Sentencia Social Tribunal...il de 2016

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21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 41091340012016100990


Encabezamiento

ROLLO Nº 545/2015 - JM

SENTENCIA Nº

REPARTO: 18-1-16

DELIBERACIÓN: 11-2-16 (se tramitó admis de docs ex Art. 233 LRJS , que entrego también en esta deliberación)

RECURSO: 545/15

MATERIA: Despido.

PONENTE: Carmen Pérez Sibón.

PROCEDENCIA: Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla.

PROPUESTA: Revocación parcial.

SÍNTESIS: Se demanda por despido y cantidades. El Juzgado ha estimado la demanda parcialmente, y la empresa, en un recurso terrorífico que intento salvar en cuanto a las formas y técnica, solo recurre ciertas cantidades, en concreto aquéllas solicitadas por un periodo de salarios que coincidió con otro de incapacidad temporal al que fue condenada la Mutua en sentencia cuya incorporación a este recurso fue solicitada por la demandada por la vía del Art. 233 LRJS . Estimo en atención a dicho documento que, tras haber seguido los pertinentes trámites admití por auto de esta misma fecha (una vez recibidas las alegaciones de las partes etc etc), que dada la incompatibilidad entre incapacidad temporal-salario, y teniendo en cuenta la condena de la Mutua a su pago, deben excluirse de la condena, sin perjuicio de las diferencias incapacidad temporal-salario que se contemplan como complemento en el Convenio Colectivo de aplicación.

No es posible cuantificar dados los términos de la demanda, la sentencia y el recurso. Pero entiendo que siento las bases para una fácil liquidaciòn en ejecución de sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 545/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº /2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Reguera Audífonos S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 85/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian , contra Reguera Audífonos S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/4/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Florian ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 11.09.1998, siendo su categoría profesional técnico electrónico, con un salario diario efectos de indemnización por despido de 54,90 euros, siendo el salario mensual de 1.646,97 euros , prestando sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en un horario de trabajo de 9 horas a 17 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO: El trabajador fue objeto de despido el 30 diciembre 11, mediante comunicación de la empresa que se fundaba en las causas establecidas en el artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores , y recurrido por el trabajador, se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia, y presentada demanda por despido ante el Juzgado, se turnó Juzgado de lo Social número ocho, autos 69/2012, dictándose sentencia el 10 julio 2012 que estimando parcialmente la demanda declaraba la improcedencia del despido.

El 25 julio 2012 la empresa demandada optó por la readmisión en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

TERCERO: El 31 julio 2012 el actor causó baja laboral por contingencia común, siendo el diagnóstico de perturbación predominante de emoción, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío por dicho motivo iniciando situación de baja por incapacidad temporal, no constando fecha de alta..

El actor recibe burofax de la empresa que le comunica despido con fecha de efectos de 13 diciembre 2012, carta que obrante en las actuaciones, documento número cuatro aportado por la parte actora así como reproducido en la demanda y por su extensión en aras de la brevedad será íntegramente por reproducidos.

CUARTO: La empresa ha tenido problemas económicos desde 2010, en concreto desde el año 2011 , 2012, 2013, de forma que las pérdidas han incrementado y han descendido considerablemente los ingresos y así las ventas bajaron un 30% considerando el responsable contable de la empresa que el costo de personal era excesivo.

QUINTO: El trabajador ha devengado durante el período comprendido entre el 23 julio 2012 a 13 diciembre 2012, las sumas que se relacionan en el documento aportado como cinco en el ramo de prueba de la parte actora que se da íntegramente por reproducido.

No consta que hubiera disfrutado de su periodo de vacaciones.

Durante dicho periodo el actor percibió la suma de 2.363,96 euros.

En concepto de vacaciones reclama la suma de 1.647 euros a razón de 54,90 euros, reclamando por dicho periodo incluido la reclamación por la compensación de las vacaciones la suma total de 9.873,06 euros y restando la cantidad de 2.363,96 euros percibido reclama el resto por importe de 7.509,10 euros.

SEXTO: No consta que la empresa haya abonado esta cantidad.

SÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación se celebró el preceptivo acto de conciliación el que el 4 enero 2013 en de 200 con el resultado intentado sin a venencia.

OCTAVO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La parte actora solicitó la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de su despido; asimismo interesó la indemnización adicional por dalos morales; y por último la condena de la empleadora al pago de ciertas cantidades.

Frente a la sentencia dictada, parcialmente estimatoria de la pretensión, que declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la empresa demandada al pago de ciertas cantidades, se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: Con carácter previo ha de resolverse la alegación del impugnante relativa a la falta de manifestación expresa por la recurrente de haber cumplido los requisitos de admisión del recurso, tales como el pago de tasas o la consignación.

Las alegaciones han de ser rechazadas, al estar perfectamente reflejados en autos los referidos pagos, no pudiendo ser inadmitido el recurso por el mero defecto formal de no haberlo hecho constar en el escrito de formalización.

TERCERO: Entrando a conocer del recurso, debe indicarse que el mismo carece de las más mínimas reglas técnicas de la suplicación, observándose las siguientes irregularidades:

En primer lugar, solo instrumenta un motivo de revisión fáctica sin que al mismo secomplemente con el correspondiente motivo que examine el derecho aplicado y en su caso infringido.

En cualquier caso, lo cierto es que ninguno de los hechos probados en relación a los cuales se solicita la revisión ( 2º párrafo 2º, y 5º), tiene relación con lo que el recurrente alega, que es, en concreto, que se opuso a lo solicitado de contrario, y que las cantidades reclamadas por el periodo de incapacidad temporal que suspendió la Mutua por sanción, han sido recurridas ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, que resolvió condenando a la Mutua, como se acreditó con el documento presentado con posterioridad al recurso y que fue admitido por la Sala.

Respecto de la oposición a las cantidades solicitadas, es cierto que la demandada en el acto del juicio se opuso a lo interesado de contrario, no mostrando aceptación de las cantidades. Ello es lo que se tendrá por acreditado, aunque en puridad esto no se hizo constar en ningún hecho probado sino en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En segundo lugar, solicita la revisión de los hechos proados 2º párrafo 2º, y 5º, que con independencia de que el segundo no guarda relación con las alegaciones, la redacción alternativa que propone es absolutamente predeterminante, al indicar literalmente: 'Mostrada oposición por la parte demandada respecto a la reclamación de cantidad, declarando la misma improcedente por pago de las cantidades debidas y extinción de la prestación por ILT por parte de la Mutua correspondiente'.

Ordenando y reconduciendo en lo posible lo pretendido por la recurrente, se acepta que la manifestación de la juzgadora de tener por admitidas las cantidades debidas por la demandada, no es correcta, al haber existido oposición. Asimismo, también ha de hacerse llegar al relato fáctico el hecho de que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 14-10-2015 , la Mutua Mugenat fue condenada al pago de las cantidades derivadas de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo 31-7-2012 a 28-12-2012.

Eso es todo lo que cabría admitirse como revisión fáctica. Ello no obstante, y a pesar de no haber sido formulado motivo alguno de censura jurídica, de las alegaciones de la recurrente, y atendiendo a un principio no formalista y a la más amplia aplicación del principio de tutela judicial efectiva, puede extraerse la invocación por la demandada de que la sentencia recurrida no puede condenar a las mismas cantidades que ya han sido objeto de condena en procedimiento distinto, no solo por imperativo de la cosa juzgada, sino por un claro principio de interdicción del enriquecimiento injusto y de incompatibilidad del percibo de incapacidad temporal y salario. Por tanto, la empresa deberá ser absuelta en cuanto a las cantidades reclamadas por el periodo referido, las cuales no pueden cuantificarse en este momento por venir reclamado su importe unido al de otros conceptos (complemento por incapacidad temporal, días y vacaciones no disfrutadas).

No discutido el resto de los pedimentos de la demanda reconocidos en la sentencia impugnada, se estima el recurso en los términos expuestos y referidos al concreto pedimento de su suplico ('se deje sin efecto la reclamación de cantidad reseñada'), pero teniendo en cuenta que por la empleadora deberá abonarse en todo caso la diferencia entre lo percibido por este periodo por incapacidad temporal y el complemento de esta prestación previsto en el Art. 49 del Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales, droguería, perfumería y afines, cuya aplicación no ha sido discutida. Vista la falta de datos precisos en la sentencia, la cuantificación, de no haber acuerdo, habrá de relegarse al procedimiento de ejecución de la sentencia.

CUARTO: El éxito parcial del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y ordenar dar a las consignaciones el destino legal, teniendo en cuenta que el recurso solo ha impugnado parte de la reclamación que fue reconocida en la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de REGUERA AUDÍFONOS S.L. contra la sentencia de fecha 3-4-2012, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla , en autos nº 85/2013 , seguidos a instancia de Florian contra Reguera Audífonos S.L. y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada, en el único extremo relativo a las cantidades reconocidas, y absolvemos a la demandada de lo reclamado por el periodo 31-7-2012 a 28-12-2012, sin perjuicio de su condena a abonar las diferencias entre lo percibido en este periodo por incapacidad temporal (a lo que se ha condenado en otro procedimiento a la Mutua), y el salario del periodo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se efectúa condena en costas.

Se decreta la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a


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