Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Núm. Cendoj: 41091340012007100268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:271
Encabezamiento
Rº. 1452/06-BG St. /06
Reparto: 29/1/07
Recurso: 1452/06
Sala de Sevilla
Juzgado: Córdoba
Ponente: Benito Recuero Saldaña
Resumen: IPA. No procede. Médico jubilado pero que ejerce funciones funciones administrativas y
solo está limitado para bipedestación y 10 deambulación mantenida o por terreno irregular y
sobrecargas moderadas de raquis lumbar.
IPP que pide subsidiariamente: no procede porque no se acredita que lo limiten en al menos el 33%
de su rendimiento como administrativo. Confirmo sentencia.
Iltmos. Sres:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.
D. Benito Recuero Saldaña
D. LUÍS LOZANO MORENO
En Sevilla, a 20 de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. /2007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. Benito Recuero Saldaña, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Salvador contra INSS y TGSS sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.D. Salvador , con DNI, Núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM001 , siendo su profesión habitual la de médico en funciones administrativas.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 30-5-05 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El demandante se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias: HTA, obesidad, HBP, artropatía generativa generalizada con gonartrosis bilateral tricompartimental, grado II-III, discopatías múltiples lumbares con afectación radicular L5-S1 bilateral grado II-III, discopatías múltiples lumbares con afectación radicular L5-S1 bilateral, evolución y claudicación intermitente inferior a 100 metros. Eco-doppler normal.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "limitado para bipedestación y/o deambulación mantenida o por terreno irregular y sobrecargas moderadas de raquis".
La base reguladora de la pensión solicitada sería 2.258,32 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 26-5-05.
El demandante tiene 64 años y se encuentra ya en situación de pensionista de jubilación.
Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, médico de profesión en funciones administrativas, solicitó una invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, una invalidez permanente parcial, que le han sido denegadas tanto administrativa como judicialmente y, al discrepar de la sentencia de instancia, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, la modificación del hecho tercero de los probados y su sustitución por el que propone no puede prosperar, ya que invoca en su apoyo los diversos informes médicos que obran en los autos, los cuales han sido objeto de estudio y valoración por el Juzgador de instancia según es de ver en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con lo que en definitiva lo que está pretendiendo el recurrente es sustituir el criterio de dicho Juzgador por el suyo subjetivo, lo que es inadmisible.
TERCERO.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana
De acuerdo con estas consideraciones generales, la incapacidad permanente absoluta que preconiza con base en el art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (D. 1/1994, de 20/6 ) no puede prosperar, porque inalterado que el recurrente, médico que ya ha obtenido la pensión de jubilación y que en los últimos años ejerce funciones administrativas en la Administración Pública, está limitado para bipedestación y/o deambulación mantenida o por terreno irregular y sobrecargas moderadas de raquis lumbar, dolencias que no anulan las tareas fundamentales de un trabajo administrativo, de ahí el acierto de la sentencia combatida al denegarle tal grado invalidante.
Y en cuanto a la invalidez permanente parcial que solicita con carácter subsidiario igual suerte adversa ha de correr, pues como razona la sentencia no se ha acreditado que lo incapaciten en al menos el 33% de las tareas fundamentales de dicha actividad administrativa (art. 137.1 .º) de dicha ley; consecuentemente, como la sentencia de instancia así lo entendió, se impone su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimar y confirmar. A
