comunicó a Don Sabino seu despido, con efectos para el día 22 de marzo de 2014, indicando que se encontraba entre los trabajadores designados afectados por el despido colectivo, que había finalizado con acuerdo, indicando como causas de despido las causas objetivas de carácter económico, haciendo entrega a la parte demandante una indemnización por despido por importe de 24182,73 euros como consecuencia de su despido correspondientes a indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores un año y con un máximo de 14 mensualidades de conformidad con el acuerdo adoptado.
Se dad por reproducida la carta de despido unida al ramo de prueba de la parte demandada como documento número tres (folios 401 a 4099 así como los documentos de liquidación y finiquito unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento cinco (folios 411 a 415).
La carta de despido fue asimismo suscrita por el representante de los trabajadores y por la empresa DIRECCION001 (folio 35), y se comunicó la representación de los trabajadores el despido del demandante, comunicación unida al folio 410 de los autos que4 se da por reproducida.
VI.- Tras el despido colectivo anteriormente indicado ya no existen organizadores sindicales en el centro de trabajo del demandante y las funciones de los mismos han sido asumidas por la Federación ((declaración terstifical de D. Severiano ).
VII .- En fecha 3 de marzo de 2014, se remitió al demandante por parte de la empresa demandada un correo en el que se le indicaba que el día 4 de marzo quedarían cerradas las puertas de las dependencias en las que se encontraban los puestos de trabjo del demandante solicitando a los trabajadores la recogida de sus objetos personales.
Se da por reproducido el correo electrónico unido al folio 332 de los autos.
VIII .- En fecha 16 de abril de 2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 5 de mayo de 2014 sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y din efecto respecto del resto.
Se da por reproducida el acta de conciliación unid a los folios 36 y 37 de los autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, ha declarado procedente el despido por causas económicas que le fue comunicado al actor por la DIRECCION000 el 7 de marzo de 2014, con efectos del 22 de ese mismo mes.
Tal decisión a fue adoptada en ejecución del acuerdo alcanzado el 26 de febrero con los representantes unitarios y sindicales, en el seno de un procedimiento de despido colectivo, de extinguir los contratos de 29 trabajadores, nominativamente identificados, entre los que figuraba el demandante, con derecho, en el caso del colectivo al que pertenecía, a percibir una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con el límite de catorce mensualidades.
II.- Frente a dicha resolución judicial el trabajador se alza en suplicación con la finalidad de que se declare la improcedencia de su despido, pretensión que fundamenta en dos argumentos, formulados a través de sendos motivos amparados en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
De un lado, basa su petición en el defectuoso cumplimiento por su empleadora de uno de los requisitos formales exigidos para la comunicación de la extinción del contrato por causas objetivas al haber puesto a su disposición una indemnización inferior a la que legalmente tiene derecho. Y ello, al computar una antigüedad y un salario inferiores a los que en realidad le correspondían, infringiendo así el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia prevista en el art. 122 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción, cita que debemos entender hecha al apartado 3 del precepto invocado.
Por otra parte, sustenta su reivindicación en el carácter genérico de los criterios de selección pactados en el expediente de regulación de empleo y la ausencia de prueba que permita verificar su correcta aplicación, lo que le ha impedido conocer las razones de su afectación ocasionándole indefensión.
SEGUNDO.- I.- En lo que respecta a la primera causa de improcedencia el recurrente sostiene en primer lugar que para cuantificar la indemnización por despido DIRECCION001 sólo tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2004, fecha en que la relación devino indefinida y que era la que figuraba como antigüedad en las nóminas, excluyendo el comprendido entre el 10 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, siendo en el acto de juicio cuando reconoció la pertinencia de computar ese período previo.
II.- Escaso recorrido tiene este alegato pues parte de la premisa equivocada de que la indemnización puesta a su disposición es la resultante de tomar como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2004 siendo así que como razona la sentencia de instancia, en términos que no han sido refutados en el desarrollo del motivo, la suma que percibió como compensación por la pérdida de su puesto de trabajo, ascendente a 24.182,73 euros, fue ligeramente superior a la que le correspondía en cuantía de 24.181,13 euros.
Aun cuando el cálculo realizado por el Juez 'a quo' no ha sido objeto de reproche en el recurso debemos corroborar aquí su corrección. Pues bien, si partimos de un tiempo de servicios computable de 11 años, 6 meses y 12 días (desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 22 de marzo de 2014), redondeamos la fracción de mes, aplicamos el parámetro estipulado en el expediente de regulación de empleo de 33 días de salario por año de trabajo con el límite máximo de 14 meses y tomamos como módulo salarial el declarado probado de 63,26 euros diarios nos encontramos con que el montante que debía percibir el actor asciende al indicado en la sentencia de instancia de 24.181,13 euros (382,25 días x 63,26 euros), ligeramente inferior al que le fue satisfecho por la demandada que dio por tanto debido cumplimiento al precepto sustantivo cuya vulneración en sede judicial se denuncia.
III.- En una segunda línea discursiva el recurrente señala que su empleador le venía abonando 172,36 euros mensuales en concepto de complemento de antigüedad, contabilizando únicamente el tiempo trabajado desde el 1 de enero de 2004, en lugar de los 4 trienios que resultan de computar tanto el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 como los tres períodos trabajados en los años 1990 a 1993 tal como aparecen desglosados en el hecho probado primero de la demanda, lo que eleva el importe del complemento a 295,40 euros mensuales.
También en este punto el demandante hace caso omiso de las consideraciones plasmadas en la sentencia de la que disiente. En ella se hace referencia al art. 22 del convenio colectivo marco de DIRECCION001 para los años 2007 a 2011 (BOE 14-12-07) según el cual el complemento de antigüedad se mantendrá en sus actuales términos hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que desaparecerá y no se abonarán nuevos derechos, siendo sustituido por el de antigüedad consolidada que incorpora el importe percibido a 31 de diciembre de 2011, previsión que se mantuvo en el art. 20.6 del convenio para los años 2012 a 2014, conforme a la cual al actor se le venía abonando el importe de tres trienios.
El recurrente no hace ninguna mención a la regulación contenida en los referidos convenios, con arreglo a la cual y tomando en consideración el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, el tiempo de servicios acumulado a 31 de diciembre de 2011 sería de 9 años, 3 meses y veinte días, sin llegar al cuarto trienio, que tampoco se alcanzaría computando los tres lapsos de trabajo comprendidos en los años 1990 a 1993, que totalizan 2 años, un mes y 17 días, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al efecto.
En todo caso, y a mayor abundamiento, esta Sala no considera procedente la inclusión de los tres períodos más remotos. Y es que sin desconocer la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 45/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a virtud de la cual el momento inicial de cómputo de la antigüedad a efectos de devengar el correspondiente complemento debe remontarse a la fecha inicial de contratación temporal del trabajador convertido en fijo tras una larga cadena de contratos de duración determinada aunque entre algunos de ellos existan interrupciones significativas, sin perjuicio de que esos intervalos de inactividad no se cuenten como trabajados, estimamos que dicho criterio no resulta aplicable en el caso de autos dadas las concretas circunstancias concurrentes, a saber: 1ª) del informe de vida laboral al que remite el hecho probado primero de la sentencia no se deduce que en los tres períodos trabajados en los años 1990 a 1993 el actor estuviese vinculado por contratos de duración determinada antes al contrario; 2ª) tampoco existe constancia de las funciones desempeñadas durante los mismos ni de las causas de las bajas sucesivas; 3ª) entre la finalización del último período de servicios, el 18 de noviembre de 1993, y la contratación efectuada el 10 de septiembre de 2002 mediaron casi nueve años lo que en defecto de previsión convencional en contrario excluye el cómputo de períodos tan pretéritos. Y es que al sentar su doctrina el Tribunal Supremo está pensando en supuestos en que la interrupción aun siendo significativa no permite desvincular los anteriores períodos de actividad con aquél en que la relación deviene indefinida, solución que no resulta extensible a supuestos como el enjuiciado en que el tiempo de actividad anterior y la experiencia obtenida está totalmente desvinculado del posterior.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de improcedencia que esgrime la parte recurrente con invocación de los arts. 51.1 , 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción como infringidos, en relación con el art. 24.2 de la Constitución y con la jurisprudencia que cita. Y ello, por las razones que a continuación se exponen: 1ª) En la carta de despido entregada al actor no sólo se exponen con absoluta precisión y detalle las causas que justifican la extinción de su contrato de trabajo, única exigencia legal que impone el art. 53.1.a) del mencionado Estatuto, sino que se indica que su afectación al despido colectivo se produce como consecuencia del Acuerdo alcanzado el 26 de febrero de 2014 en el procedimiento de despido colectivo, 2ª) De conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 11 y 12 de julio de 2018 ( Rec. 1758/16 y 3611/16 ), no es necesario que la comunicación individual de la extinción recoja la forma en que han sido aplicados los criterios de selección acordados durante el período de consultas, conclusión que resulta aplicable con mayor razón si cabe cuando el personal afectado ha sido designado nominativamente tanto en el escrito iniciador del expediente como en el pacto alcanzado atendiendo a las pautas fijadas en el mismo.
3ª) Los criterios a los que acudió DIRECCION001 para designar al personal afectado fueron trasladados a la representación de los trabajadores, por escrito, al iniciarse el proceso negociador convenientemente desglosados por Uniones Provinciales, especificándose respecto de la de Sevilla que la designación de los trabajadores incluidos en el expediente se había hecho atendiendo a criterios de sostenibilidad económica, representando un ahorro de 393.167,17 euros, y de imprescindibilidad de los puestos de trabajo a efectos del funcionamiento de la Unión, lo que conllevaba el mantenimiento de los 8 puestos que se relacionaban y la amortización de los 13 restantes entre los que figuraban todos los ocupados por los organizadores sindicales - 5-, comprendido el del actor. Adicionalmente se indicaba que la afectación de todos los puestos de organizador respondía a que las tareas de elecciones sindicales que desempeñaban las venían asumiendo las Federaciones y los Sindicatos Provinciales.
4ª) Tales pautas de selección son de naturaleza objetiva, su adopción está debidamente motivada y las mismas resultan plenamente fundadas y rigurosas tanto en un plano general en tanto que permiten conservar únicamente los puestos indispensables para que la Unión de Sevilla continúe desarrollando su actividad y eliminar los restantes en un contexto de una situación económica muy negativa, como en lo que respecta a los puestos ocupados por los organizadores sindicales al evitar gastos innecesarios y superposiciones funcionales en términos que fueron ratificados por el testigo que depuso en el acto de juicio como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, apartado b), de la sentencia impugnada.
5ª) La parte social aceptó los criterios expresados al prestar su conformidad a la relación nominativa del personal cuya relación se iba a extinguir.
6ª) El criterio referido a las organizadores sindicales de la Unión de Sevilla fue efectivamente aplicado por DIRECCION001 pues tal como se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia sus cometidos han sido asumidos por las Federaciones.
A la luz de cuanto se deja expuesto es obligado concluir que: a) el actor, desde que se inició el procedimiento de regulación de empleo, tuvo cabal conocimiento de los motivos por los que había sido incluido en el listado de trabajadores afectados, sin sombra alguna de indefensión; b) los criterios de selección establecidos por DIRECCION001 y aceptados por los representantes del personal no eran genéricos sino muy específicos y elaborados en razón de las circunstancias concurrentes en cada Unión Provincial; c) DIRECCION001 les dio recta aplicación al cesar al actor y a los restantes organizadores sindicales y amortizar sus puestos de trabajo de manera real y efectiva.
Es obvio por consiguiente que la queja formulada por el actor carece de cualquier fundamento lo que aboca al fracaso el segundo motivo de suplicación que articula.
TERCERO.- Lo hasta aquí razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sabino contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 (refuerzo bis) de Sevilla en los autos nº 516/2014, seguidos a su instancia frente a DIRECCION000 y otros en Impugnación de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

