Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091340012007100282
Encabezamiento
Rº. 1184/06-BG St. /06
Reparto: 15/1/07
Recurso: 1184/06
Sala de Sevilla
Juzgado: Cádiz 1
Ponente: Benito Recuero Saldaña
Resumen: IPP: no procede.
El trabajador tiene concedida administrativamente una IPT y la mutua pretende que se declare en
IPP, pero en el recurso no acredita que la lesión en la columna le ocasione una disminución no
inferior al 33% en su rendimiento normal.
Iltmos. Sres:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.
D. Benito Recuero Saldaña
D. LUÍS LOZANO MORENO
En Sevilla, a 6 de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. /2007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. Benito Recuero Saldaña, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSS, TGSS, Simón y COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 9 de junio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El trabajador, Simón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 trabajaba para la empresa Compañía Transmediterránea, S.A. con la categoría profesional de camarero de barco sufriendo accidente laboral el 8 de octubre de 2002, tras caída casual en el barco, causando baja por dicha contingencia siéndole diagnosticado "dolor lumbar". Como antecedente sufrió anteriormente esguince lumbar mientras hacía unas camas en diciembre de 2001.
La empresa tiene concertada las prestaciones profesionales con la Mutua de A.T y E.P. Fremap.
En fecha 12 de diciembre de 2003 se emite informe y determina como secuelas AT 17 de diciembre de 2003. Lumbociatalgia derecha con hernia L5-S1. Extraida TY Migrada. Tratamiento quirúrgico. Discectomía L5-S1 AT 6/10&02- Esguince lumbar con lumbociatalgia derecha RMN (nov 2002) cambios posquirúrgicos y fibrosis que engloba raiz. Tratamiento médico rehabilitador.
En fecha de27 de abril de 2004 se dictó sentencia de la D.P. del Instituto Social de la Marina en expediente nº 4/149 de invalidez permanente declarándolo afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalizia equivalente al 55% de su base reguladora, de 1995,23 € responsabilizando de ello a la Mutua Fremap y con fecha de efectos 1 de mayo de 2004.
Presentada la oportuna reclamación previa el 7 de junio de 2004 por el trabajador contra dicha resolución, fue desestimada.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador codemandado, camarero de barco, sufrió un accidente de trabajo el 8/10/2002, siendo diagnosticado de dolor lumbar, y por el que fue declarado administrativamente en situación de invalidez permanente total para dicha profesión. Contra tal declaración, la Mutua aseguradora ha acudido a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente parcial, con sentencia desestimatoria en la instancia y, al discrepar de la misma, dicha Mutua se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, la adición en el hecho probado segundo de las limitaciones que afectan a la movilidad de la columna dorsolumbar -leve o moderada- no puede prosperar, porque el informe del médico de síntesis en que se apoya es un documento más que obra en el expediente administrativo, el cual en su conjunto es objeto de estudio y valoración por la Juzgadora de instancia , conjuntamente con el resto de la prueba, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida, de ahí que por sí sólo no pueda desvirtuar el conjunto de probanza.
Igual suerte adversa ha de correr el hecho que pretende introducir con el fin de que se hagan constar las actividades que realizaba el trabajador en el barco, pues tal adición es intrascendente para el sentido del fallo, dado que establecer un litado de funciones y actividades, sin precisar el grado de intensidad que las efectuaba, no puede servir de base para determinar el grado de menoscabo o disminución que precisa la invalidez permanente parcial solicitada, de ahí su intrascendencia.
TERCERO. En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado denuncia infracción del 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que igual suerte adversa ha de correr ante el inalterado relato histórico de la sentencia, por lo que no acreditado con el recurso que la lesión en la columna ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, es evidente que dicho recurso no puede prosperar, con la obligada consecuencia de confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimar y confirmar.
Se condena a la Mutua recurrente al pago de las costas del recurso, en las que se incluirán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del trabajador condenado por la impugnación del recurso en cuantía de 350 euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia por ser el único competente para la ejecución de la sentencia, según el art. 235.2 LPL .
A y B

