Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2248/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Núm. Cendoj: 41091340012015102290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12241

Núm. Roj: STSJ AND 12241/2015


Encabezamiento


RECURSO: 2248/15 - I SENTENCIA Nº 2248/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2911/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 712/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sabina contra la EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y el SERVICIO DE ASISTENCIA URGENTE S.A. sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONTRATO DE TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: El actor viene prestando sus servicios para la empresa ASISTENCIA MEDICA URGENTE SA( SAMU) desde el día 12 de junio de 2005, en virtud, primero, de contrato temporal, de dicha fecha, y posterior indefinido, de fecha de 1/03/2013, con la categoría de medico, incluido en el grupo profesional / categoría/ nivel de Medico. En la clausula adicional segundo de dicho contrato se establece que el trabajador se encuentra adscrito al servicio de transporte de secundarios contrato por la empresa publica de emergencias sanitarias ( EPES) en régimen de gestión de servicios públicos.



SEGUNDO: Desde fecha exacta que no consta , el actor ha venido percibiendo el concepto de ' horas de presencia', en virtud del cual las primeras horas de trabajo del mes se le abonaban a razón de 20 euros/hora, y las siguientes, hasta completar el resto de la jornada ordinaria, a razón de 25 euros/hora. Amas cantidades por encima del convenio.



TERCERO. - El 13/06/2014 el Director gerente de la Empresa Publica de Emergencias sanitarias dicto resolución por la que se resolvió modificar el contrato de servicio de asistencia medico-sanitaria en los traslados entre centros sanitarios de pacientes críticos adultos, pediátricos, y neonatales para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se da por reproducida la citada resolución así como la comunicación de fecha de 27/05/2014 de incoacion del expediente administrativo.



CUARTO.- La modificación del contrato llevada a cabo determino una reducción de la carga de trabajo del SAMU, y una disminución de sus ingresos en unos 265.000 euros aproximadamente. La supresión de la condición mas beneficiosa de la que disfrutaba el actor y 4 compañeros mas , suponía un ahorro anual estimado de 27.200 euros . Se da por reproducidas cuentas anuales y certificado emitido por el administrador de la demanda en relación con las medidas adoptadas como consecuencia de la modificación producida.



QUINTO.- En fecha de 13/06/14 la empresa demandada, SAMU, notifico al actor y a los 4 compañeros que se encontraban en la misma situación, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistentes en la supresión con efectos de 30/06/2014, de las horas de presencia. Se da por por reproducida la carta entregada al actor. Dicha medida fue comunicada a los representantes legales de los trabajadores. Se da por reproducidas las actas de periodo de consultas con los representantes legales delos trabajadores adscritos al servicio de transporte asistido en ambulancias.



SEXTO: Unos de los compañeros del actor, D. Saturnino impugno dicha modificación, ante la via jurisdiccional, recayendo sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad en fecha de 8/04/2015, desestimatoria de las pretensiones del actor , absolviendo al SAMU, y convalidando la medida acordada. Se da por reproducida dicha sentencia que consta a los folios 266 a 270.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sabina que fue impugnado por el SERVICIO DE ASISTENCIA URGENTE S.A., y se efectuó alegaciones por Dª Sabina .

Fundamentos


PRIMERO.- La actora impugnó la decisión empresarial notificada por la empresa el 13-06-14, en la que le comunicaban la modificación de sus condiciones individuales de trabajo por razones económicas, consistente en la supresión de la condición más beneficiosa del percibo de 'horas de presencia', con efectos del 30-06-14. La sentencia recurrida desestimó la demanda y frente a la misma se alza la actora en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos, con base en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .



SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, que ampara el recurrente en el apartado c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 91.2 de la LRJS señalando que pese a estar propuesta y admitida en autos la prueba de interrogatorio del representante legal de las empresas, lo cierto es que el mismo no compareció; y que efectuadas en el acto de la vista las preguntas pertinentes, debería ser tenido por confeso. Pone de manifiesto el recurrente que en los autos no hay ni copia del video de la vista, ni acta de la misma; existiendo únicamente una copia de una vista suspendida meses antes; por lo que solicita que la Sala requiera al juzgado se le de traslado de la copia del video de la vista, para poder tener un criterio de valoración adecuado.

En el segundo motivo de recurso, con el mismo encaje procesal, denuncia el recurrente la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ; y en el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 41.3 del citado Estatuto. Señala que en la carta de modificación solo se acompañaba el inicio pero no el final del Expediente por el que la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, modificaba su contrato con Sevicio de Asistencia Médica Urgente.

La empresa en su escrito de impugnación se opone a todos los motivos, negando que se hubiera producido indefensión a la actora; señala que la medida solo afectaba a cinco médicos, por lo que no tenía naturaleza colectiva, siendo la empresa especialmente escrupulosa, notificando incluso a los cinco trabajadores afectados por esta supresión de la condición más beneficiosa, con quince días, plazo mayor que el exigido para las modificaciones colectivas; recalcando además que en la reunión del día 16 del período de consultas la empresa hizo entrega a los trabajadores de la Resolución Definitiva del Expediente de Modificación del contrato administrativo de SAMU con EPES-061, recibida el mismo día 16; estando presente la actora entre los representantes unitarios, con lo que tuvo conocimiento de la resolución de la EPES quince días antes de que la medida a ella notificada tuviera efecto. Concluye la empresa solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Alegada por la parte actora de forma incorrecta a través del apartado c) art. 193 LRJS pese a tratarse de una infracción procesal, la infracción del art. 91.2 de la LRJS , poniendo de relieve la falta del video ni acta del juicio en los autos, esta Sala debe proceder de oficio a la nulidad de las actuaciones, por cuanto la referida circunstancia supone una clara vulneración de lo preceptuado en el art. 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , el cual obliga a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen el desarrollo de las sesiones del juicio oral. Y para el caso de no poderse utilizar tales medios de registro, el secretario habrá de extender acta de cada sesión, haciendo constar una serie de cuestiones que enumera. De dicha acta del juicio, ya sea en soporte informático o en papel, ha de darse copia a las partes si lo solicitasen.

En el presente supuesto, se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Secretario, y seguidamente se incorpora al procedimiento un CD con la grabación de un juicio de 28-10-14, en el que se acordó la suspensión; y tras varias suspensiones, se procedió a la celebración del mismo el 27-04-15, que dio lugar a la sentencia hoy recurrida de 30-04-15 . Sin embargo, no figura en los autos acta alguna relativa a tal celebración.

No alega el recurrente que no se llevase a cabo la grabación del juicio, y pese a que debió pedir copia de las grabaciones para la correcta formalización de su recurso, lo cierto es que no lo hizo, y formalizó el mismo sin tener presente el acta del juicio o la grabación del mismo; ello supone una clara vulneración de las garantías del proceso, al haberse prescindido de las mismas, no siendo posible, como aquí ha ocurrido, que deje de existir constancia del acto del juicio y de sus incidencias, a efectos de ulteriores recursos; y dicha falta de constancia provoca indefensión al recurrente que según manifiesta, invoca una infracción procesal 'de memoria', privando además a esta Sala que ha de resolver el recurso, de analizar dicho acto.

Ante tales condiciones, entendemos que no procede, como pretende el recurrente, que sea esta Sala quien requiera al juzgado para que le de copia del video de la vista, para tener un criterio de valoración adecuado; máxime cuando el recurso se ha formalizado sin el mismo.

Y apreciando una clara vulneración de normas esenciales del procedimiento, que ha podido producir indefensión en los términos expresados, entendemos que procede, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial , declarar la nulidad de actuaciones desde el momento inmediato posterior a dictarse la sentencia; debiendo incorporarse a los autos la copia de la grabación del juicio, o en su caso el Acta elaborada por el secretario; abriendo nuevamente el plazo de notificación de la sentencia, una vez producida tal incorporación, a los efectos de poder ser recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONTRATO DE TRABAJO formulada por Dª Sabina contra la EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y el SERVICIO DE ASISTENCIA URGENTE S.A.

debemos anular las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a dictarse dicha sentencia, para que previa incorporación a los autos del CD de la grabación del juicio o en su defecto, del Acta del secretario con las constancias legalmente exigidas, se notifique nuevamente la sentencia a las partes, advirtiéndoles de los recursos procedentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 20/11/15
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.