Última revisión
07/10/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 07 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Fundamentos
@2003-0411
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por M, S.L., contra SAGRARIO A, LAURA L, MARTA L, INSS, MAZ, SANTIAGO F y SANTIAGO F, sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"1.- Que desestimando la demanda formulada por la empresa M S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D.ª SAGRARIO A, MARTA L, LAURA L y MAZ, se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos formulados en la misma confirmando la resolución de 15 de junio de 2.001 desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 22 de mayo de 2.001.
2.- Que desestimando la demanda formulada por D.ª SAGRARIO A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M S.L., SANTIAGO F, SANTIAGO F y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 11 -MAZ-, se confirman las resoluciones de 22 de mayo de 2.001 de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de 20 de julio de 2.001, desestimatoria de la reclamación previa, debiendo absolver a los codemandados INSS, MAZ, SANTIAGO F y SANTIAGO F de los pedimentos formulados en la misma, y confirmando igualmente la resolución en lo relativo a la responsabilidad por recargo de prestación en porcentaje del 50 por cien a cargo exclusivo de la codemandada M S.L".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.º.-Que de la prueba practicada ha quedado acreditado:
1.-Que el trabajador Pedro L se encontraba en la planta 2.ª de un edificio en construcción en la calle La Rosa n X de Tauste (se trataba de una obra que consistía en la ampliación de un edificio contiguo, cuando sin poder constatar los trabajos que estaba realizando cayó al suelo desde la citada planta a una altura de 7 metros por lo que se le produjeron lesiones que le causaron la muerte. El accidente tuvo lugar el 16 de junio de 2.000.
2.-Que en la citada obra no existía medida alguna de protección colectiva careciendo de cualquier tipo de vallas o redes de seguridad.
3.-Que no se había realizado Plan de Seguridad de la obra.
4.- Que el edificio era propiedad de Santiago F que realizaba la ampliación en un talud del edificio situado en la calle La Rosa X de Tauste, habiendo presentado proyecto de ampliación de vivienda visado por el Colegio de Arquitectos y licencia de obras emitida por el Ayuntamiento de la localidad.
5.- Que dicha obra fue contratada por D. Santiago F con la empresa M S.L. a cuya plantilla pertenecía el trabajador accidentado.
2.º.- Que, instado procedimiento de recargo de prestaciones ante el INSS, se dictó resolución de 22 de mayo de 2.001 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Pedro L el 16 de junio de 2.000, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del indicado accidente fuesen incrementadas en un 50 por cien a cargo de la empresa M S.L.
3.º.- Que por el mismo accidente la Dirección General de Trabajo, Servicio de Relaciones Laborales, se acogió la propuesta formulada por la Inspección de Trabajo, imponiendo a la indicada empresa una sanción por infracción de normas sociales de 3.000.000 de pesetas, interponiendo la empresa recurso de alzada que fue desestimado.
4.º.- Que contra la resolución dictada por el INSS, la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada.
5.º.- Que paralelamente por la esposa del trabajador fallecido se interpuso reclamación previa también contra la resolución de 22 de mayo de 2.001 en la que se pretendía declarar la responsabilidad solidaria junto a la empresa M S.L. de D. Santiago F y D. Santiago F, reclamación que fue desestimada por el INSS.
6.º.- Que la empresa M formula demanda ante el Juzgado de lo Social instando se deje sin efecto el recargo. Asímismo D.ª Sagrario A esposa del fallecido, formula demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando se extienda la responsabilidad por el recargo, con el carácter de solidaria a D. Santiago F y D. Santiago F.
7.º.- Que ha quedado acreditado que D. Santiago F contrató obras de construcción de la propia vivienda con la empresa M S.L., según proyecto visado por el arquitecto Sr. P y que le fue concedida licencia para dicha obra por el Ayuntamiento de Tauste con la consideración de obras de ampliación de edificio destinado a vivienda, así como ha quedado acreditado que D. Santiago F no contrató la reclamación de obra alguna".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Sagrario A, Laura L y Marta L, siendo impugnado dicho escrito por los codemandados Santiago Francés Sena y D. Santiago F y MAZ, no haciéndolo el resto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo sobre las fechas de inicio de la obra, ocurrencia del accidente y de elaboración y aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo. Aunque se trata de datos de escasa relevancia para la solución del litigio, se estima la adición, que cuenta con el preciso apoyo probatorio documental, y detalla las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal, se interesa la modificación del apdo. 5.º del Hecho Primero de la Sentencia, que no procede, pues el texto que se propone contiene datos que no constan en la prueba documental que se cita, facturas y la relativa al Plan de Seguridad ya citado, pues de ellos no se infiere la condición de contratista de la obra del Sr. F, ni la contratación de las empresas que se indican, constando por último en la Sentencia el carácter de propietario de la obra y promotor de la misma, en cuanto la promovió o encargó, del Sr. F.
TERCERO.- Por la misma vía procesal solicita la adición de un Hecho Noveno al relato de la Sentencia, de nuevo relativo a la elaboración y contenido del Plan de Seguridad de la obra, refiriéndose a extremos que en parte han sido ya incorporados a los Hechos por la estimación del Motivo Primero del recurso, o bien se dan como probados en la Sentencia, como la elaboración, posterior al accidente, del repetido Plan de Seguridad y su confección por parte del Sr. F, aludida en el pfo. 5.º del Fund. Jurídico 2.º de la Sentencia.
CUARTO.- Finalmente se pide la sustitución del Hecho Séptimo por el texto que se expone, carente sin embargo de todo apoyo probatorio, pues el documento que se cita ( f. 326 de los autos) nada contiene sobre la " construcción, habilitación" en la obra litigiosa del domicilio social de la mercantil " X, SL".
QUINTO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso en la infracción del art. 14. 1 y art. 42. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la Disp. 7.ª y 11.ª c) y Anexo IV, C, .3 b) del R. Decreto 1627/97, así como del art. 4. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de las Sentencias de Suplicación que cita, entendiendo, como núcleo de su argumentación, que los codemandados Srs. F y F, son responsables solidarios, junto a la empresa condenada, del abono del 50 % de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
El Motivo se desestima. La cuestión nuclear del recurso es, como se ha dicho, si es posible extender la responsabilidad declarada, de la empresa constructora de la obra, al dueño y promotor de ésta y a su hijo, autor del Plan de Seguridad elaborado con posterioridad al accidente. Como bien razona la Sentencia recurrida, el art. 42 del ET establece claramente que "no habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial".
Este es precisamente el supuesto contemplado en la litis y no queda excluido ni matizado por datos circunstanciales como son los que, según el recurso, amplían la responsabilidad a personas que no son la constructora incumplidora de las medidas de seguridad, es decir, la profesión del dueño de la obra, promotor constructor jubilado, la misma de su hijo, la elaboración por éste del Plan de Seguridad de la obra después del accidente, o la situación del domicilio social de su empresa en la vivienda familiar, que era objeto de ampliación mediante la obra construida por la codemandada " M SL".
Se trata en todo caso de una obra de construcción o ampliación de vivienda contratada a una constructora por un particular, ajena a su actividad profesional, y en consecuencia la exclusión de su responsabilidad solidaria, al igual que la de su hijo, que no fue dueño ni contratista de la obra, es consecuencia de la debida aplicación de lo dispuesto en el mentado precepto legal del ET, que no es corregido sino complementado por el resto de normas invocadas en el recurso, que finalmente cita Sentencias de diversos TSJ, inhábiles, por no constituir jurisprudencia, para fundar este recurso, conforme a los arts. 191 c) de la LPL y art. 1. 6 del Código Civil.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación n.º 224 de 2002, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

