Última revisión
04/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 04 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 4 de marzo de 2002
TSJ de Aragón, Sala de lo Social
Nº 218/02
Ponente: D. Jose Enrique mora Mateu
Garantías por cambio de empresario
Cesión de trabajadores
Efectos
Falla estimatoriamente el Tribunal determinando que la norma del art. 43. 3 del ET, significa, aplicada en todas sus consecuencias, que el trabajador tiene derecho a percibir el salario correspondiente al trabajo realizado, y por lo tanto tiene derecho a percibirlo de la empresa cesionaria, que es para la que realmente ha prestado sus servicios, en toda su extensión y sin límite alguno.
Legislación citada: art. 191 LPL; art. 43, 8, 4 ET.
SENTENCIA NÚMERO: 218/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 657 de 2.001 (Autos núm. 805/2.000), interpuesto por la parte demandante D. SERGIO GV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2.001, siendo demandados BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y SIDNEY TASK FONCE S.L., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. SERGIO GV, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y SIDNEY TASK FONCE S.L., sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. SERGIO GV, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y SIDNEY TASK FORCE, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1° El demandante, Sergio GV, ha prestado servicios con categoría profesional de Jefe de Agentes colaboradores parra la empresa BSCH, cedido ilegalmente por la empresa Sidney Task Force S. L., empresa cuya real existencia no es discutida, durante los siguientes períodos: de 28 de agosto de 1999 a 17 de diciembre de 1999 (112 días) de 30 a 31 de diciembre de 1999 (2 días); y de 3 a 27 de enero de 2000 (25 días). En total 139 días.
La cesión ilegal antes referida fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Zaragoza en sentencia de 28 de julio de 2000.
2° Durante el período antes referido el actor percibió por parte de la empresa Sidney Task Force, S.L. (Sin comisiones) la suma de 470.376 pesetas.
3° Formulada acto de conciliación en reclamación de la suma de 757.413 pesetas en que cifraba las diferencias entre las cantidades percibidas y las que estima debió de percibir como Jefe de Agentes Colaboradores del BSCH, cantidad que en la demanda a su vez eleva a 769.226 pesetas, celebrándose el acto sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva el actor su recurso en la infracción del art. 43. 3 y 8. 1, en relación con el art. 4. 2 f) del estatuto de los Trabajadores. El art. 43. 3 del ET dispone: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal"
Interpreta la Sentencia impugnada el último inciso de este precepto en el sentido de que, cuando el trabajador continúa en la empresa cesionaria, sólo la antigüedad en ella puede retrotraerse a la fecha de inicio de la cesión ilegal, pero no el salario a percibir de la misma, al que, según esta interpretación, sólo se tendría derecho desde el ejercicio de la opción, o bien, desde la fecha de la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal.
Frente a ello, el recurrente mantiene la interpretación de que, en el mismo caso, la antigüedad no podrá retrotraerse más allá de la fecha de la cesión ilegal, si el trabajador tuviera mayor antigüedad en la empresa cedente, con independencia de los demás derechos, entre ellos el salario, al que tendrá derecho en las mismas condiciones que un trabajador de la cesionaria en igual puesto de trabajo.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-97, invocada por ambos litigantes en apoyo de sus opuestas tesis, dice de forma concluyente: "lo que se pretende normalmente con la interposición en el contrato de trabajo es eludir la aplicación de las normas más favorables al trabajador, colocando a un tercero en lugar del verdadero empresario. y la finalidad de eliminar ese resultado sólo se cumple si se aplican las normas correspondientes al trabajo realmente realizado. En segundo lugar, esta solución es coherente con la que deriva de la delimitación de la auténtica posición empresarial conforme al artículo 1.2 del ET. Y, por último, hay que precisar que el artículo 43. 3 del ET no establece otra cosa, pues la única limitación temporal que prevé es la relativa a la antigüedad que, lógicamente, sólo se computará en la empresa cesionaria desde el inicio de la cesión ilegal. Con ello se excluye la imputación a esta empresa de una eventual antigüedad anterior con el empresario cedente, pero no se impide que, ejercitada la opción por el trabajador - o sin necesidad de que ésta sea formalmente ejercitada, como ocurre en el caso de la sentencia de 17-1-91-, la prestación de trabajo para el empresario real produzca todas las consecuencias, porque la opción es una garantía para el trabajador y no una medida de protección del mecanismo interpositorio".
TERCERO.- En efecto, la norma del art. 43. 3 del ET, según la cual, los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, significa, aplicada en todas sus consecuencias, que el trabajador tiene derecho a percibir el salario correspondiente al trabajo realizado, y por lo tanto tiene derecho a percibirlo de la empresa cesionaria, que es para la que realmente ha prestado sus servicios, en toda su extensión y sin límite alguno, límite que el repetido art. 43 sólo establece para la antigüedad del trabajador.
El actor extiende su demanda a la empresa cedente, lo cual tiene apoyo legal en la responsabilidad solidaria de ambas empresas dispuesta en el art. 43. 2 del ET, sin perjuicio de que, en la relación interna entre ellas, la responsabilidad principal o directa corresponde a la cesionaria, según el art. 43. 3, siendo la solidaridad citada un plus de garantía para el trabajador.
Respecto a la cuantía reclamada, el Banco únicamente opone que no existe en el Convenio de Banca la categoría de Agente Colaborador, obviando que el art. 43. 3 del ET se refiere a puesto de trabajo equivalente. En realidad el Banco no discutió en el juicio la cuantía de las diferencias reclamadas, centrando su contestación a la demanda en lo que llamó " problema jurídico y no aritmético".
Finalmente, la acción no ha prescrito pues el demandante tenía para su ejercicio el plazo de un año desde que se declaró por sentencia firme de 11-12-00 la cesión ilegal, si bien anticipó de hecho la presentación de la papeleta de conciliación
Procede pues acoger el recurso y revocar la Sentencia impugnada, declarando haber lugar al percibo por el demandante de las diferencias salariales reclamadas en la demanda, y condenando a las codemandadas solidariamente, en los términos antes indicados, a dicho pago, más el 10 % de recargo por mora.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación nº 657 de 2001, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos solidariamente a Banco Santander Central Hispano S.A. y a Sydney Task Fonce S.L. a pagar al demandante la suma de 769.226 pts, más el 10 % de recargo por mora. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
