Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 04013340012006100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:534
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2934/2005
N.I.G. 00.01.4-05/001414
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, y DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BEITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUSINI S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha veintisiete de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (indemnización por accidente de trabajo) (AEL), entablado por Rodrigo contra la ahora recurrente, GRUAS Y TRANSPORTES TEGASA S.A., LA GUAREÑA S.A., COMPAÑIA TECNOLOGICA DE CORELLA CONSTRUCCION S.A. y GESTION Y SOLUCIONES EN PREFABRICADOS S.L.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador D. Rodrigo , nacido el día 01 de julio de 1960 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Gruas Tegasa SA" desde el 20 de noviembre de 2000, ostentando la categoría profesional de conductor de camiones.
2).- El día 8 de febrero de 2001 el trabajador prestaba sus servicios en la obra consistente en la remodelación del Estadio Larrabide de Pamplona adjudicada a la empresa de construcción La Guareña SA., quien en su condición de empresario principal subcontrató con la mercantil "Compañia Tecnológica de Corella Construcción SA., el suministro y montaje de los paneles de cerramiento de hormigón, incluyendo expresamente, junto a lo anterior, el transporte, grúa, carga y descarga del material entre otros conceptos, y todo ello mediante contrato escrito de 26/4/00.
Asimismo, esta última sociedad subcontrató con la empresa Gestión y Soluciones de Prefabricados SL., la ejecución del montaje de paneles prefabricados de hormigón, incluyendo expresamente transportes y gruas entre otros conceptos y ello en virtud de contrato escrito de 10/10/00. Por último, y sin contrato escrito, la última entidad citada contrató a su vez con la empresa Gruas y Transportes Tegasa SA., el transporte y la grúa necesaria para realizar el trabajo.
3).- Que con fecha 8 de Febrero de 2001, el trabajador sufrió en accidente de trabajo, que se produjo del siguiente modo:
El accidentado, por indicaciones de los trabajadores de la empresa de montaje, de D. Eduardo , trasladó el camión desde donde lo había dejado aparcado el día anterior a la zona donde ocurrió el accidente, zona de la obra en la que se debían colocar los paneles prefabricados.
La zona en la que se aparcó el camión era un camino utilizado para el paso de personas y vehículos, estando el terreno inclinado lateralmente y con pendiente descendente significativa en la dirección que se aparcó el camión.
Una vez aparcado, llegó por el citado camino otro camión góndola cargado con una excavadora, indicándole al trabajador accidentado que necesitaba descargar la excavadora.
El gruista, Don Jorge , colocó la grúa cerca de donde debía colocar los paneles prefabricados. Mientras el accidentado, que había dejado el camión en marcha, soltó la cinta de nylon que sujetaba la carga, vió que no caían los paneles y se dirigió a la parte trasera del camión. En ese momento decidió informar al conductor del camión góndola que tendría que esperar hasta que se realizara la descarga de los paneles. Se dirigió hacia él, pasando al lado de su camión, cuando cayeron sobre él dos paneles prefabricados de hormigón, uno de 2.000 kg. y otro de 1.000 kg. de peso aproximadamente.
4).- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones consistentes en traumatismo esplénico, traumatismo torácido con neumotorax derecho y hemotorax izquierdo, fracturas costales bilaterales, fractura del ala sacra izquierda; fractura acetabular anterior bilateral, fractura de pilón tibial derecho y calcáneo derecho.
5).- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, con fecha de 18/03/02 se emitió dictamen del UVMI recayendo resolución del INSS de 31/07/02 declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial; ratificada por la de 17/10/02 desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la precedente resolución, y con derecho a percibir la cantidad de 22.501,2 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Fremap (folio 158 y siguientes de los autos).
Que frente a la referida resolución interpuso el actor demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en solicitud de que se le declarase afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictándose Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2003 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta; siendo confirmada esta Sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de Septiembre de 2003 (folios 175 a 185 de los autos).
6).- Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Rodrigo la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción grave tipificada en el art. 12.8 en relación con el apartado 1 del mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Insfracciones y Sanciones en el Orden Social que obra en autos y se tiene por reproducida. La citada acta fue confirmada por resolución de 26 de octubre del Director General de Trabajo. Tras interponer recurso de alzada la empresa Gestión y Soluciones en Prefabricados, SL., fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11/02/02.
7).- A raiz del citado accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos se dictó resolución del INSS de fecha 19/06/02 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadad de accidente de trabajo sufrido por D. Rodrigo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Tegasa, SA., declarando la responsabilidad solidaria de las empresa "Gestión y Soluciones en Prefabricados SL", "La Guareña" y "Cía Tecnológica de Corella Construción SA".
8).- Que se interpuso demanda por la empresa Grúas y Transportes Tegasa SA, frente a la anterior resolución referida, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, y previos los trámites legales oportunos, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, confirmando la resolución impugnada, y absolviendo a los demandados que, además del INSS y la TGSS, eran el trabajador Sr. Rodrigo , la empresa La Guareña SA., y Gestión y Soluciones en Prefabricados SL. Que la referida sentencia consta a los folios 230 a 238 de los autos dándose íntegramente por reproducida.
Que frente a la referida sentencia interpuso la empresa actora Grúas y Transportes Tegasa, SA recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictándose sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , por la que se estimaba parcialmente este recurso, revocando la sentencia recurrida, reduciendo el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante al 30%; sentencia que consta también en los autos a los folios 239 a 247, dandose por reproducida; debiendo señalar en lo que a la resolución del presente pleito importa que en esta sentencia, en su fundamento de derecho segundo, establece que la actuación del trabajador supuso cierta imprudencia, ya que el Sr. Rodrigo debió de ser consciente al soltar la carga de que el camión se encuentraba situado en terreno inclinado, lo cual suponía un riesgo de caída de los paneles. "Así debió pensarlo cuando al soltar la cinta de sujecición comprobó que aquellos no caían (así se desprende del hecho probado tercero), produciéndose instantes después el fatal desenlace. En consecuencia, procediendo la aplicación de la compensación de culpas, resulta adecuado a derecho limitar el recargo impuesto a la empresa demandante en el porcentaje mínimo del 30%, con la consiguiente estimación parcial del recurso en estos términos".
9).- Que el actor desde la fecha del accidente desde el 8 de febrero del 2001, estuvo 29 días hospitalizado, recibiendo el alta médica por curación con secuelas el día 2 de octubre de 2001; restándole las secuelas siguientes:
-Artrodesis tibio-tarsana.
-Ciático proclitio externo.
-Esplecnectomia sin repercusión hemotológica.
-Cicatrices por las intervenciones quirúrgicas.
10).- Que la empresa Grúas y Transportes Tegasa SA., tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil con la aseguradora Mussini, SA., estableciéndose en la póliza una franquicia de 300 euros frente a la empresa codemandada Grúas y Transportes Tegasa SA.
11).- Que el actor ha percibido, además de la cantidad de 22.501 euros por el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, la cantidad de 6.914 euros, por prestaciones percibidas por incapacidad temporal de la Seguridad Social y la cantidad de 33.055,67 euros en virtud de póliza de convenio colectivo, determinándose esta última cantidad por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 7 de mayo de 2003 , que consta a los folios 344 y 349 de los autos dándose por reproducido.
12).- Con fecha 10 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno VAsco, con el resultado de intentado sin avenencia con respecto a las empresas Grúas y Transportes Tegasa, SA., y sin efecto respecto de las empresas La Guareña SA., Compañía Tecnológica de Corella Contrucción SA y Gestión y Soluciones en Prefabricados SL.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rodrigo frente a Gruas y Transportes Tegasa SA., Mussini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, La Guareña SA., Compañía Tecnológica de Corella construcciones SA y Gestión y Soluciones en Prefabricados SL., debo condenar y condeno a la demandada Grúas y Transportes Tegasa SA a abonar al actor la cantidad de 300 euros por la franquicia establecida en la póliza de seguros, condenando así mismo a la Compañía de Seguros Mussini SA a abonar al actor la cantidad de 20.227,67 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente sufrido con fecha 8 de febrero de 2001, absoviendo a las demás codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Musini S.A., que fue impugnado por el demandante
Fundamentos
PRIMERO .- El accidente laboral del que traen causa las actuaciones, por el que el ahora recurrido fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camiones, se produjo el día 8 de febrero de 2001 mientras prestaba servicios para la empresa Gruas y Transportes Tegasa, S.A., dando lugar a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y a la fijación de un recargo del 40 % en las prestaciones económicas de Seguridad Social que de él se derivaron, decisión que, recurrida jurisdiccionalmente por la empresa, fue parcialmente revocada por sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2004 (Recurso 2608/03 ), que redujo el porcentaje de recargo al 30 % por existir concurrencia de culpas entre el accidentado y su empleador en la producción del evento dañoso.
Posteriormente, el trabajador interpuso la demanda que encabeza el presente proceso en reclamación de la indemnización reparadora por los daños y perjuicios derivados del accidente, que dirigió contra la empresa y su entidad aseguradora, así como contra la sociedad titular de la obra y las dos empresas subcontratistas. La sentencia de instancia condenó a la Compañía de Seguros Musini al pago de la cantidad de 20.227,67 euros y a Grúas y Transportes Tegasa, S.A. al abono de 300 euros por la franquicia establecida en la póliza de responsabilidad civil, absolviendo a las empresas codemandadas. El órgano de primer grado rechaza la pretensión relativa al factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en atención a la prestación de incapacidad permanente parcial satisfecha por la Seguridad Social, circunscribiendo el pronunciamiento condenatorio a las partidas referidas a la incapacidad temporal y a las secuelas, cuantificando la primera en 6.983,19 euros -1687,51 por los 29 días de hospitalización y 5.295,68 por los 208 días transcurridos desde la alta hospitalaria hasta la laboral, computados como días de baja no impeditiva al haber quedado compensada la parte reparadora de la pérdida del salario con el subsidio de incapacidad temporal- y en 20.387 euros las segundas, consistentes en "artrodesis tibio-tarsiana, ciático proclitio externo, esplenectomía sin repercusión hematológica y cicatrices postquirúrgicas", aplicando a la cantidad total resultante un porcentaje reductor del 25 % por concurrir culpa del actor.
Para valorar los perjuicios y fijar el quantum indemnizatorio, la sentencia de instancia aplica, con carácter orientativo, el Baremo para la valoración de los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sustituido por el incorporado al texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , con arreglo a los valores establecidos por la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
SEGUNDO .- Contra la expresada resolución judicial interpuso la representante legal de la Compañía de Seguros condenada el recurso de suplicación que se resuelve, al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare que los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo han sido totalmente resarcidos, alegando en su único motivo de impugnación la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita, por no haberse compensado la indemnización reconocida con la abonada por la entidad aseguradora con la que la empleadora había concertado una póliza de seguro en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación. Este convenio, según consta en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de fecha 7 de mayo de 2003 , a la que remite el ordinal undécimo de la sentencia, es el de Transporte por Mercancías por Carretera de la Rioja para los años 1998 a 2002, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de 17 de septiembre de 1998, que, en su artículo 29, obligaba a las empresas a suscribir una póliza de seguros que, en el año en que se produjo el siniestro debatido, cubriese los riesgos de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y fallecimiento, derivados de accidente o enfermedad profesional, garantizando a los trabajadores o a sus derecho habientes una indemnización a tanto alzado de 5.500.000 y 4.000.000 de ptas, respectivamente.
Se ha opuesto al recurso el trabajador demandante en consideración al doble argumento de la compatibilidad de las indemnizaciones y de que la cantidad percibida en virtud del aseguramiento colectivo no repara los perjuicios correspondientes a los días de hospitalización y baja impeditiva ni tampoco a las secuelas.
TERCERO .- La exposición precedente evidencia que la primera cuestión sobre la que las partes mantienen posturas discrepantes consiste en determinar si para la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral con infracción de medidas de seguridad, deben tomarse en consideración las cantidades percibidas en concepto de mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social establecidas en la negociación colectiva o si, por el contrario, ambas indemnizaciones no sólo son compatibles, sino acumulativas, como entiende la parte recurrida. De ser afirmativa la respuesta, la segunda cuestión que se plantea estriba en decidir si en el caso concreto que nos ocupa, en que se ha calculado el importe de la indemnización según el baremo establecido para los accidentes de circulación, la indemnización por la declaración de la incapacidad permanente total derivada de una póliza colectiva de accidentes debe detraerse o no de las reconocidas conforme al citado baremo por los períodos de hospitalización y de baja impeditiva y las secuelas estéticas y funcionales.
El aspecto general del problema ha sido resuelto por la jurisprudencia social en sentido favorable a la tesis del recurso. Según esta doctrina, recogida en las sentencias de 17 de febrero de 1999 (RJ 2598), 2 de octubre de 2000 (RJ 9673) y 8 de abril de 2002 (RJ 6153), y en la más reciente de 1 de junio de 2005 (Recurso 1613/04 ), la acción encaminada a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con incumplimiento del deber empresarial de prevención, tiene como causa la existencia de unos daños que no han sido indemnizados a través de otros mecanismos de protección o reparación previstos legalmente, pero no la de duplicar las indemnizaciones por el mismo aspecto o ámbito del daño sufrido, cuando ya se ha obtenido su resarcimiento total o parcial, para provocar un enriquecimiento sin causa. De ahí, que para la determinación de la indemnización resarcitoria deban computarse tanto las prestaciones reconocidas en base a la normativa de la Seguridad Social como las mejoras voluntarias de su acción protectora promovidas y financiadas por las empresas y sus trabajadores, o sólo por aquéllas.
CUARTO .- Resuelta la primera cuestión, procede analizar seguidamente si el criterio jurisprudencial que se acaba de exponer resulta de aplicación en este caso a la vista del sistema utilizado para la valoración de los daños y perjuicios y de las características de las partidas indemnizatorias y mejora que se examinan. La respuesta a este segundo problema debe ser más matizada, por coherencia con el propio fundamento de la doctrina citada, de la que se desprende que, en tal supuesto, la compensación puede y debe operar respecto de aquellos daños y perjuicios que hayan sido resarcidos mediante las prestaciones complementarias, es decir, que respondan a la misma finalidad. Si no se cumple este requisito, no puede producirse la compensación, pues en tal caso quedarían sin reparación daños que no han sido cubiertos por tales mejoras, sin que, frente a lo que subyace en el planteamiento del recurso, resulte admisible una suerte de compensación global de las prestaciones básicas y complementarias, que si bien puede resultar procedente cuando la determinación y cuantificación de los daños se hace de forma conjunta, sin distinguir entre los ocasionados por las lesiones temporales y los derivados de las secuelas definitivas, resulta incompatible con el método de tasación aquí utilizado, que posibilita que quien ya ha sido resarcido de los daños y perjuicios derivados de las lesiones permanentes en virtud del aseguramiento público y privado, pueda obtener la reparación integral de los daños corporales, físicos y morales sufridos durante el período inmediatamente posterior al accidente, en cuya fijación habrá que tener en cuenta las prestaciones básicas y complementarias percibidas por esa causa, pero no las correspondientes a un período y contingencia distintos.
La posibilidad de compensar conceptos no homogéneos carece de lógica, pues supondría que la pretensión resarcitoria del perjudicado por un accidente de trabajo, ocurrido por culpa exclusiva o prevalente de su empleador, estuviese sujeta a los criterios objetivos y límites establecidos en el indicado baremo, efectivamente aplicados por la sentencia recurrida, pero no a las pautas fijadas en ese mismo baremo en orden a la tasación e indemnización diferenciada de las lesiones temporales y definitivas y a la previsión expresa de que las primeras serán compatibles con cualquier otra indemnización, incluida, obviamente, la prevista para las lesiones permanentes.
QUINTO .- Abordando ya el análisis de los concretos conceptos implicados en el supuesto que se resuelve, resulta oportuno recordar que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la indemnización regulada en la Tabla V del baremo para la incapacidad temporal, una vez descontada la prestación básica de Seguridad Social en la forma en que lo hace la resolución recurrida, viene a compensar los daños sufridos por el trabajador al margen de la pérdida de su retribución, como el dolor, las molestias, las limitaciones físicas y los padecimientos psíquicos ocasionados por la lesión constitutiva del accidente y los tratamientos seguidos para su curación; la incertidumbre sobre la recuperación de la salud; la imposibilidad o dificultad para realizar la vida personal, familiar y social normal, etc., mientras que los daños y perjuicios que se pretenden resarcir con las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes en la tabla IV del mismo Anexo son los ajenos a la actividad laboral. Por lo que respecta a las mejoras convencionales de la incapacidad permanente, es doctrina de este Tribunal que su finalidad es la de paliar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el operario en las diferentes facetas de su vida, sin limitarse a los relacionados con su capacidad de trabajo -ya compensados por la prestación básica-, lo que supone que las indemnizaciones complementarias percibidas por el trabajador por dicha contingencia deben detraerse de la indemnización correspondiente a las secuelas; criterio que hemos aplicado tanto en supuestos de incapacidad permanente total - sentencias de 3 de julio de 2001 (Recurso 759/01), 30 de marzo de 2004 (Recurso 94/04) y 5 de julio de 2005 (Recurso 952/05 ) -, como parcial - sentencia de 28 de febrero de 2006 (Recurso 2632/05 )-.
Pues bien, partiendo de estos parametros, es forzoso concluir que la finalidad de la indemnización por incapacidad permanente parcial prevista en el convenio colectivo de aplicación coincide con la del concepto recogido en la Tabla IV del Baremo, lo que conlleva que no proceda reconocer cantidad alguna por secuelas, al haber sido ya resarcidos completamente los daños y perjuicios producidos por las mismas con la cantidad de 33.065,67 euros percibida por el trabajador en virtud del aseguramiento concertado por la empresa, que supera la fijada por tal concepto en la sentencia impugnada, de 20.837 euros.
La solución es distinta en el caso de la indemnización por las lesiones productoras de incapacidad temporal, que viene a resarcir los perjuicios sufridos en un período en que las mismas no tenían carácter definitivo y el actor se encontraba ingresado en un Hospital y curándose de sus lesiones, perjuicios que no han sido reparados por la mejora otorgada por contingencia y finalidad distintas, sin que, por lo anteriormente razonado, proceda aplicar el excedente de la indemnización complementaria por incapacidad permanente parcial para neutralizar la reconocida por otros daños. Procede, pues, la estimación del recurso en relación con la indemnización por secuelas, que ha sido reconocida indebidamente por el Juzgador al no computar la cantidad percibida por el demandante como mejora de la prestación de incapacidad permanente parcial, y su desestimación respecto de la otra partida indemnizatoria, que no puede compensarse con esa concreta prestación complementaria al reparar daños diversos. La cantidad a la que ha de ser condenada la Mutua por los días de hospitalización y baja asciende a 4937,40 euros, una vez reducida la cantidad total reconocida por dicho concepto en la parte correspondiente a la participación del trabajador y descontados los 300 euros de los que es responsable exclusiva la empresa condenada en instancia.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros demandada trae consigo la devolución del depósito que se vio obligada a efectuar y de la diferencia en cantidad de condena consignada, una vez firme esta resolución, así como que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas a alguno de los litigantes, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 201.2 y 3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUSINI S.A., frente a la sentencia de 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria en los autos núm. 745/04 , seguidos a instancias de Rodrigo , contra la ahora recurrente, GRUAS Y TRANSPORTES TEGASA, SA., LA GUAREÑA, SA., COMPAÑIA TECONOLOGICA DE CORELLA CONSTRUCCIÓN SA., y GESTIÓN Y SOLUCIONES EN PREFABRICADOS SL., sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, y con revocación parcial de la misma, se condena a MUSINI S.A. a abonar al actor la cantidad de 4.937,40 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la mercantil recurrente el depósito de 150,25 euros y la diferencia en la cantidad objeto de condena consignada para recurrir
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2934/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2934/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

