Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

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03/05/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 03 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por HERMANOS BOSQUE, SC, contra INSS, TGSS, y Jose Ángel, sobre impugnación recargo de prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de noviembre de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda planteada por la empresa HERMANOS BOSQUE. S.C. con CIF N° G- 44128973 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a D. Jose Ángel, y declaro que la empresa HERMANOS BOSQUE. S.C., no ha incurrido en la responsabilidad del artículo 123 de la LGSS en relación con el accidente ocurrido el 12.05.2003 sin que proceda imponerle recargo alguno, y en consecuencia revoco y anulo las Resoluciones del Instituto Nacional de La 29.06.04 y de 17.08, condenando a los codemandados a estar y pasar por la citada declaración.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El día 12.05.2003, D. Jose Ángel con DNI N° NUM000 sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaban sus servicios a las órdenes y bajo la dirección de la empresa HERMANOS BOSQUE, S. C. El trabajador tiene la categoría de Oficial 1ª de albañil y su fecha de ingreso en la empresa es del 113.07.1992. La empresa "HERMANOS BOSQUE S. C" tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con las Mutuas de A.T.y E.P "MAZ".

2°.- El trabajador codemandado tenía en el momento del accidente la categoría de Oficial de 1ª, y había ingresado en la empresa el 13.07.1992. Recibió el 4.11.1998 un curso de formación relacionado con la construcción de cinco horas dentro de la jornada de trabajo y a cargo de la empresa. (F154)

3°.- Con motivo de estos hechos se emite un informe por el Gabinete Técnico Provincial de Teruel del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 4 de junio de 2003 en el que se hace constar que: la empresa dispone de la Evaluación de los Riesgos en los puestos de trabajo así como de la Planificación de Prevención; que el plan de Seguridad y Salud .fue presentado e febrero de 2003; que el trabajador accidentado recibió formación preventiva con fecha 4 de noviembre de 1998; que la empresa dispone de parte de accidente; y que la empresa dispone del Informe sobre la investigación del Accidente realizado por el servicio de prevención.

4°.- Con fecha 20-06-2003 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Teruel proponiendo un recargo de un 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Según el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19-06-2003 el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "el accidentado subió a un andamio de dos cuerpos de altura y al acceder a la plataforma, perdió el equilibrio y se cayó desde unos dos metros aproximadamente. Según las fotografías tomadas por el servicio de prevención de MAZ y de las causas del accidente señaladas en la investigación, así como del informe remitido por el Instituto Aragonés de seguridad y Salud Laboral, el andamio carecía de barandilla, barra intermedia u rodapié y además el acceso a la plataforma no es de características adecuadas. El accidente se produjo al acceder al andamio y carecer este de un acceso adecuado a la plataforma, por lo que se empleó para subir el propio cuerpo del andamio y no una escalera, por lo que el trabajador perdió el equilibrio y se cayó produciéndose lesiones calificadas como graves.

5°.- Como consecuencia de éste accidente, D. Jose Ángel se encuentra actualmente en situación de Incapacidad Temporal, percibiendo en tal concepto la cantidad de 26,72€ diarios.

6°.- En sesión celebrada el 04.06.2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial propone la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el porcentaje en el que han de incrementarse las prestaciones causadas a raíz del accidente sufrido por el trabajador sea de un 30%.

7°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29.06.2004 se acuerda:

"1°.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Ángel en fecha 12.05.2003.

2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% imponiendo este recargo a la empresa responsable "HERMANOS BOSQUE, SC ".

8°.- Contra la mencionada resolución el demandante presentó reclamación previa en fecha 27.07.2004, que fue desestimada por Resolución de 17.08.04., en la que expresamente se recoge que la plataforma estaba situada a una altura inferior a 2 metros.

9°.- Reclama la parte actora "HERMANOS BOSQUE, SC, que se revoquen las resoluciones del Instituto Nacional de Seguridad Social de 29.06.04 y de 17.08.04 y que se declare que la empresa HERMANOS BOSQUE, SC no ha incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el accidente de trabajo ocurrido el 12.05.2003, sin que proceda imponerle recargo alguno".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Jose Ángel, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la adición al relato de Hechos Probados de la Sentencia del texto que indica, con apoyo probatorio en la documental de autos que cita.

La adición es innecesaria porque el texto propuesto, relativo a la descripción del accidente, coincide sustancialmente con la que se hace en el Hecho Cuarto de la Sentencia, si bien en ésta se recoge como descripción de la Inspección de Trabajo, sin declarar expresamente que es ésa y no otra la convicción a la que llega la juzgadora. No obstante, del conjunto de la sentencia se desprende que en efecto es ésa la descripción del accidente que tiene por probada la juzgadora, siendo sólo un defecto formal que no se exprese como tal literalmente.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva el trabajador codemandado su recurso, mediante tres Motivos, en la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 14, 19 y 42 .1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 4 .2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 3 y 5 e) de la Parte C del Anexo IV del R. Decreto 1627/97, de 24 de octubre, y art. 9 del R. Decreto 486/97, de 14 de abril, en relación con el art. 207 de la Orden de 28-8-1970, ordenanza de trabajo de la construcción.

TERCERO.- La sentencia estima la demanda de la empresa y suprime el recargo de prestaciones acordado por el INSS a propuesta de la Inspección de Trabajo, por no tener el andamio desde el que se cayó el trabajador una altura superior a dos metros y no existir en consecuencia norma de seguridad concreta que imponga la necesidad de contar con protecciones o barandillas de seguridad.

Sin embargo el accidente no se produjo por caída desde el andamio o plataforma una vez que el trabajador estuviera en él, sino al resbalarse cuando estaba accediendo al mismo, al no contar con más sistema de acceso que la propia estructura del andamio, sin escalera o peldaños de subida.

CUARTO.- En el art. 3 del R. Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, entre las obligaciones generales del empresario se establece la de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo".

Y en su Anexo I, 1, 6, sobre Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, se dispone: "Si fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros, o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente".

Y sigue en su Anexo II .1: "Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo. "2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo".

En este Anexo del R. Decreto 1215/1997, ha añadido el p. 2 del art. único del R. Decreto 2177/2004, vigente después de ocurrir el accidente: "Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios. Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos".

El R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE de 25 de octubre) en su Anexo IV .C .5. Andamios y escaleras, en su redacción vigente al tiempo de ocurrir el accidente (año 2003), sobre el acceso a estas estructuras, disponía: " Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos".

Tras la reforma llevada a cabo por el R. Decreto 2177/2004, se establece, con más precisión: "Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica". Y ésta viene fijada por el p. 2 del art. Único del R. Decreto 2177/2004, que reforma al efecto el ya citado R. Decreto 1215/97, en su Anexo 2 .4 .3 .1: "Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud"

Así pues, antes de la vigencia del R. Decreto 2177/2004, es decir, al tiempo de ocurrir el accidente, no estaba tan minuciosamente regulada la seguridad en el acceso a andamios, pero sí que existían ya preceptos, como los expuestos, tanto en el R. Decreto 1215 como en el 1627 de 1997, obligando a las medidas de seguridad adecuadas: "para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo" (art. 3 del R.D. 1215/97) ... "Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud" (Anexo I, 1, 6 del R.D. 1215/97, antes de su reforma en 2004)... "las escaleras de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos" (Anexo IV .C .5 del R.D. 1627/97, antes de su reforma en 2004).

Estas normas concretas de seguridad para el acceso a andamios, cualquiera que sea su altura, son las que no se cumplieron por la empresa en el caso concreto, pues el andamio en el que ocurrió el accidente carecía de escalera o cualquier otro sistema de acceso propiamente dicho, debiendo el trabajador "escalar" o "trepar" por su estructura hasta la plataforma, y aunque sin duda lo habría hecho otras veces sin daño, la maniobra encierra un riesgo de accidente que intentan impedir las normas preventivas señaladas, cuya inobservancia por la empresa la sanciona el art. 123 de la LGSS con el recargo de prestaciones objeto de la demanda, con independencia de los genéricos deberes de protección y seguridad establecidos en el ET y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en los preceptos invocados en el recurso, igualmente incumplidos.

Por cuanto antecede, la Sentencia impugnada ha de revocarse pues infringe los preceptos legales y reglamentarios señalados, estimando el recurso del trabajador y desestimando la demanda de la empresa contra la Resolución administrativa que impuso el recargo.

En atención a lo expuesto,

F AL L A M O S

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 156 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y desestimamos la demanda.

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