Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1123/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 41091340012019101133

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3642

Núm. Roj: STSJ AND 3642/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1123/2018-B Sent. Núm. /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 (refuerzo) de los de Sevilla, autos nº 757/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido contra Talleres San Francisco Javier, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Candido , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Talleres San Francisco Javier, SL, desde el 1 de julio de 2002 bajo categoría profesional de oficial de primera administrativo y un salario diario efectos de despido de 56,70 €.

Se dan por reproducidas nóminas a los folios 214 y siguientes y contrato al folio 101.

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, publicado en el boletín oficial de la provincia de Sevilla número 227 de 30 de septiembre de 2015 (folio 223).

II.- En fecha 4 de julio de 2016 se emitió la carta de despido por hechos que pudieran ser constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude en las gestiones encomendadas, además de desobediencia y negligencia grave y reiterada en la prestación de sus servicios.

Se da por reproducida la carta de despido obrante al folio 94, que fue recibida por medio de puro fax el día 5 de julio de 2016 (folio 99).

III.- El día 9 de mayo de 2016 el trabajador recibió en las instalaciones del los talleres sitas en la calle Rastro número 12 un vehículo para reparar matricula ....RGH , que presentaba daños en la zona trasera izquierda (aleta y paragolpes).

El trabajador realizó el registro del vehículo, que incluía la realización de fotografías, con los medios de la empresa, posteriormente procedió personalmente a incrementar los daños del vehículo, tras lo cual realizó fotografías a los mismos con su propio teléfono móvil, a pesar de la prohibición existente en la empresa, y las emitió el perito para su tasación.

Se da por reproducido correo electrónico al folio 124.

A la vista de tales fotografías el perito autorizó la sustitución.

IV.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

V. - El 12 de julio de 2016 la demandante presentó papeleta de conciliación y el 17 de agosto tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado sin avenencia.

Se da por reproducida acta obrante al folio 40 de los autos.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El recurso interpuesto por el actor contra la sentencia que declara procedente el despido disciplinario de que fue objeto el día 4 de julio de 2016 por parte de la empresa titular del taller de reparación de vehículos para el que venía prestando servicios como oficial de primera administrativo desde el mismo mes del año 2002, no propone la reforma de la declaración de hechos probados, objetivo que según reconoce el Letrado designado para su formalización no está a su alcance Así pues, en orden a la resolución que le corresponde adoptar, la Sala ha de atenerse a la convicción de la Juzgadora, plasmada en el ordinal tercero del mencionado relato y debidamente motivada y sostenida sobre diferentes medios de prueba en el correlativo fundamento de derecho, sin tomar en consideración las opiniones vertidas en el recurso, a modo de 'argumento moral', en torno al resultado de la prueba testifical y a determinadas circunstancias no recogidas en el referido apartado.

II.- La conclusión probatoria alcanzada en la resolución impugnada es que el día 9 de mayo de 2016 el demandante, después de recepcionar el vehículo de un cliente que presentaba daños en la aleta y el paragolpes izquierdo y de fotografiar la zona afectada con la cámara puesta a su disposición por su empleadora, incrementó los daños del parachoques, golpeándolo, a fin de forzar su recambio por otro nueva tras lo que hizo nuevas fotografías con su teléfono móvil a pesar de la prohibición existente al respecto y se las remitió al perito de la Compañía de Seguros que a la vista de las mismas autorizó la sustitución de la pieza.

La Juez 'a quo' descarta la alegación del trabajador de que se trataba de una práctica consentida por la mercantil demandada y recoge la manifestación efectuada por el perito que realizó la tasación en el sentido de que a la vista de las imágenes iniciales, de las que tuvo conocimiento un mes más tarde, no habría optado por el reemplazo del parachoques.

Partiendo de esa premisa fáctica la Magistrada autora de la sentencia señala escuetamente que los hechos acreditados suponen una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza y un fraude en las gestiones encomendadas tipificadas como falta muy grave en el art. 19.4 del convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de Sevilla (BP 30-9-15), por lo que el despido del actor debe ser calificado como procedente.



SEGUNDO.- I.- Tras lo expuesto estamos en condiciones de abordar el estudio del único motivo sobre el que la defensa del trabajador construye su recurso, referido a la aplicación indebida del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 19, apartados 4 y 5, de la norma paccionada aplicable y con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia que cita si bien en su desarrollo invoca y transcribe una sentencia dictada por esta Sala conociendo de un despido por apropiación indebida.

El recurrente alega, en primer lugar, que no incumplió sus obligaciones laborales ni infringió las reglas de la buena fe pues lo que trató al forzar la sustitución de la pieza es dispensar un mejor servicio al cliente y con ello favorecer la imagen de la empresa, evitando una reparación defectuosa en perjuicio de ambos, sin perseguir beneficio alguno para sí ni provocar ningún mal a su empleadora y que a lo sumo su comportamiento podría considerarse irregular en lo que respecta a la entidad aseguradora, que tampoco va en su detrimento pues permitió eludir un arreglo inadecuado. Afirma por todo ello que su conducta no es merecedora de reproche.

En segundo término sostiene que en todo caso el incumplimiento carecería de gravedad para justificar el despido y que la empresa no se la otorgó como se desprende a su juicio del tiempo que medió entre los hechos imputados y la comunicación de la medida disciplinaria y de otras circunstancias a las que alude al margen de los hechos declarados probados reveladoras a su juicio del ánimo persecutorio de la demandada.

Añade que en este caso está ausente la nota de culpabilidad al no tener la menor conciencia de que estuviese haciendo algo indebido como se desprende del hecho que en el correo enviado el 11 de mayo de 2016. reconociese los hechos sin darles mayor importancia.

Señala, por último, que el convenio colectivo aplicable contempla diferentes sanciones para las faltas muy graves y que la decisión empresarial de optar por la más severa y lesiva resulta desproporcionada teniendo en cuenta su antigüedad y la inexistencia de sanciones previas.

II.- En respuesta a la línea discursiva a la que acude el actor para defender la licitud de su actuación hay que decir que con su tesis pretende erigir al responsable de la recepción de vehículos en un taller de reparación en el único definidor de la solución que debe darse al siniestro en función de su particular criterio, por su propia iniciativa y sin conocimiento ni consentimiento de sus superiores, facultándole para recurrir al cómodo expediente de causar mayores daños en el automóvil para de esta forma imposibilitar la reparación de la pieza afectada y hacer necesaria su sustitución por otra nueva que como sucede con el parachoques del vehículo en cuestión es más costosa.

Tal planteamiento es manifiestamente inadmisible pues además de una flagrante extralimitación por el demandante de las tareas que tenía atribuidas, que desconoce las pautas de responsabilidad, diligencia y probidad que imponen los arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores e invade el campo exclusivo de actuación del perito de la compañía de seguros, que es el que a la vista de la situación real del vehículo y no de la provocada por el personal del taller debe dar la solución que corresponda, entraña un claro fraude que no puede encontrar amparo en derecho y que no sólo redunda en perjuicio de la aseguradora sino también del propio taller que ve gravemente dañada su imagen y reputación ante dicha entidad - y eventualmente ante las restantes - si los hechos llegan a su conocimiento, como aquí ha sucedido, y que además no puede emplear al personal de chapa en los trabajos de reparación para los que ha sido contratado.

III.- El doble argumento de que aun cuando se admitiese la existencia de un incumplimiento contractual no concurre la nota de culpabilidad exigible para justificar el despido y que el acreditado tampoco alcanza la cota de gravedad necesaria a tal fin, no merece mejor suerte que el precedente.

A) En cuanto al primero, porque el trabajador rompió el parachoques del vehículo de forma intencionada y con plena consciencia de sus actos y de lo indebido de su proceder como lo evidencia que lo ocultase a sus superiores y que utilizase su móvil para obtener las nuevas imágenes del automóvil en lugar de la cámara de la empresa - contraviniendo el procedimiento fijado -, que son las que envió al perito.

El mero reconocimiento de su conducta dos días después, cuando tras el encubrimiento previo se vio forzado a comunicar a la gerente del taller que no podía facilitarle las fotografías del paragolpes porque las registradas en el equipo informático de la empresa eran las que había hecho antes de romperlo más para su sustitución, y que las realizadas con el móvil no podía pasarlas al equipo, no hace desaparecer el ocultamiento consumado que pugna con su alegato de que actuó sin la menor conciencia de que estaba haciendo algo indebido, lo que tampoco se corresponde con el hecho de no haya alegado ni probado que durante los 14 años en los que mantuvo la relación de trabajo hubiese incurrido en una actuación similar.

Por lo demás, la versión del actor presenta varios puntos oscuros. De un lado, no explica por qué motivo hizo las fotografías iniciales y las registró en el ordenador para después golpear el vehículo y causar mayores daños. De otro, tampoco aclara por qué razón las nuevas imágenes no las tomó con la cámara de la empresa sino con su teléfono móvil, contraviniendo el protocolo establecido, a sabiendas de que no podría introducirlas en el ordenador. Estos dos hechos unidos a la falta de notificación de su proceder a la empresa apunta en la dirección de que su propósito era el de que permaneciese oculto. Actuación que sólo salió a la luz cuando dos días después la empresa le requirió las fotografías que acreditaban la necesidad de sustituir el parachoques.

B) El argumento aducido por el demandante con el objetivo de atenuar la gravedad de su conducta carece de consistencia. La simple circunstancia de que la empresa no la sancionase de manera inmediata no es un elemento relevante a tal fin pues lo hizo dentro del plazo de prescripción legalmente establecida y con base en otros actos supuestamente cometidos en los meses de mayo y junio de 2016 que la sentencia no considera probados.

Además, la actuación del actor anteriormente descrita, analizada en el concreto marco del contrato vigente entre un taller de reparación y el trabajador encargado de la recepción de los vehículos tiene la entidad que la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo invocada por el recurrente exige para que la conducta tipificada en el art.

54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores pueda justificar una medida de tanta trascendencia como la extinción del contrato de trabajo, al suponer una infracción muy grave de las reglas de la buena fe que deben presidir una relación de servicios con un alto grado de responsabilidad y con un fuerte componente ético, así como un manifiesto abuso de la confianza depositada en un trabajador que además desarrolla su actividad con un elevado nivel de autonomía. Conducta que si bien redunda en perjuicio directo de la entidad aseguradora afecta también negativamente a la empleadora como se ha razonado.

En definitiva, la infracción cometida por el aquí recurrente era susceptible de ser sancionada con el despido a tenor de lo dispuesto en los arts. 19.4.c ) y 19.5.c) de la norma convencional aplicable, así como en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir las notas de gravedad y culpabilidad previstas en el apartado 1 del citado precepto legal, y medir, como exige la doctrina gradualista, la necesaria proporción entre el incumplimiento del demandante y la medida disciplinaria que se le impuso, sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar su conducta hasta el extremo de justificar la revocación de la sanción impuesta.

No puede atribuirse esa virtualidad a la duración de los servicios prestados, pues como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 5774), la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no excusa de la obligación de cumplir las obligaciones del puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ni excluye su despido cuando la conducta reúna la gravedad requerida.

La ausencia de sanciones previas se trata de un hecho negativo que no se desprende inequívocamente del relato fáctico de la resolución de instancia. En todo caso, como advirtió ese mismo Tribunal en su sentencia de 25 de enero de 1985 (RJ 104), un solo hecho puede bastar para apreciar un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual de entidad suficiente para justificar el despido, como aquí ocurre, sin que se exija el requisito de la reiteración.

La falta de acreditación de la existencia de un lucro personal para el actor y de connivencia con el cliente tampoco es un dato decisivo para justificar otra solución dada la gravedad de su conducta en sí misma considerada y los valores e intereses afectados así como los elementos de ocultación de los que se ha dado cuenta.

C) Resta señalar que según doctrina unificada sentada en la sentencia de 11 de octubre de 1993 (Rec.

3805/92 ) de mantenerse judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave y merecedora del despido, como sucede en este caso, el Tribunal no puede imponer al trabajador otra sanción inferior de las previstas en el convenio para las faltas de tal gravedad, consideración a la que hay que añadir las realizadas en torno a las circunstancias atenuantes esgrimidas por el recurrente.



TERCERO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Candido contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 (refuerzo ) de Sevilla en los autos nº 757/2016, seguidos a su instancia frente a Talleres San Francisco Javier, S.L. en Impugnación de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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