Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 41091340012019101126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3635

Núm. Roj: STSJ AND 3635/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1152/2018-B Sent. Núm. /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adolfina , Dª. Africa , Dª. Amalia , D. Francisco ,
Dª. Ángela , Dª. Angustia , D. Gregorio , Dª. Azucena , Dª. Benita , Dª. Camino , Dª. Caridad , Dª.
Carlota , Dª. Carolina , D. Joaquín , Dª. Concepción , D. Julio , Dª. Debora , D. Leoncio , Dª. Elena
, D. Marcial , Dª. Encarna , D. Maximino , Dª. Estibaliz , Dª. Eugenia , Dª. Felisa , Dª. Florencia , Dª.
Gabriela , Dª. Gregoria , Dª. Hortensia , Dª. Isidora , Dª. Juliana , Dª. Laura y D. Secundino contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 1123/2016; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adolfina , Dª. Africa , Dª. Amalia , D. Francisco , Dª. Ángela , Dª. Angustia , D. Gregorio , Dª. Azucena , Dª. Benita , Dª. Camino , Dª. Caridad , Dª. Carlota , Dª. Carolina , D. Joaquín , Dª. Concepción , D. Julio , Dª. Debora , D.

Leoncio , Dª. Elena , D. Marcial , Dª. Encarna , D. Maximino , Dª. Estibaliz , Dª. Eugenia , Dª. Felisa , Dª. Florencia , Dª. Gabriela , Dª. Gregoria , Dª. Hortensia , Dª. Isidora , Dª. Juliana , Dª. Laura y D. Secundino contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados, S.L., y Fondo de Garantía Salarial sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- Los demandantes -con las condiciones que se dirán de forma individual- han prestado servicios para Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa (CIF F-48921951), dedicada al comercio y domiciliada en C/ Casas de Miravete, 22 ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?º -4º (CP 28031 de Madrid), en el centro de trabajo que tiene en Córdoba, en el Centro Comercial El Arcángel, C/ Venerable Juan de Santiago s/n, del que han sido titulares sucesivamente: -Erosmer Córdoba, S.A. de 24/11/94 a 30/09/96.

-Erosmer Ibérica, S.A. de 01/10/96 a 31/10/07.

-Cecosa Hipermercados, S.L. de 01/11/07 a 31/05/12.

-Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa desde el 01/06/12.

1).- Dña. Adolfina (NIF NUM000 ).

Antigüedad: 24/11/94.

Categoría: Profesional Puesto de Venta, puesto Coordinadora de Caja Central.

Salario módulo: 1.634,30 €/mes (53,58 €/día) aunque era inferior por Jornada reducida en un 30% por guarda legal.

[Págs. 84 a 123 del ramo de prueba de Eroski y 201 a 240 del ramo de prueba de la actora].

2).- Dña. Africa (NIF NUM001 ).

Antigüedad: 28/10/94.

Categoría: Profesional Puesto de Venta, puesto Coordinadora de Caja Central.

Salario Módulo: 1.576,58 €/mes (51,69 €/día) aunque era inferior por jornada reducida en un 23,62% por guarda legal.

[Págs. 124 a 163 del ramo de prueba de Eroski y 242 a 298 del ramo de prueba de la actora].

3).- Dña. Amalia (NIF NUM002 ).

Antigüedad: 28/10/94.

Categoría: Vendedor Venta Asistida.

Salario módulo: 10.700,50 €/año (29,24 €/día).

[Págs. 164 a 202 del ramo de prueba de Eroski y 299 a 382 del ramo de prueba de la actora].

4).- D. Francisco (NIF NUM003 ).

Antigüedad: 21/10/97.

Categoría: Responsable y puesto de Responsable Punto de Venta.

Salario módulo: 19.970,46 €/año (54,56 €/día).

[Págs. 203 a 241 del ramo de prueba de Eroski y 383 a 443 del ramo de prueba de la actora].

5).- Dña. Ángela (NIF NUM004 ).

Antigüedad: 03/06/02.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 13.841,32 €/año (37,82 €/día).

[Págs. 242 a 280 del ramo de prueba de Eroski y 590 a 615 del ramo de prueba de la actora].

6).- Angustia (NIF NUM005 ).

Antigüedad: 12/01/01.

Categoría: Vendedor Venta Asistida.

Salario módulo: 19.970,46 €/año (54,56 €/día).

[Págs. 398 a 435 del ramo de prueba de Eroski y 441 a 490 del ramo de prueba de la actora].

7).- D. Gregorio (NIF NUM006 ).

Antigüedad: 02/02/04.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 16.028,37 €/año (43,79 €/día).

[Págs. 281 a 319 del ramo de prueba de Eroski y 491 a 511 del ramo de prueba de la actora].

8).- Dña. Azucena (NIF NUM007 ).

Antigüedad: 21/09/98.

Categoría: Vendedor Venta Asistida.

Salario módulo: 13.984,89 €/año (38,21 €/día).

[Págs. 320 a 359 del ramo de prueba de Eroski y 515 a 560 del ramo de prueba de la actora].

9).- Dña. Benita (NIF NUM008 ).

Antigüedad: 02/02/04.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 8.120,64 €/año (22,19 €/día).

[Págs. 360 a 397 del ramo de prueba de Eroski y 561 a 589 del ramo de prueba de la actora].

10).- Dña. Alejandra (NIF NUM009 ).

Antigüedad: 24/11/94.

Categoría: Responsable, puesto de Responsable Punto de Venta.

Salario módulo de 25.979,88 €/año (70,98 €/día).

[Págs. 712 a 750 del ramo de prueba de Eroski y 878 a 922 del ramo de prueba de la actora].

11).- Dña. Caridad (NIF NUM010 ).

Antigüedad: 25/10/94.

Categoría: Cajera.

Salario módulo: 9.869,36 €/año (26,96 €/día).

[Págs. 436 a 476 del ramo de prueba de Eroski y 616 a 664 del ramo de prueba de la actora].

12).- Dña. Carlota (NIF NUM011 ).

Antigüedad: 23/11/94.

Categoría: Cajera.

Salario módulo: 16.626,62 €/año (45,43 €/día).

[Págs. 477 a 515 del ramo de prueba de Eroski y 665 a 713 del ramo de prueba de la actora].

13).- Dña. Carolina (NIF NUM012 ).

Antigüedad: 02/02/04.

Categoría: Vendedor Venta Asistida.

Salario módulo: 10.653,92 €/año (29,11 €/día).

[Págs. 516 a 554 del ramo de prueba de Eroski y 714 a 739 del ramo de prueba de la actora].

14).- D. Joaquín (NIF NUM013 ).

Antigüedad: 20/06/94.

Categoría: Responsable, puesto Responsable Punto de Venta Asistida.

Salario módulo: 25.979,88 €/año (70,98 €/día).

[Págs. 594 a 634 del ramo de prueba de Eroski y 777 a 798 del ramo de prueba de la actora].

15).- Dña. Concepción (NIF NUM014 ).

Antigüedad: 04/10/99.

Categoría: Cajera.

Salario módulo: 16.235,33 €/año (44,35 €/día).

[Págs. 555 a 593 del ramo de prueba de Eroski y 740 a 776 del ramo de prueba de la actora].

16).- D. Julio (NIF NUM015 ).

Antigüedad: 03/04/00.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 10.589,65 €/año (28,93 €/día).

[Págs. 635 a 672 del ramo de prueba de Eroski y 797 a 844 del ramo de prueba de la actora].

17).- Dña. Debora (NIF NUM016 ).

Antigüedad: 31/08/01.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo de 13.668,16 €/año (37,34 €/día).

[Págs. 673 a 711 del ramo de prueba de Eroski y 845 a 872 del ramo de prueba de la actora].

18).- D. Leoncio (NIF NUM017 ).

Antigüedad: 19/12/95.

Categoría: Profesional Punto de Venta.

Salario módulo: 16.328,68 €/año (44,61 €/día).

[Págs. 751 a 790 del ramo de prueba de Eroski y 923 a 965 del ramo de prueba de la actora].

19).- Dña. Elena (NIF NUM018 ).

Antigüedad: 02/11/04.

Categoría: Mando, puesto Mando de Punto de Venta.

Salario módulo: 28.180,38 €/año (76,99 €/día).

[Págs. 791 a 830 del ramo de prueba de Eroski y 966 a 1010 del ramo de prueba de la actora].

20).- D. Marcial (NIF NUM019 ).

Antigüedad: 06/05/95.

Categoría: Responsable, puesto Responsable Funcional.

Salario módulo: 22.689,35 € por 291 días que van de 15/01 a 31/10/16 (77,97 €/día)*.

[Págs. 831 a 861 del ramo de prueba de Eroski y 1011 a 1050 del ramo de prueba de la actora].

21).- Dña. Encarna (NIF NUM020 ).

Antigüedad: 24/10/94.

Categoría: Profesional Punto Venta, puesto Coordinadora Caja Central.

Salario módulo: 17.830,86 €/año (48,72 €/día).

[Págs. 862 a 906 del ramo de prueba de Eroski y 1051 a 1070 del ramo de prueba de la actora].

22).- Maximino (NIF NUM021 ).

Antigüedad: 20/10/94.

Categoría: Profesional, Profesional Plataformas (Almacén).

Salario módulo: 17.357,87 €/año (47,43 €/día).

[Págs. 901 a 939 del ramo de prueba de Eroski y 1071 a 1104 del ramo de prueba de la actora].

23).- Dña. Estibaliz (NIF NUM022 ).

Antigüedad: 21/04/03.

Categoría: Vendedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 10.569,81 €/año (28,88 €/día).

[Págs. 940 a 980 del ramo de prueba de Eroski y 1105 a 1137 del ramo de prueba de la actora].

24).- D. Gonzalo (NIF NUM023 ).

Antigüedad: 05/09/94.

Categoría: Profesional Administrativo.

Salario módulo: 13.989,18 €/año (38,22 €/día).

[Págs. 981 a 1019 del ramo de prueba de Eroski y 1136 a 1189 del ramo de prueba de la actora].

25).- Dña. Felisa (NIF NUM024 ).

Antigüedad: 03/02/04.

Categoría: Vendedor Venta Asistida.

Salario módulo: 2.029,90 € por 90 días que van de 02/09 a 30/1/16 (22,55 €/día).

[Págs. 1120 a 1019 del ramo de prueba de Eroski y 1209 a 1214 del ramo de prueba de la actora].

26).- Dña. Florencia (NIF NUM025 ).

Antigüedad: 02/08/00.

Categoría: Reponedor Venta no Asistida.

Salario módulo: 13.468,52 €/año (36,80 €/día).

[Págs. 1048 a 1084 del ramo de prueba de Eroski y 1215 a 1277 del ramo de prueba de la actora].

27).- Dña. Gabriela (NIF NUM026 ).

Antigüedad: 23/11/94.

Categoría: Cajera.

Salario módulo: 14.050,15 €/año (38,39 €/día).

[Págs. 1085 a 1123 del ramo de prueba de Eroski y 1279 a 1292 del ramo de prueba de la actora].

28).- Dña. Gregoria (NIF NUM027 ).

Antigüedad: 24/11/94.

Categoría: Profesional Administrativo.

Salario módulo: 11.643,42 €/año (44,03 €/día).

[Págs. 1124 a 1165 del ramo de prueba de Eroski y 1298 a 1326 del ramo de prueba de la actora].

29).- Dña. Hortensia (NIF NUM028 ).

Antigüedad: 08/01/01.

Categoría: Profesional Venta Asistida.

Salario módulo: 16.115,97 €/año (44,03 €/día).

[Págs. 1165 a 1203 del ramo de prueba de Eroski y 1326 a 1376 del ramo de prueba de la actora].

30).- Dña. Isidora (NIF NUM029 ).

Antigüedad: 07/12/00.

Categoría: Cajera.

Salario Módulo: 10.562,20 €/año (28,86 €/día).

[Págs. 1204 a 1239 del ramo de prueba de Eroski y 1377 a 1442 del ramo de prueba de la actora].

31).- Dña. Juliana (NIF NUM030 ).

Antigüedad: 20/06/94.

Categoría: Mando, puesto Mando Punto de Venta (Jefe de Área).

Salario Módulo: 45.103,25 €/año (123,23 €/día).

[Págs. 1244 a 1243 del ramo de prueba de Eroski y 1443 a 1465 del ramo de prueba de la actora].

32).- Dña. Laura (NIF NUM031 ).

Antigüedad: 28/10/94.

Categoría: Profesional Venta Asistida.

Salario módulo: 14.540,79 €/año (39,73 €/día).

[Págs. 1324 a 1362 del ramo de prueba de Eroski y 1513 a 1533 del ramo de prueba de la actora].

33).- D. Secundino (NIF NUM032 ).

Antigüedad: 06/10/94.

Categoría: Responsable, puesto Responsable Punto de Venta Asistida.

Salario módulo: 26.207,76 €/año ( €/día).

[Págs. 1283 a 1323 del ramo de prueba de Eroski y 1466 a 1512 del ramo de prueba de la actora].

* Con la denominación de salario módulo (retribución para el cálculo de la indemnización por despido) se reflejan las retribuciones/anticipos obtenidas por los demandantes en el último año, es decir, de noviembre/15 a octubre/16, ambos inclusive, excepto en 4 casos: 2 en los que por tener jornada reducida por guarda legal se ha computado el promedio mensual al 100% de la jornada (1 y 2), y otros 2 en los que sólo constan 10 y 3 recibos (20 y 25) y no doce como en el resto.

II .- Ninguno de ellos ostentaba, ni ostentó en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

III .- Todos ellos -que habían trabajado antes en régimen laboral para Erosmer Ibérica, S.A. y para CECOSA Hipermercados, Soc. Coop. -el día 01/05/12 suscribieron un contrato de sociedad con Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa -cuyas copias obran en autos y a las que se hace remisión- en cuyo clausulado, en los ahora interesa, se pactó: 'Primera.- ...conforme al que los demandantes adquirieron 'la condición de socio trabajador de la entidad citada, comprometiéndose a realizar el trabajo que se le encomienden y aceptando todos los derechos y deberes que le corresponden a tenor de los Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno Cooperativo, Normativas y demás Acuerdos Vigentes en EROSKI HIPERMERCADOS S. Coop.

(...) En la incorporación (...) computará y se le reconocerá a todos los efectos posibles el tiempo de servicio durante el cual (estuvo vinculado con contrato laboral con CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. A estos efectos se establece la fecha [a cada uno aquélla en la que empezaron a prestar servicios en el centro de trabajo para Erosmer...] como fecha de inicio de la prestación de servicios (fecha de antigüedad).

Segunda.- 'El plazo de duración del presente Contrato de Sociedad será ilimitado. (.../...)'.

Quinta.- 'En caso de baja obligatoria por cese de la actividad económica por transmisión a un tercero del centro de trabajo al que estuviera asignado, (...) le asiste el derecho de reubicación en las condiciones estipuladas en el artículo 18 ter de los Estatutos Sociales.

En tal circunstancia, y a petición del socio trabajador, EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP se compromete a acordar su baja obligatoria justificada en la cooperativa, y a facilitar y garantizar su inmediata y posterior contratación en el régimen laboral por cuenta ajena por la sociedad explotadora del centro de trabajo en cuestión, si la razón de la extinción del contrato de sociedad se origina en un cese de actividad acordado por el Consejo Rector que afecte al centro asignado al socio trabajador. Esta solicitud podrá ejercitarse a partir de la notificación de la transmisión del centro asignado, y en todo caso, de forma previa a la formalización de dicha transmisión'.

(.../...) Décima.- 'Cuantas cuestiones surjan de la aplicación del presente Contrato de Sociedad se someterán a las instancias legales previstas en la Legislación Cooperativa vigente (...)'.

No obstante, no todos los trabajadores de Cecosa Hipermercados, S.L., adscritos al centro de Córdoba, se hicieron socios de Eroski Hipermercados, S. Coop. Los que no lo hicieron siguieron prestando servicios por cuenta ajena para la primera de las empresas citadas. [Págs. 1363 a 1380, tomo IV, de los autos].

IV .- El día 20/10/16 se les notificó certificado del Consejo Rector de Eroski Hipermercados, Soc. Coop., en lo ahora interesa, con el siguiente tenor literal: 'ANTECEDENTES Primero.- Que Eroski Hipermercados S. COOP. suscribió el pasado 14 de marzo de 2012 contrato de prestación de servicios con la mercantil Cecosa Hipermercados, S.L. cuyo objeto es el desarrollo por los socios de las Cooperativa de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión de puntos de venta, encomendadas por Cecosa Hipermercados S.L. en cualquier momento y que resulte necesaria para el desarrollo de su objeto social.

Con motivo de dicho contrato señalar que del total de 3.330 socios que forman parte de Eroski Hipermercados S. COOP, hasta la fecha, 41 socios vienen prestando sus servicios en el Hipermercado sito en Córdoba, de la mercantil Cecosa Hipermercados SL.

Segundo.- Que ante la decisión adoptada por el Consejo de Administración de Cecosa Hipermercados SL para el cierre del meritado centro de Córdoba, ha comunicado a esta Cooperativa la rescisión del contrato de servicio anteriormente referido. Lo que conlleva a una reducción en la facturación en torno a 900.000 €. De esta forma, si la Cooperativa dejará de facturar esta cifra por el Hipermercado 5051-Córdoba, y si no procede a ajustar el colectivo de socios de trabajo adscritos al centro, en situación de excedentes, tendría un efecto directo en el resultado de la Compañía, trasladándose directamente a minorar el resultado de dicho importe.

Tercero.- Que mediante escrito de 10 de octubre, notificado el mismo día, se le comunicó a los socios el inicio del expediente de baja obligatoria concediéndole en el mismo el correspondiente trámite de audiencia conforme a la previsión legalmente establecida, habiendo presentado por 36 de los socios escritos de alegaciones.

Respecto a las alegaciones realizadas por los socios, manifestar que en ningún caso desvirtúan la causa que ha generado el presente procedimiento por cuanto que para la ejecución del mismo se han respetado todos los procedimientos y plazos establecidos, así como se ha garantizado la potestad de todos los órganos para llevarlos a cabo. Dado que, este Consejo Rector, recibió por Acta de fecha 14/03/2012 de la Asamblea General plenas facultades para llevar a cabo los expedientes de baja obligatoria, como el presente. Además, reiterarle al socio, que la Cooperativa desarrolla su labor en el centro de Córdoba en base al contrato de prestación de servicios firmado con Cecosa Hipermercados SL, y por tanto la decisión de cierre del Hipermercado, no devine de esta cooperativa sino de la mercantil. De manera, que la causa que genera la necesidad de tramitar bajas obligatorias de los socios resulta directamente relacionada con la rescisión parcial de ese contrato y la imposibilidad de ofrecer ocupación a los socios en dicho Hipermercado. Entendiendo por tanto, que las causas alegadas para tramitar las bajas obligatorias de los socios, están perfectamente justificadas.

Asimismo, en relación a la mención del EMES (Estatuto Marco de Estructura Societaria), éste se trata de un documento que regula la relaciones dentro de una cooperativa de Cooperativas, (Cooperativa de Segundo Grado), que dadas las circunstancias coyunturales económicas de los últimos años, nunca llegó a constituirse.

No obstante, y no siendo de aplicación, por las razones esgrimidas, se trata de un texto normativo de referencia para Eroski Hipermercados S. Coop, por lo que su Consejo Rector, tiene a bien aplicar lo establecido para las indemnizaciones en los casos de no reubicación.

Por lo que es decisión del Consejo Rector de esta cooperativa, asumiendo la dificultad de cumplir con su objeto social, adoptar los acuerdos ordenados necesarios para la salida de sus socios en las condiciones más adecuadas y de acuerdo con la posibilidad de la cooperativa. Y todo ello se conformidad con lo establecido en las normas vigentes y a los acuerdos existentes en el seno del Grupo Eroski que son de aplicación.

(.../...) RESUELVE 1. Acordar la baja obligatoria justificada del socio trabajador relacionado a continuación, adscrito al Hipermercado de Córdoba, con motivo de las causas organizativas comunicadas al socio con fecha 10 de octubre de 2016, una vez transcurrido el plazo de audiencia previa y constatada la imposibilidad de reubicación del socio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 Ter de los Estatutos de la Cooperativa.

2. Adquirir anticipadamente el capital de dicho socio transformado en 'Participaciones Financieras Subordinadas Ex Socio', con base en el acuerdo delegación en el Consejo Rector adoptado por la Asamblea General de Delegados de 12 de julio de 2016, para su abono íntegro antes de transcurridos dos meses desde la fecha efectiva de la baja.

3. El abono a dicho socio, de una indemnización económica equivalente en 30 días por año trabajado, aplicándole las retenciones correspondientes, con un límite de 18 mensualidades.

(.../...) Asimismo les participamos a los socios que desde la fecha de cierre del centro de trabajo, y hasta que se dé por finalizado el procedimiento de baja obligatoria, se le exime de la obligación de prestar su actividad cooperativizada, conservando íntegros el resto de sus derechos societarios y de devengo económico.

Y para que conste (...)'.

Conforme se les indicaba al pie de esta notificación, presentaron recurso ante el Comité de Recursos, que, obviamente, fueron desestimados en sesión ordinaria de 28/11/16 y notificados mediante escritos de ese mismo día, en los que se acababa advirtiéndoles de la ejecutividad de la decisión extintiva con efectos del día 30/11/16.

V .- Eroski Hipermercados, S.L. había presentado el 25/10/16 en la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio solicitud de autorización para proceder a la extinción de la relación laboral de 41 de sus socios trabajadores, en base a causas económicas y de producción.

Incoado el correspondiente expediente de DLD núm. NUM033 , analizada la documentación presentada y tras el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dictó resolución por parte del Delegado el día 11/11/16 en la que estimó la petición y se accedió a declarar en situación legal de desempleo a los 41 socios trabajadores relacionados, entre los que se encuentran los hoy demandantes.

[Págs. 1597 a 1599 del ramo de prueba de Eroski].

VI .- El 30/11/16 la Cooperativa les pagó, mediante abono en cuenta y junto con la nómina de ese mes, las siguientes indemnizaciones: 1).- A Dña. Adolfina : 30.491,68 €.

2).- A Dña. Africa : 29.228,36 €.

3).- A Dña. Amalia : 16.109,50 €.

4).- A D. Francisco : 41.146,15 €.

5).- A Dña. Ángela : 20.898,12 €.

6).- A Dña. Angustia : 23.996,69 €.

7).- A D. Gregorio : 18.945,20 €.

8).- A Dña. Azucena : 26.041,32 €.

9).- A Dña. Benita : 9.120,25 €.

10).- A Dña. Camino : 40.718,91 €.

11).- A Dña. Caridad : 26.386,69 €.

12).- A Dña. Carlota : 26.771,53 €.

13).- A Dña. Carolina : 12.343,42 €.

14).- A D. Joaquín : 41.811,89 €.

15).- A Dña. Concepción : 25.543,67 €.

16).- A D. Julio : 15.601,27 €.

17).- A Dña. Debora : 22.010,41 €.

18).- A D. Leoncio : 26.630,98 €.

19).- A Dña. Elena : 40.249,42 €.

20).- A D. Marcial : 46.112,07 €.

21).- A Dña. Encarna : 28.654,22 €.

22).- A D. Maximino : 27.284,98 €.

23).- A Dña. Estibaliz : 13.614,35 €.

24).- A Dña. Eugenia : 27.313,00 €.

25).- A Dña. Felisa : 9.016,44 €.

26).- A Dña. Florencia : 22.024,45 €.

27).- A Dña. Gabriela : 26.574,87 €.

28).- A Dña. Gregoria : 27.641,78 €.

29).- A Dña. Hortensia : 24.421,86 €.

30).- A Dña. Isidora : 15.825,81 €.

31).- A Dña. Juliana : 70.468,37 €.

32).- A Dña. Laura : 26.615,21 €.

33).- A D. Secundino : 41.628,70 €.

[Págs. 1363 a 1397 del ramo de prueba de Eroski].

VII .- En los Estatutos Sociales de Eroski Hipermercados, S. Coop., aprobados en Asamblea General de Delegados de 14/03/12 -cuya copia obra en autos [Págs. 113 a 163 del ramo de prueba de la actora] y a la que se hace expresa remisión-, entre otros extremos, se establece: (Art. 2.1) Que tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.

Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.

Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.

(Art. 6) Que podrán existir diferentes tipos de socios: a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases: - Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.

- Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.

b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase: - Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.

(Art. 18.Ter) Que las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.

( Art. 26) Que los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales: Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.

De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.

El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.

Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.

Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.

VIII .- El día 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP.

habían suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado -cuya copia obra en autos [Págs. 420 a 423 del ramo de prueba de Cecosa] y a la que se hace expresa remisión-, en el que exponen: I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.

II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.

III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados.

GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.

IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECIOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.

V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (.../...)'.

Este contrato ha estado en vigor el 14/03/12.

IX .- El día 01/09/16 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. se dirigió a EROSKI HIPERMERCADOS, mediante escrito de la misma fecha, con el siguiente contenido: 'Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2.012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de EROSKI HIPERMERCADOS S. COOP. de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA HIPERMERCADOS; S.L. Siendo que en el contexto de dicho contrato, 41 de sus socios, prestaban servicios en el Hipermercado que esta empresa, tiene ubicado en la ciudad de Córdoba.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Córdoba, tras la venta de la propiedad inmobiliaria donde se encuentra ubicado.

Por esta razón, nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 41 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Córdoba. Medida que surtirá efectos a partir del del 31 de octubre del año en curso. (...)'. [Pág. 424 del ramo de prueba de Cecosa].

X .- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 27/09/16 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los 21 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5015-, sito en el Centro Comercial El Arcángel, C/ Venerable Juan de Santiago s/n de Córdoba, siendo las causas de la extinción de sus contratos de índole productiva y económica. [Págs. 1 a 3 del ramo de prueba de Cecosa].

El periodo de consultas concluyó el 27/09/16 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 21 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de 170 vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Córdoba, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. 0032/2016, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

En lo que ahora interesa, se dirá que en la documentación económica adjunta constan los siguientes extremos: - Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 85%.

Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 15%.

La actividad de Cecosa es el comercio al por menor de toda clase de artículos de consumo en hipermercados sitos en diversas provincias españolas y la explotación de galerías.

Que la Sociedad posee participaciones en sociedades dependientes y asociadas, razón por la que es la dominante de un Grupo de sociedades. Concretamente, en lo que a su sector de actividad se refiere, Cecosa mantiene una proporción del 100% del Capital Social, y es, por tanto, socio único de Equipamiento Familiar y Servicios SAU.

- Las cuentas anuales de dichas sociedades están integradas en las Cuentas Anuales Consolidadas de Eroski, S. Coop., siendo ésta última la sociedad dominante del citado Grupo de Empresas.

Que en Cecosa Hipermercados, S.L. la evolución de las ventas ha sido negativa: De diciembre de 2014 a diciembre de 2015 de -5,7% (definitiva).

Comparando desde el inicio hasta julio de 2016 con el mismo periodo del año anterior, el resultado es de -7,1% (provisional).

Igualmente, tiene resultado negativo la comparativa de ingresos trimestral, siendo el resultado de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios cerrados y auditados de 236 M€ (194 M€ en 2014 y 42,3 M€ en 2015), tendencia negativa que se mantiene en 2016.

- En el Hipermercado Córdoba -centro 5015 los ingresos ordinarios por ventas han disminuido de 2014 a 2015 en -6,2%, equivalente a -411 miles €, habiendo descendido adicionalmente en lo transcurrido de 2016 (de febrero a julio) en relación al mismo periodo de 2015 un -10,6% (-310 miles €), poniendo de manifiesto no sólo que la evolución negativa se mantiene sino que se agrava.

La reducción del negocio en este centro, se agrava en el último periodo, presentando una caída de ingresos en todos los meses respecto del mismo periodo del ejercicio anterior desde septiembre de 2015, evidenciando una pérdida recurrente y estructural de volumen de negocio y de ingresos, separándose de la tendencia a cierta recuperación que se está experimentando en el sector.

Este centro acumula unas pérdidas de 2014 a julio de 2016 de -1.415 miles €. Igualmente, a nivel de resultados antes de impuestos acumula pérdidas de casi 3 millones de euros, concretamente de -2.940 miles € de 2014 a julio de 2016, habiendo registrado en 2014: -1.187 miles € de pérdidas; en 2015: -1.097 miles €; y a julio de 2016: -656 miles €.

Por tanto, esta tienda tiene una evolución negativa desde 2014 que se agrava y no genera ingresos suficientes para sostener una estructura de costes rígida, provocando un desequilibrio entre ingresos y gastos.

[Págs. 361 a 419 del ramo de prueba de Cecosa].

XI .- Eroski Hipermercados, S. Coop. no disponía en octubre/16 de otros servicios a los que poder adscribir a los socios que los prestaban el centro de trabajo de Cecosa Hipermecados, S.L. en Córdoba.

XII .- El 16/12/16 se presentaron las papeletas y el día 10/01/17 tuvieron lugar los preceptivos actos de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentados sin efecto y sin que constaran citadas las demandadas.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Antes de examinar y dar respuesta a las cuestiones jurídicas que plantea el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los 33 actores del presente proceso de despido conviene traer aquí un resumen de los hechos que configuran la controversia tal y como se desprenden del relato histórico de la sentencia de instancia, transcrito en los antecedentes de esta resolución: A) Cecosa Hipermercados S.L., sociedad del grupo Eroski, ha venido explotando el Hipermercado de su propiedad situado en el Centro Comercial El Ángel de Córdoba desde el 1 noviembre de 2007, fecha en que se subrogó en los contratos de trabajo del personal que venía prestando servicios para la empresa Erosmer que era la anterior titular del negocio.

B) El 1 de mayo de 2012 parte de su personal, entre el que figuraban los ahora recurrentes, adquirieron la condición de socios trabajadores de la sociedad cooperativa Eroski Hipermercados que les reconoció el anterior tiempo de servicios, mientras que otra parte de la plantilla siguió bajo la dependencia de Cecosa en régimen laboral.

C) Previamente, el 14 de marzo de 2012 Eroski Hipermercados suscribió un contrato de prestación de servicios de alcance estatal con Cecosa que tenía por objeto el desarrollo por los socios de la cooperativa de actividades relacionadas con la gestión de puntos de venta.

D) El 20 de octubre de 2016 el Consejo Rector de la sociedad cooperativa comunicó a los actores su baja obligatoria justificada, la adquisición anticipada de su capital para su abono íntegro, y al abono de una indemnización económica equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades, alegando como causa la decisión adoptada por Cecosa de cerrar el Hipermercado de Córdoba y rescindir parcialmente el contrato de servicio anteriormente referido en lo que respecta a los 41 socios que desarrollaban su actividad en dicho centro a partir del 31 de octubre de 2016, haciendo constar en las referidas comunicaciones la imposibilidad de su reubicación.

E) Formularon reclamación ante el Comité de Recursos que fue desestimada mediante escritos de 28 de noviembre de 2016 en los que se les advirtió que la extinción surtiría efectos el día 30 de ese mismo mes.

F) Por su parte, Cecosa procedió al despido colectivo de los 21 trabajadores a su servicio mediante procedimiento que concluyó con acuerdo en el que se pactó una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades y una oferta de 170 vacantes a cubrir en otros centros de trabajo.

II.- A la vista de los hechos que acabamos de sintetizar el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, después de rechazar las alegaciones relativas a la existencia de un grupo laboral de empresas entre Eroski Hipermercados Soc. Coop. y Cecosa, y de una práctica de cesión ilegal de mano de obra por parte de la primera a favor de la segunda, y a la necesidad de que la Cooperativa siguiese el procedimiento de despido colectivo, consideró acreditadas las causas que fundamentaron el cese, por lo que desestimó las demandas.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia la representación letrada de los actores ha formalizado recurso de suplicación con la pretensión de que los despidos se califiquen como nulos y subsidiariamente como improcedentes y se condene a las codemandadas a responder solidariamente de las consecuencias inherentes a tal declaración.

A tal fin formulan tres motivos con adecuada cobertura procesal. El primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, propone incrementar el salario de los ocho demandantes que según dicen disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal y suprimir la afirmación que se realiza en el mismo ordinal que encabeza el apartado histórico de la sentencia en el sentido que desde el 1 de junio de 2012 la titular del Hipermercado era la sociedad cooperativa, mientras que los restantes están dirigidos a la censura jurídica. De ellos, uno hace referencia a la preceptiva tramitación del procedimiento de despido mientras que en el otro se suscitan dos problemas jurídicos diferentes pues mediante el mismo los actores defienden que las codemandadas constituían un grupo laboral de empresas y que incurrieron en cesión prohibida de mano de obra, cuestiones que en correcta técnica suplicacional debieron ser objeto de motivos independientes, lo que no impide su examen.

II.- Delimitado así el objeto y contenido del presente recurso el examen de la documentación invocada en el motivo inicial acredita que la propiedad y gestión del Hipermercado no experimentó variación el 1 de junio de 2012 y siguió recayendo en Cecosa, sin perjuicio de que a partir de esa fecha parte de sus empleados pasasen a ser socios trabajadores de la cooperativa con la que Cecosa había suscrito un contrato de prestación de servicios, extremo que si bien se deduce de la redacción de los hechos tercero, cuarto, y octavo a décimo de la sentencia impugnada, conviene aclarar para evitar confusiones. Procede por consiguiente acceder a la primera rectificación que se insta. No así a la segunda en los términos en que se formula pues la retribución que la sentencia declara acreditada es la efectivamente percibida por las demandantes afectadas por la reducción de jornada Sras. Ángela , Azucena , Debora , Elena , Eugenia , Gregoria Florencia y Laura , sin perjuicio de que las eventuales indemnizaciones por despido nulo o improcedente, en el supuesto de que se estimase el recurso, tuviesen que calcularse en función de la remuneración correspondiente a la jornada completa lo que constituye un problema jurídico a resolver en el caso de que se aceptase esa hipótesis.



TERCERO.- I.- En el primer motivo de impugnación del derecho aplicado se denuncia la vulneración de los arts. 51 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al considerar de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado las normas reguladoras del despido colectivo, lo que acarrea la nulidad de los despidos al no haberse tramitado el procedimiento legalmente previsto pese a superarse el umbral numérico prefijado.

II.- La correcta decisión de la cuestión suscitada ha de tener como obligado punto de partida el referente normativo básico en la materia aplicable a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociadas que, como la demandada en el proceso, tienen ámbito estatal, constituido por los arts. 80 y 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio .

En el primero de dichos preceptos se clarifica la naturaleza de la relación jurídica de los socios trabajadores al proclamar con la cooperativa al calificarla de societaria y añadir que los socios trabajador 'tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada' .

Estas previsiones obligan a descartar la existencia de una relación laboral, siquiera especial o de carácter híbrido, y determina que las disposiciones que disciplinan la relación de trabajo por cuenta ajena sólo les sean de aplicación a los socios trabajadores en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

Por su parte el art. 85 dispone que ' cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa (...), la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada', añadiendo que los afectados 'tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual (...).

Se trata de una regla que se aparta radicalmente de la que en orden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas de esa misma índole contienen los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a los que en ningún momento se hace remisión, y ni tan siquiera alusión, lo que pone de manifiesto de manera clara e inequívoca la voluntad del legislador de establecer una regulación propia y específica en esta materia, excluyente de la posibilidad de acudir a los mandatos establecidos para las relaciones sujetas al mencionado Estatuto.

La anterior conclusión viene reforzada por criterios de interpretación lógica y sistemática. Respecto de los primeros la regulación del despido colectivo tiene como eje esencial la negociación de la medida con los representantes legales de los trabajadores inexistentes en el ámbito de la relación societaria enjuiciada.

En cuanto a los segundos, el Preámbulo del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que 'se regula un procedimiento específico para el supuesto de que los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado cesen en su actividad por causas económicas tecnológicas o de fuerza mayor al no ser de aplicación el procedimiento específico de expedientes de regulación de empleo por ser la del socio una relación de carácter societario y no laboral' Tal procedimiento se regula en los arts. 3 b ) y 4 de la mencionada norma reglamentaria que exigen que la concurrencia de las causas sea debidamente constatada por la Autoridad Laboral, por los trámites que se establecen, con la indicación de que una vez verificada la Administración dictará resolución declarando la situación legal de desempleo de los socios trabajadores y la fecha de sus efectos.

Procedimiento que es el que efectivamente siguió la cooperativa demandada tal como se declara probado en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia impugnada.

Cuanto se deja razonado aboca al fracaso la queja que se examina y, por ende, la petición basada en su estimación.



CUARTO.- I.- Siguiendo el orden del recurso se examinará a continuación el apartado primero del segundo de los motivos de corte jurídico. En él, con invocación de los arts. 43 , 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 , 110 y 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción así de la jurisprudencia que se cita, se sostiene que se ha producido una 'cesión legal de trabajadores', lo que debemos considerar un lapsus, 'al tratarse de actividad limitada a suministrar mano de obra mediante un arrendamiento de servicios cuyo objeto es el trabajo efectuado dentro del proceso productivo de la cesionaria y utilizando sus instrumentos de producción, bajo su organización y dependencia técnica, desarrollándose la actividad laboral en los locales y con los medios de la entidad cesionaria, y siendo la organización y dirección a cargo exclusivo del cesionario'.

Añaden los recurrentes que Eroski se limitaba a poner el personal a disposición de Cecosa, en cuya estructura se incardinaba, percibiendo a cambio una cantidad fija sin asumir ningún riesgo empresarial, siendo Cecosa, titular del negocio y de las instalaciones, quien asumía el riesgo de la actividad y tomaba las decisiones, y que la consecuencia derivada del prestamismo prohibido es la declaración de nulidad de sus despidos al no haber sido incluidos en el procedimiento de despido colectivo tramitado por Cecosa.

II.- Con carácter previo a entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada conviene salir al paso de la afirmación que realizan los recurrentes en el encabezamiento del motivo, como si se tratase de un hecho probado, relativa a que ignoraban que Cecosa siguiera siendo la titular del negocio y desconocían el contrato que había suscrito con Eroski. Y es que además de tratarse de una mera manifestación de parte entra en contradicción con su propio alegato de que Cecosa asumía la posición de empleador y con el hecho notorio para los demandante de que 21 trabajadores de Cecosa decidieron no incorporarse a la Cooperativa como socios trabajadores y siguieron integrados en dicha empresa estando representados por el delegado de personal que firmó el Acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo que afectó a la totalidad de la plantilla de Cecosa y terminó con la extinción indemnizada de todas las relaciones laborales.

III.- Sentado lo anterior procede recordar que el objeto de la vía impugnatoria prevista en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contrae exclusivamente a determinar si a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó indebidamente por el órgano 'a quo' las disposiciones del ordenamiento jurídico y/o la doctrina del Tribunal Supremo cuyo quebrantamiento se le imputa, pues tal conducto sólo se revela idóneo para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el conducto que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de ser las fijadas por el órgano 'a quo', sin que en el marco de un motivo dedicado a la censura jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juzgador y en base a ellos el signo de su sentencia.

A luz de las consideraciones expuestas el submotivo a estudio incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al dar por hecho que los actores prestaban sus servicios sometidos al poder directivo y organizativo de Cecosa e integrados en su estructura empresarial y que Eroski era retribuido con una cantidad fija y fundar así la infracción jurídica en unas circunstancias, que amén de formularse de manera absolutamente genérica e inconcreta, no sólo no encuentran respaldo en el relato fáctico de la sentencia impugnada sino que adolecen de cualquier soporte probatorio y entran en contradicción con el contenido de las cláusulas segunda y cuarta del contrato suscrito por los codemandados, al que remite el hecho probado octavo de la sentencia, en cuanto estipulan que el precio de los servicios se determinará en función de una banda de objetivos y que cada entidad dirigirá, controlará y supervisará las actividades de sus propios trabajadores, incluyendo las facultades disciplinarias y las relacionadas con el empleo.

La ausencia de datos en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sobre las condiciones en que se desarrolló el trabajo de los demandantes y de su eventual relación con Cecosa y con el personal de su plantilla y de otras informaciones eventualmente relevantes a los fines perseguidos por los recurrentes, no puede ser colmada por la Sala mediante especulaciones o conjeturas carentes de sustento objetivo, en detrimento de su obligada neutralidad y conculcando tanto los principios dispositivo y de aportación de parte como las garantías constitucionales de audiencia bilateral, igualdad de armas, contradicción y defensa Corolario de expuesto es que decaído el presupuesto fáctico en el que la parte recurrente basa su censura la misma queda privada de todo fundamento y deba ser desestimada.



QUINTO.- I.- El último argumento que aducen los recurrentes en pro en este caso de la pretensión de que se declaren improcedentes sus despidos es que las entidades codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales en la medida que sus organizaciones de trabajo funcionaban de forma unitaria, con prestación de trabajo común y simultánea en favor de las dos.

II.- Este alegato debe ser rechazado por las mismas razones y en iguales términos que el precedente ya que su planteamiento vuelve a encerrar una petición de principio, en la medida que la relación de probanzas de la sentencia combatida no contiene ningún dato revelador de la existencia de una organización de trabajo unitaria ni de la prestación indistinta de servicios, lo que no se puede deducir de la simple circunstancia locativa de que los trabajadores desarrollasen su actividad en las mismas instalaciones en condiciones que no constan acreditadas.

Tampoco permite apreciar la existencia de un grupo patológico de empresas el hecho de que los actores, después de trabajar en régimen laboral para la empresa Cecosa, optasen de manera libre y voluntaria por hacerlo en régimen societario para Eroski, sin que se haya argüido ni acreditado que mediase vicio alguno en el consentimiento ni ninguna maniobra fraudulenta por parte de las codemandadas dirigida a privarle de sus derechos.

En conexión con lo anterior interesa subrayar que los actores han recibido el mismo trato, como consecuencia del cierre del Hipermercado de Córdoba, que los 21 trabajadores que decidieron permanecer en la plantilla de Cecosa que al igual que ellos han sido indemnizados con una suma equivalente a 30 días de salario por año de servicio con un límite de 18 mensualidades, habiendo recuperado además los demandantes el capital aportado en su día.



SEXTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por los actores, sin que haya lugar a imponerles las costas causadas al gozar en este orden del beneficio de justicia gratuita en tanto que en su momento tuvieron la condición de trabajadores por cuenta ajena que en el presente procedimiento postulan, sin que en su actuación procesal concurra temeridad o mala fe ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Acordar la baja obligatoria justificada del socio trabajador relacionado a continuación, adscrito al Hipermercado de Córdoba, con motivo de las causas organizativas comunicadas al socio con fecha 10 de octubre de 2016, una vez transcurrido el plazo de audiencia previa y constatada la imposibilidad de reubicación del socio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 Ter de los Estatutos de la Cooperativa.

2. Adquirir anticipadamente el capital de dicho socio transformado en 'Participaciones Financieras Subordinadas Ex Socio', con base en el acuerdo delegación en el Consejo Rector adoptado por la Asamblea General de Delegados de 12 de julio de 2016, para su abono íntegro antes de transcurridos dos meses desde la fecha efectiva de la baja.

3. El abono a dicho socio, de una indemnización económica equivalente en 30 días por año trabajado, aplicándole las retenciones correspondientes, con un límite de 18 mensualidades.

(.../...) Asimismo les participamos a los socios que desde la fecha de cierre del centro de trabajo, y hasta que se dé por finalizado el procedimiento de baja obligatoria, se le exime de la obligación de prestar su actividad cooperativizada, conservando íntegros el resto de sus derechos societarios y de devengo económico.

Y para que conste (...)'.

Conforme se les indicaba al pie de esta notificación, presentaron recurso ante el Comité de Recursos, que, obviamente, fueron desestimados en sesión ordinaria de 28/11/16 y notificados mediante escritos de ese mismo día, en los que se acababa advirtiéndoles de la ejecutividad de la decisión extintiva con efectos del día 30/11/16.

V .- Eroski Hipermercados, S.L. había presentado el 25/10/16 en la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio solicitud de autorización para proceder a la extinción de la relación laboral de 41 de sus socios trabajadores, en base a causas económicas y de producción.

Incoado el correspondiente expediente de DLD núm. NUM033 , analizada la documentación presentada y tras el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dictó resolución por parte del Delegado el día 11/11/16 en la que estimó la petición y se accedió a declarar en situación legal de desempleo a los 41 socios trabajadores relacionados, entre los que se encuentran los hoy demandantes.

[Págs. 1597 a 1599 del ramo de prueba de Eroski].

VI .- El 30/11/16 la Cooperativa les pagó, mediante abono en cuenta y junto con la nómina de ese mes, las siguientes indemnizaciones: 1).- A Dña. Adolfina : 30.491,68 €.

2).- A Dña. Africa : 29.228,36 €.

3).- A Dña. Amalia : 16.109,50 €.

4).- A D. Francisco : 41.146,15 €.

5).- A Dña. Ángela : 20.898,12 €.

6).- A Dña. Angustia : 23.996,69 €.

7).- A D. Gregorio : 18.945,20 €.

8).- A Dña. Azucena : 26.041,32 €.

9).- A Dña. Benita : 9.120,25 €.

10).- A Dña. Camino : 40.718,91 €.

11).- A Dña. Caridad : 26.386,69 €.

12).- A Dña. Carlota : 26.771,53 €.

13).- A Dña. Carolina : 12.343,42 €.

14).- A D. Joaquín : 41.811,89 €.

15).- A Dña. Concepción : 25.543,67 €.

16).- A D. Julio : 15.601,27 €.

17).- A Dña. Debora : 22.010,41 €.

18).- A D. Leoncio : 26.630,98 €.

19).- A Dña. Elena : 40.249,42 €.

20).- A D. Marcial : 46.112,07 €.

21).- A Dña. Encarna : 28.654,22 €.

22).- A D. Maximino : 27.284,98 €.

23).- A Dña. Estibaliz : 13.614,35 €.

24).- A Dña. Eugenia : 27.313,00 €.

25).- A Dña. Felisa : 9.016,44 €.

26).- A Dña. Florencia : 22.024,45 €.

27).- A Dña. Gabriela : 26.574,87 €.

28).- A Dña. Gregoria : 27.641,78 €.

29).- A Dña. Hortensia : 24.421,86 €.

30).- A Dña. Isidora : 15.825,81 €.

31).- A Dña. Juliana : 70.468,37 €.

32).- A Dña. Laura : 26.615,21 €.

33).- A D. Secundino : 41.628,70 €.

[Págs. 1363 a 1397 del ramo de prueba de Eroski].

VII .- En los Estatutos Sociales de Eroski Hipermercados, S. Coop., aprobados en Asamblea General de Delegados de 14/03/12 -cuya copia obra en autos [Págs. 113 a 163 del ramo de prueba de la actora] y a la que se hace expresa remisión-, entre otros extremos, se establece: (Art. 2.1) Que tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.

Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.

Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.

(Art. 6) Que podrán existir diferentes tipos de socios: a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases: - Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.

- Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.

b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase: - Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.

(Art. 18.Ter) Que las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.

( Art. 26) Que los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales: Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.

De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.

El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.

Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.

Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.

VIII .- El día 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP.

habían suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado -cuya copia obra en autos [Págs. 420 a 423 del ramo de prueba de Cecosa] y a la que se hace expresa remisión-, en el que exponen: I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.

II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.

III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados.

GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.

IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECIOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.

V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (.../...)'.

Este contrato ha estado en vigor el 14/03/12.

IX .- El día 01/09/16 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. se dirigió a EROSKI HIPERMERCADOS, mediante escrito de la misma fecha, con el siguiente contenido: 'Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2.012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de EROSKI HIPERMERCADOS S. COOP. de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA HIPERMERCADOS; S.L. Siendo que en el contexto de dicho contrato, 41 de sus socios, prestaban servicios en el Hipermercado que esta empresa, tiene ubicado en la ciudad de Córdoba.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Córdoba, tras la venta de la propiedad inmobiliaria donde se encuentra ubicado.

Por esta razón, nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 41 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Córdoba. Medida que surtirá efectos a partir del del 31 de octubre del año en curso. (...)'. [Pág. 424 del ramo de prueba de Cecosa].

X .- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 27/09/16 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los 21 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5015-, sito en el Centro Comercial El Arcángel, C/ Venerable Juan de Santiago s/n de Córdoba, siendo las causas de la extinción de sus contratos de índole productiva y económica. [Págs. 1 a 3 del ramo de prueba de Cecosa].

El periodo de consultas concluyó el 27/09/16 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 21 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de 170 vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Córdoba, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. 0032/2016, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

En lo que ahora interesa, se dirá que en la documentación económica adjunta constan los siguientes extremos: - Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 85%.

Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 15%.

La actividad de Cecosa es el comercio al por menor de toda clase de artículos de consumo en hipermercados sitos en diversas provincias españolas y la explotación de galerías.

Que la Sociedad posee participaciones en sociedades dependientes y asociadas, razón por la que es la dominante de un Grupo de sociedades. Concretamente, en lo que a su sector de actividad se refiere, Cecosa mantiene una proporción del 100% del Capital Social, y es, por tanto, socio único de Equipamiento Familiar y Servicios SAU.

- Las cuentas anuales de dichas sociedades están integradas en las Cuentas Anuales Consolidadas de Eroski, S. Coop., siendo ésta última la sociedad dominante del citado Grupo de Empresas.

Que en Cecosa Hipermercados, S.L. la evolución de las ventas ha sido negativa: De diciembre de 2014 a diciembre de 2015 de -5,7% (definitiva).

Comparando desde el inicio hasta julio de 2016 con el mismo periodo del año anterior, el resultado es de -7,1% (provisional).

Igualmente, tiene resultado negativo la comparativa de ingresos trimestral, siendo el resultado de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios cerrados y auditados de 236 M€ (194 M€ en 2014 y 42,3 M€ en 2015), tendencia negativa que se mantiene en 2016.

- En el Hipermercado Córdoba -centro 5015 los ingresos ordinarios por ventas han disminuido de 2014 a 2015 en -6,2%, equivalente a -411 miles €, habiendo descendido adicionalmente en lo transcurrido de 2016 (de febrero a julio) en relación al mismo periodo de 2015 un -10,6% (-310 miles €), poniendo de manifiesto no sólo que la evolución negativa se mantiene sino que se agrava.

La reducción del negocio en este centro, se agrava en el último periodo, presentando una caída de ingresos en todos los meses respecto del mismo periodo del ejercicio anterior desde septiembre de 2015, evidenciando una pérdida recurrente y estructural de volumen de negocio y de ingresos, separándose de la tendencia a cierta recuperación que se está experimentando en el sector.

Este centro acumula unas pérdidas de 2014 a julio de 2016 de -1.415 miles €. Igualmente, a nivel de resultados antes de impuestos acumula pérdidas de casi 3 millones de euros, concretamente de -2.940 miles € de 2014 a julio de 2016, habiendo registrado en 2014: -1.187 miles € de pérdidas; en 2015: -1.097 miles €; y a julio de 2016: -656 miles €.

Por tanto, esta tienda tiene una evolución negativa desde 2014 que se agrava y no genera ingresos suficientes para sostener una estructura de costes rígida, provocando un desequilibrio entre ingresos y gastos.

[Págs. 361 a 419 del ramo de prueba de Cecosa].

XI .- Eroski Hipermercados, S. Coop. no disponía en octubre/16 de otros servicios a los que poder adscribir a los socios que los prestaban el centro de trabajo de Cecosa Hipermecados, S.L. en Córdoba.

XII .- El 16/12/16 se presentaron las papeletas y el día 10/01/17 tuvieron lugar los preceptivos actos de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentados sin efecto y sin que constaran citadas las demandadas.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I.- Antes de examinar y dar respuesta a las cuestiones jurídicas que plantea el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los 33 actores del presente proceso de despido conviene traer aquí un resumen de los hechos que configuran la controversia tal y como se desprenden del relato histórico de la sentencia de instancia, transcrito en los antecedentes de esta resolución: A) Cecosa Hipermercados S.L., sociedad del grupo Eroski, ha venido explotando el Hipermercado de su propiedad situado en el Centro Comercial El Ángel de Córdoba desde el 1 noviembre de 2007, fecha en que se subrogó en los contratos de trabajo del personal que venía prestando servicios para la empresa Erosmer que era la anterior titular del negocio.

B) El 1 de mayo de 2012 parte de su personal, entre el que figuraban los ahora recurrentes, adquirieron la condición de socios trabajadores de la sociedad cooperativa Eroski Hipermercados que les reconoció el anterior tiempo de servicios, mientras que otra parte de la plantilla siguió bajo la dependencia de Cecosa en régimen laboral.

C) Previamente, el 14 de marzo de 2012 Eroski Hipermercados suscribió un contrato de prestación de servicios de alcance estatal con Cecosa que tenía por objeto el desarrollo por los socios de la cooperativa de actividades relacionadas con la gestión de puntos de venta.

D) El 20 de octubre de 2016 el Consejo Rector de la sociedad cooperativa comunicó a los actores su baja obligatoria justificada, la adquisición anticipada de su capital para su abono íntegro, y al abono de una indemnización económica equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades, alegando como causa la decisión adoptada por Cecosa de cerrar el Hipermercado de Córdoba y rescindir parcialmente el contrato de servicio anteriormente referido en lo que respecta a los 41 socios que desarrollaban su actividad en dicho centro a partir del 31 de octubre de 2016, haciendo constar en las referidas comunicaciones la imposibilidad de su reubicación.

E) Formularon reclamación ante el Comité de Recursos que fue desestimada mediante escritos de 28 de noviembre de 2016 en los que se les advirtió que la extinción surtiría efectos el día 30 de ese mismo mes.

F) Por su parte, Cecosa procedió al despido colectivo de los 21 trabajadores a su servicio mediante procedimiento que concluyó con acuerdo en el que se pactó una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades y una oferta de 170 vacantes a cubrir en otros centros de trabajo.

II.- A la vista de los hechos que acabamos de sintetizar el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, después de rechazar las alegaciones relativas a la existencia de un grupo laboral de empresas entre Eroski Hipermercados Soc. Coop. y Cecosa, y de una práctica de cesión ilegal de mano de obra por parte de la primera a favor de la segunda, y a la necesidad de que la Cooperativa siguiese el procedimiento de despido colectivo, consideró acreditadas las causas que fundamentaron el cese, por lo que desestimó las demandas.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia la representación letrada de los actores ha formalizado recurso de suplicación con la pretensión de que los despidos se califiquen como nulos y subsidiariamente como improcedentes y se condene a las codemandadas a responder solidariamente de las consecuencias inherentes a tal declaración.

A tal fin formulan tres motivos con adecuada cobertura procesal. El primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, propone incrementar el salario de los ocho demandantes que según dicen disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal y suprimir la afirmación que se realiza en el mismo ordinal que encabeza el apartado histórico de la sentencia en el sentido que desde el 1 de junio de 2012 la titular del Hipermercado era la sociedad cooperativa, mientras que los restantes están dirigidos a la censura jurídica. De ellos, uno hace referencia a la preceptiva tramitación del procedimiento de despido mientras que en el otro se suscitan dos problemas jurídicos diferentes pues mediante el mismo los actores defienden que las codemandadas constituían un grupo laboral de empresas y que incurrieron en cesión prohibida de mano de obra, cuestiones que en correcta técnica suplicacional debieron ser objeto de motivos independientes, lo que no impide su examen.

II.- Delimitado así el objeto y contenido del presente recurso el examen de la documentación invocada en el motivo inicial acredita que la propiedad y gestión del Hipermercado no experimentó variación el 1 de junio de 2012 y siguió recayendo en Cecosa, sin perjuicio de que a partir de esa fecha parte de sus empleados pasasen a ser socios trabajadores de la cooperativa con la que Cecosa había suscrito un contrato de prestación de servicios, extremo que si bien se deduce de la redacción de los hechos tercero, cuarto, y octavo a décimo de la sentencia impugnada, conviene aclarar para evitar confusiones. Procede por consiguiente acceder a la primera rectificación que se insta. No así a la segunda en los términos en que se formula pues la retribución que la sentencia declara acreditada es la efectivamente percibida por las demandantes afectadas por la reducción de jornada Sras. Ángela , Azucena , Debora , Elena , Eugenia , Gregoria Florencia y Laura , sin perjuicio de que las eventuales indemnizaciones por despido nulo o improcedente, en el supuesto de que se estimase el recurso, tuviesen que calcularse en función de la remuneración correspondiente a la jornada completa lo que constituye un problema jurídico a resolver en el caso de que se aceptase esa hipótesis.



TERCERO.- I.- En el primer motivo de impugnación del derecho aplicado se denuncia la vulneración de los arts. 51 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al considerar de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado las normas reguladoras del despido colectivo, lo que acarrea la nulidad de los despidos al no haberse tramitado el procedimiento legalmente previsto pese a superarse el umbral numérico prefijado.

II.- La correcta decisión de la cuestión suscitada ha de tener como obligado punto de partida el referente normativo básico en la materia aplicable a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociadas que, como la demandada en el proceso, tienen ámbito estatal, constituido por los arts. 80 y 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio .

En el primero de dichos preceptos se clarifica la naturaleza de la relación jurídica de los socios trabajadores al proclamar con la cooperativa al calificarla de societaria y añadir que los socios trabajador 'tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada' .

Estas previsiones obligan a descartar la existencia de una relación laboral, siquiera especial o de carácter híbrido, y determina que las disposiciones que disciplinan la relación de trabajo por cuenta ajena sólo les sean de aplicación a los socios trabajadores en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

Por su parte el art. 85 dispone que ' cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa (...), la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada', añadiendo que los afectados 'tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual (...).

Se trata de una regla que se aparta radicalmente de la que en orden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas de esa misma índole contienen los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a los que en ningún momento se hace remisión, y ni tan siquiera alusión, lo que pone de manifiesto de manera clara e inequívoca la voluntad del legislador de establecer una regulación propia y específica en esta materia, excluyente de la posibilidad de acudir a los mandatos establecidos para las relaciones sujetas al mencionado Estatuto.

La anterior conclusión viene reforzada por criterios de interpretación lógica y sistemática. Respecto de los primeros la regulación del despido colectivo tiene como eje esencial la negociación de la medida con los representantes legales de los trabajadores inexistentes en el ámbito de la relación societaria enjuiciada.

En cuanto a los segundos, el Preámbulo del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que 'se regula un procedimiento específico para el supuesto de que los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado cesen en su actividad por causas económicas tecnológicas o de fuerza mayor al no ser de aplicación el procedimiento específico de expedientes de regulación de empleo por ser la del socio una relación de carácter societario y no laboral' Tal procedimiento se regula en los arts. 3 b ) y 4 de la mencionada norma reglamentaria que exigen que la concurrencia de las causas sea debidamente constatada por la Autoridad Laboral, por los trámites que se establecen, con la indicación de que una vez verificada la Administración dictará resolución declarando la situación legal de desempleo de los socios trabajadores y la fecha de sus efectos.

Procedimiento que es el que efectivamente siguió la cooperativa demandada tal como se declara probado en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia impugnada.

Cuanto se deja razonado aboca al fracaso la queja que se examina y, por ende, la petición basada en su estimación.



CUARTO.- I.- Siguiendo el orden del recurso se examinará a continuación el apartado primero del segundo de los motivos de corte jurídico. En él, con invocación de los arts. 43 , 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 , 110 y 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción así de la jurisprudencia que se cita, se sostiene que se ha producido una 'cesión legal de trabajadores', lo que debemos considerar un lapsus, 'al tratarse de actividad limitada a suministrar mano de obra mediante un arrendamiento de servicios cuyo objeto es el trabajo efectuado dentro del proceso productivo de la cesionaria y utilizando sus instrumentos de producción, bajo su organización y dependencia técnica, desarrollándose la actividad laboral en los locales y con los medios de la entidad cesionaria, y siendo la organización y dirección a cargo exclusivo del cesionario'.

Añaden los recurrentes que Eroski se limitaba a poner el personal a disposición de Cecosa, en cuya estructura se incardinaba, percibiendo a cambio una cantidad fija sin asumir ningún riesgo empresarial, siendo Cecosa, titular del negocio y de las instalaciones, quien asumía el riesgo de la actividad y tomaba las decisiones, y que la consecuencia derivada del prestamismo prohibido es la declaración de nulidad de sus despidos al no haber sido incluidos en el procedimiento de despido colectivo tramitado por Cecosa.

II.- Con carácter previo a entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada conviene salir al paso de la afirmación que realizan los recurrentes en el encabezamiento del motivo, como si se tratase de un hecho probado, relativa a que ignoraban que Cecosa siguiera siendo la titular del negocio y desconocían el contrato que había suscrito con Eroski. Y es que además de tratarse de una mera manifestación de parte entra en contradicción con su propio alegato de que Cecosa asumía la posición de empleador y con el hecho notorio para los demandante de que 21 trabajadores de Cecosa decidieron no incorporarse a la Cooperativa como socios trabajadores y siguieron integrados en dicha empresa estando representados por el delegado de personal que firmó el Acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo que afectó a la totalidad de la plantilla de Cecosa y terminó con la extinción indemnizada de todas las relaciones laborales.

III.- Sentado lo anterior procede recordar que el objeto de la vía impugnatoria prevista en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contrae exclusivamente a determinar si a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó indebidamente por el órgano 'a quo' las disposiciones del ordenamiento jurídico y/o la doctrina del Tribunal Supremo cuyo quebrantamiento se le imputa, pues tal conducto sólo se revela idóneo para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el conducto que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de ser las fijadas por el órgano 'a quo', sin que en el marco de un motivo dedicado a la censura jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juzgador y en base a ellos el signo de su sentencia.

A luz de las consideraciones expuestas el submotivo a estudio incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al dar por hecho que los actores prestaban sus servicios sometidos al poder directivo y organizativo de Cecosa e integrados en su estructura empresarial y que Eroski era retribuido con una cantidad fija y fundar así la infracción jurídica en unas circunstancias, que amén de formularse de manera absolutamente genérica e inconcreta, no sólo no encuentran respaldo en el relato fáctico de la sentencia impugnada sino que adolecen de cualquier soporte probatorio y entran en contradicción con el contenido de las cláusulas segunda y cuarta del contrato suscrito por los codemandados, al que remite el hecho probado octavo de la sentencia, en cuanto estipulan que el precio de los servicios se determinará en función de una banda de objetivos y que cada entidad dirigirá, controlará y supervisará las actividades de sus propios trabajadores, incluyendo las facultades disciplinarias y las relacionadas con el empleo.

La ausencia de datos en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sobre las condiciones en que se desarrolló el trabajo de los demandantes y de su eventual relación con Cecosa y con el personal de su plantilla y de otras informaciones eventualmente relevantes a los fines perseguidos por los recurrentes, no puede ser colmada por la Sala mediante especulaciones o conjeturas carentes de sustento objetivo, en detrimento de su obligada neutralidad y conculcando tanto los principios dispositivo y de aportación de parte como las garantías constitucionales de audiencia bilateral, igualdad de armas, contradicción y defensa Corolario de expuesto es que decaído el presupuesto fáctico en el que la parte recurrente basa su censura la misma queda privada de todo fundamento y deba ser desestimada.



QUINTO.- I.- El último argumento que aducen los recurrentes en pro en este caso de la pretensión de que se declaren improcedentes sus despidos es que las entidades codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales en la medida que sus organizaciones de trabajo funcionaban de forma unitaria, con prestación de trabajo común y simultánea en favor de las dos.

II.- Este alegato debe ser rechazado por las mismas razones y en iguales términos que el precedente ya que su planteamiento vuelve a encerrar una petición de principio, en la medida que la relación de probanzas de la sentencia combatida no contiene ningún dato revelador de la existencia de una organización de trabajo unitaria ni de la prestación indistinta de servicios, lo que no se puede deducir de la simple circunstancia locativa de que los trabajadores desarrollasen su actividad en las mismas instalaciones en condiciones que no constan acreditadas.

Tampoco permite apreciar la existencia de un grupo patológico de empresas el hecho de que los actores, después de trabajar en régimen laboral para la empresa Cecosa, optasen de manera libre y voluntaria por hacerlo en régimen societario para Eroski, sin que se haya argüido ni acreditado que mediase vicio alguno en el consentimiento ni ninguna maniobra fraudulenta por parte de las codemandadas dirigida a privarle de sus derechos.

En conexión con lo anterior interesa subrayar que los actores han recibido el mismo trato, como consecuencia del cierre del Hipermercado de Córdoba, que los 21 trabajadores que decidieron permanecer en la plantilla de Cecosa que al igual que ellos han sido indemnizados con una suma equivalente a 30 días de salario por año de servicio con un límite de 18 mensualidades, habiendo recuperado además los demandantes el capital aportado en su día.



SEXTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por los actores, sin que haya lugar a imponerles las costas causadas al gozar en este orden del beneficio de justicia gratuita en tanto que en su momento tuvieron la condición de trabajadores por cuenta ajena que en el presente procedimiento postulan, sin que en su actuación procesal concurra temeridad o mala fe ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Adolfina y 32 personas más contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos nº 1123/2016, seguidos a su instancia frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en Impugnación de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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