Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2940/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Núm. Cendoj: 41091340012015102426
Encabezamiento
RECURSO: 2940/15 - FS SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a diez de diciembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 673/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonia contra TGSS Y INSS sobre S. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Sonia , nacida el NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de operaria de la confección, habiendo desempeñado su actividad profesional por cuenta de Industrias y Confecciones, S.A. desde julio de 1975 hasta abril de 2012.
SEGUNDO.- Incoado, a solicitud de la trabajadora, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la demandante fue examinada por el médico evaluador que, en fecha 8 de marzo de 2013, emite informe de síntesis, en el que se recoge que la actora padece como deficiencias más significativas: espondiloartrosis, discartrosis L3-L4 y L5-S1, pequeña protrusión discal L3-L4, fibromialgia, distimia, hipertensión arterial, bloqueo incompleto rama izquierda, histerectomía 2004 (mioma uterino) 2004; concluyéndose que sufre impedimento para la realización de tareas que requieran grandes esfuerzos.
El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora, de 15 de marzo de 2013, que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Disconforme con la anterior Resolución, la demandante interpuso reclamación previa, el 25 de abril de 2013, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2013.
CUARTO.- La demandante padece el cuadro y limitaciones funcionales descritas por el médico evaluador en su informe de síntesis que se reproduce, en lo que importa, en el segundo ordinal fáctico de esta resolución, cabiendo matizar que en la actualidad ha sido diagnosticada de bloqueo completo de rama izquierda, habiéndole sido prescrito en noviembre de 2014 ecocardiograma y Holter cuyos resultados no se han aportado; siendo remitida por el Servicio de Reumatología, en julio de 2012, al médico de cabecera, con prescripción de celecoxib 200 mg, en periodos de dolor o inflamación, no constando que la Sra. Sonia esté siendo tratada por psiquiatría. La demandnate, también presenta incipientes cambios degenerativos en discos vertebrales cervicales con prominencia de amplia base del disco C3-C4 sin compromiso significativo de calibre del canal.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sonia que no fue impugnado por TGSS Y INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, con el indicado sustento procesal, interesa el recurrente la revisión del ordinal cuarto, para el que con invocación de los folios que identifica por número y con amparo en el Informe pericial ratificado en Juicio del Dr. Dimas , postula la siguiente redacción:
' La demandante padece hipertensión arterial con crisis hipertensivas; hiperlipemia; fibromialgia; epicondilitis derecha 2010-2011; bloqueo completo de rama izquierda del haz de Hiss; discartrosis con protusión discal L3-L4 y discopatía degenerativa L4-L5; cervicoartrosis con pequeños osteofitos en C5-C6 Y C6-C7 y protrusión discal de amplia base C3-C4; depresión ansiosa; listesis de 1º grado de L5 sobre S1; sacrococcix con posible vértebra supernumeraria; Espondiloartrosis; Distimia.'
Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el presente supuesto, no cabe deducir de la simple invocación en bloque de los documentos invocados, que el ordinal cuya revisión se interesa sea erróneo de forma evidente. No puede esta Sala examinar todos los documentos invocados, analizarlos en toda su extensión, y analizar también el Informe pericial de parte, que fue ratificado en el acto del juicio, para deducir de todos ellos la versión fáctica pretendida, habida cuenta que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la valoración de la prueba viene atribuida de forma clara al Juzgador de instancia, y tan solo si de modo evidente ,directo y patente se deduce de los documentos invocados, sin necesidad de elucubraciones o conjeturas el error en la valoración realizada, podrá atenderse la revisión postulada; no produciéndose aquí tal circunstancia, habida cuenta que el recurrente se limita a remitirse de forma cuasi genérica a la prueba documental y pericial practicada, sin concretar donde está el supuesto error; por lo que no procede estimar el presente motivo de recurso.
TERCERO.-Y a través del apartado c) del art. 193 LRJS , se postula por el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción por inaplicación del art. 137.4 de la LGSS , y disposición transitoria 5ª bis de la LGSS . Entiende en esencia que de acuerdo con las pruebas practicadas, que pretende de nuevo analizar, y al margen de las conclusiones consignadas en el relato fáctico, la actora presenta un cuadro patológico que impide la realización de su profesión habitual de operaria de confección textil.
La invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de la siguiente forma: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo».
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), «Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior», al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Por aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso que nos ocupa, la Sala entiende, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, y compartiendo íntegramente el razonamiento de dicha sentencia, que la actora estaría limitada para la realización de grandes esfuerzos y tareas especialmente estresantes o de gran responsabilidad, requerimientos éstos que no se corresponden con la profesión de operaria de la confección que realizaba la actora; profesión cuyas tareas, según se indica por la sentencia recurrida, con indudable valor fáctico, aún en lugar inadecuado, han de realizarse en bipedestación de manera continuada, y en ocasiones soportando el ritmo marcado por una cinta sin fin en la que han de colocarse piezas de tejido.
La patología que aqueja a la actora, es una pluripatología osteoarticular, psiquiátrica y cardiológica, que le impiden la realización de tareas que requieran grandes esfuerzos. La patología cardiológica, si bien en el momento de dictarse la sentencia podía entenderse agravada, al haberse diagnosticado bloqueo completo de rama izquierda, lo cierto es que según declara la referida sentencia, no se aportaron los resultados del ecocardiograma y holter. En cuanto a la patología reumatológica, consta que le fue prescrito tratamiento farmacológico en períodos de dolor o inflamación; en cuanto a la patología psiquiátrica, no consta que estuviera en tratamiento. Y en cuanto a los cambios degenerativos incipientes objetivados en el segmento cervical, no consta compromiso significativo de calibre del canal.
Así las cosas, y poniendo en relación el cuadro clínico descrito, con las limitaciones acreditadas para la realización de grandes esfuerzos, con la profesión habitual de la actora de operaria de confección, cuyo trabajo se realiza en bipedestación, y en ocasiones colocando piezas de tejido en una cinta, debiendo adaptarse al ritmo marcado por ésta, debemos entender que no procede por el momento el reconocimiento de la incapacidad que se postula, en cuanto que las tareas de la profesión habitual desempeñada se consideran de moderada intensidad, y la actora podría en principio desempeñarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia; sin perjuicio de atender los períodos críticos de dolor, con los correspondientes de incapacidad temporal; no procediendo por tanto, en el momento actual, el reconocimiento de la incapacidad postulada; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no procede sino la íntegra confirmación de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Sonia contra TGSS Y INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a diez de diciembre de dos mil quince
