Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3066/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Núm. Cendoj: 41091340012015102359

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12310

Núm. Roj: STSJ AND 12310/2015


Encabezamiento


Recurso nº 3066/14-LC Sent. Núm.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2015
En el recurso de suplicación interpuesto por FINCA RUSTICA LA ATALAYA, S.L.U. , contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla, Autos nº 920/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.
JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo contra FINCA RUSTICA LA ATALAYA, S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/09/14 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Mateo ha venido prestando servicios para Finca Rústica La Atalaya SLU y Los Olivos de Carmona SA desde 6/9/02, con categoría profesional de tractorista y salario a efectos de despido de 51,75 #/día.

La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, los cuales se dan por reproducidos. Igualmente se da por reproducido informe de vida laboral del trabajador. Durante todo el periodo de prestación de servicios el actor realizó faenas agrícolas, con y sin uso de tractor. El último contrato se suscribió el 23/5/13, su duración era hasta fin obra/servicio y su objeto 'tareas varias con tractor'.



SEGUNDO. - El 20/6/13 la empresa comunicó al trabajador el fin de su relación laboral por finalización de contrato.



TERCERO. - Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

ÚNICO : No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con dos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para incluir lo que consta en la vida laboral, documento al que la sentencia da por reproducido, por lo que su inclusión sería una reiteración y por tanto intrascendente, denunciando en el segundo, la infracción del art. 15.1.a), del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 13 del Convenio Colectivo Sector de Faenas Agrícolas , Forestales y Ganaderas de Sevilla, BOP núm. 219, de 20 de septiembre de 2013 y la jurisprudencia que cita, entendiendo sucintamente, aunque en extenso alegato que existen circunstancias que permiten entender que el vínculo laboral no ha sido único, sino repartido entre otras empresas, siendo el único período de prestación de servicios continuados durante once meses, entre el 1 de noviembre 2002 a 8 de octubre 2007, extinguiéndose esa relación, sin reclamación del trabajador, mas todo ello se fundamenta en la vida laboral que no es la única prueba base del relato de la sentencia, manteniendo como fecha inicial de contratación la de 1 de noviembre 2002 , cuando la sentencia fija la misma el 6 de septiembre 2002 , aunque no estuviera dado de alta, razonando que a partir del primer contrato existió una relación laboral única, con independencia de la existencia formalmente de empleadores distintos, no demandados y no se pueda declarar, en consecuencia, la responsabilidad solidaria de ellos, dado que los documentos obrantes en autos y las pruebas practicadas, documental y testifical, permiten concluir la continuidad en la prestación de servicios del actor y la existencia de interrupciones mínimas entre contratos y esta Sala ha declarado reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 y 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , que lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales, pues no puede deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación, cuando aunque existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además, prestaciones por desempleo, pues mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador, STS. 12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 y que al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 , lo que ha sucedido en este caso, según la sentencia, tan mínimos que no alcanzan siquiera al plazo que se establece en el art. 17.A, del Convenio Colectivo Sector de Faenas Agrícolas , Forestales y Ganaderas de Sevilla, BOP núm. 219, de 20 de septiembre de 2013, en el que clasifica como personal Fijo a todo aquel que se contrata para prestar sus servicios con carácter indefinido o que está adscrito a una o varias explotaciones del mismo titular, y transcurren 11 meses ininterrumpidos desde la fecha en que hubiere iniciado la prestación de sus servicios a la misma, no considerándose la existencia de interrupción cuando las soluciones de continuidad son inferiores a 15 días consecutivos, aunque resulte algún período en alta, coincidente, en dos empresas, como debidamente razona la sentencia recurrida, por todo ello, procede la desestimación de este último motivo y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FINCA RUSTICA LA ATALAYA, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 17 de septiembre 2014 , recaída en autos promovidos a instancia de D. Mateo , por despido, debiendo confirmar la citada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3066-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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