Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 163/2023 de 10 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100266
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:486
Núm. Roj: STSJ AR 486:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a diez de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 163 de 2023 (Autos núm. 932/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 9 de enero de 2023, siendo demandados INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Berta contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Dirección General de Justicia) y se absuelve a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
"PRIMERO: Dª Berta es Trabajadora Social forense y presta servicios como personal laboral fijo de la Administración de la C.A. de Aragón, con categoría de Titulado Grado Medio, ocupando el puesto de Trabajadora Social nº RPT NUM000, adscrito a la Dirección General de Justicia, Instituto de Medicina Legal de Aragón, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales desde el 1-1-2008 con retribución de 2.784,87 euros brutos mensuales y está encuadrada en el Grupo A2, nivel 18.
La demandante prestó servicios para el Ministerio de Justicia desde el 18-12-2001 tras oposición y fue subrogada por la DGA y mediante Orden JUS 331/2002, de 31 de enero se creó el Instituto de Medicina Legal en el que quedó integrada.
Tal nivel A2 incluye los niveles retributivos 18 a 26.
Constan los siguientes hechos probados en la sentencia de este Juzgado, no firme, dictada el pasado 23 de mayo de 2022 (autos 652/21) sobre reclamación de Complemento de Puesto Cualificado (superior en dos grados) o subsidiariamente Complemento de Especial Dedicación. La sentencia fue desestimatoria:
TERCERO: Por Acuerdo del Gobierno de Aragón en su reunión de 19/09/2017 se creó la Unidad de Valoración Forense Integral del IMLA para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y de diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género en cumplimiento del art. 479.3 de la Orgánica 76/1985 de 1 de julio, Poder Judicial, redacción LO 7/2015, 21 de julio
Esta Unidad estaba integrada en cada provincia por un coordinador, médico forense experto en psiquiatría y tres equipos multidisciplinares compuestos por médicos forenses preferiblemente expertos en psiquiatría psicólogos/as y trabajadores sociales adscritos a las mismas por cada una de las tres provincias, determinando expresamente que estos puestos serían no exclusivos de la UVFI.
Esta Unidad comenzó a funcionar en octubre de 2017 y la demandante fue incluida en esta Unidad de Zaragoza. La adscripción a la UVFI es funcional sin variación de las tareas propias de la actora, y no supone alteración de dependencia orgánica (ni funcional) ni conlleva modificación de horario y/o jornada y tampoco varía las retribuciones. Se da por reproducido documento nº 3 de DGA, Informe Dirección General de Justicia punto TERCERO, 2.
No es un órgano colegiado ni consultivo sino una unidad funcional enmarcada en los servicios profesionales d ellos médicos forenses y resto de profesionales que prestan servicio en el IMCLFA y ha funcionado sin incidencias desde su creación.
La actora, junto a las psicólogas sra. Eufrasia y sra. Felicidad, dirigió escrito a la Directora General de Justicia manifestado que la UVFI es un órgano colegiado y consultivo en escrito de 23/03/2018 (doc. 4 de la demanda) solicitó que se les hiciera entrega de los siguientes documentos (Acuerdo del gobierno de Aragón creando la UVFI, Memoria justificativa, Protocolos de actuación integral y modificación del Reglamento del IMLA y solicitó información sobre contenido y alcance de la adscripción, su carácter definitivo o temporal, y sobre si comportaba modificación de funciones, jornada, horarios y/o retribución.
No consta que la actora haya impugnado su adscripción a la UVFI.
CUARTO: Mediante Orden HAP 437/2020 de 11 de marzo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, se creó el puesto de Coordinador de Equipos Psicosociales con nivel retributivo 26 y complemento específico B. Se dio publicación en BOA de 8/06/2020.
La norma fijó y como criterio de selección para acceso a dicha plaza la condición de funcionario de carrera.
La demandante mediante correo electrónico en nombre de los equipos psicosociales, solicitó al Consejo de Dirección del IMLA ser oídas al respecto. Se da por reproducida acta de 25/06/2020 en la que el Consejo de Dirección del IMLA informó: "No se ha realizado propuesta del Consejo sobre cómo debe realizarse la cobertura de las plazas".
El Director del IMLA informó en esa reunión que dentro de los criterios de selección para la plaza de Coordinador se encuentra la de ser funcionario público, no personal laboral.
Se da por reproducida acta del citado Consejo y fecha 25/06/2020, doc. nº 6 de la demanda.
QUINTO: La Administración de la C.A. de Aragón ha llevado a cabo diferentes procesos de funcionarización para permitir al personal laboral fijo acceder a las correspondientes escalas de funcionarios. Así, por Resolución de 5/02/2009 de Dirección General de Función Pública, se publicó lista definitiva de personal laboral de DGA susceptible de participar en el proceso de funcionarización (doc. no 16 de DGA). Dª Berta estuvo relacionada en el proceso de plazas a funcionarizarse en la especialidad de "Asistentes Sociales" (Dpto. Política Territorial, Justicia e Interior).
Por Resolución de 8/06/2009 se convocaron pruebas de acceso a la condición de funcionario del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por parte del personal con contrato laboral de carácter indefinido (doc. no 17, DGA).
Por Resolución de 12/02/2010 se aprobaron listas definitivas de candidatos admitidos/excluidos a las pruebas de acceso antes referidas (doc. nº 18 DGA). La demandante consta convocada a primer ejercicio a fecha 15/04/2010 quedando exenta del 2º ejercicio y la demandante no completó el proceso.
SEXTO: Se dan por reproducidas las cifras de número de asuntos en 2021 en hecho probado 4º de la sentencia de este mismo Juzgado en autos 652/21.
Un informe-propuesta de la Direccion General de Justicia de 9-11-2021 exponía la necesidad de contratar un servicio de refuerzo a los equipos psicosociales en el servicio de emisión de informes periciales psicológicos y sociales para los órganos judiciales de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.
El plazo de este contrato era de inicio el 1-4-21 y su fin el 31-3-2022 con posibilidad de prórroga de un año
Entre los motivos expuestos se expresa lo siguiente: "En el caso de los dos equipos psicosociales adscritos al IMLA en la provincia de Zaragoza se ha constatado que si bien emiten un importante número de informes al año, asistiendo además a numerosas vistas a las que se les requiere de acudir por parte de los órganos judiciales no pueden hacer frete a retraso acumulado no siquiera en los asuntos de violencia de género que son los preferentes".
Y se añade:
"La Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón no dispone de los medios personales y materiales especializados necesarios para la prestación del servicio referido, puesto que el resto de sus equipos psicosociales cuentan ya con una importante carga de trabajo que no le permite asumir más. Por tanto se ha optado por tramitar un contrato de conformidad con lo dispuesto en el Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público".
Se da por reproducido en documento nº 10 de DGA y el pliego de cláusulas administrativas consta en documento nº 11.
En escrito firmado por la actora junto a la Psicóloga del IMLA sra. Eufrasia en octubre de 2021 formulaban queja ante el Comité de Empresa sobre la situación de "hostigamiento, ninguneo y descrédito que venimos sufriendo desde hace más de un año por parte de los responsables del Instituto de Medicina Legal de Aragón, queremos poner de manifiesto la evidente disminución de la carga de trabajo asignada a estas profesionales psicóloga y trabajadora social destinados en el IMLA"; y "Queremos destacar que no es por voluntad de estas profesionales sino porque, a partir de la incorporación de la Coordinadora quien asigna el trabajo a los distintos psicólogos y trabajadores sociales destinados en el IMLA, incluidos externos contratados a una empresa privada, el número de casos que se nos asigna ha bajado significativamente." Se da por reproducido el doc. nº 8 adjunto a la demanda.
Por la Coordinadora de los Equipos Psicosociales se emitió una addenda a la Memoria Anual de 2021 en fecha 5-7-21 en cuyo apartado 6º consta conclusiones y recomendaciones que se dan por reproducidas ( doc. 22 de la documental de parte actora) La actora emitió alegaciones que dirigió a la Coordinadora en email de 10-10-2022 para que tuviera en cuenta su contenido para el año próximo y obra en documento 23 de la demandante, en relación a aspectos concretos de los informes realizados.
La actora dirigió un nuevo escrito al Comité de empresa en fecha 9-5-2022 manifestando que desde hace año y medio estaba sufriendo una situación de hostigamiento y presión laboral con la finalidad de ser desprestigiada, afirmando que se le estaba dejando sin funciones laborales y sin contenido de trabajo. en el mes de mayo de 2022, según ese escrito, solo le fue asignado un caso (documento nº 20 de parte actora).
El objeto perseguido por la Administración demandada al contratar los servicios de una empresa externa para reforzar los Equipos Psicosociales era rebajar la pendencia en la emisión de. Informes que afectaban a la tramitación de causas judiciales diversas, lo que conducía a un menor número de casos pendientes.
SÉPTIMO: En fecha 28/01/2021 la Directora General de Justicia dictó Instrucción relativa a la organización y coordinación de los equipos psicosociales tras su integración en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aragón, en ejercicio de sus competencia de organización y supervisión del IMLACFA, así como del resto de Unidades Técnicas al servicio de la Administración de Justicia, en especial, la Oficina Pericial y los Equipos Psicosociales ( art. 16 del Decreto 6/2020, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón al que se atribuye la competencia en materia de Administración de Justicia.
En esta Instrucción se establecen las funciones del Director del IMLA en relación a los equipos psicosociales: "velar en el orden administrativo y laboral por el buen funcionamiento de los mismos, dirigiendo su actuación, impartiendo las órdenes oportuna y asumiendo la Jefatura de Personal respecto del personal integrante de los mismos. Para auxiliarle en esa labor en el ámbito de la actividad de los equipos psicosociales contará con la figura del coordinador de equipos, que tendrá encomendada la organización y supervisión del trabajo de estos profesionales, bajo la dependencia directa del director."
En esta Instrucción se establecen las funciones del Coordinador de los equipos psicosociales (funciones de coordinación de los equipos psicosociales y funciones de coordinación en relación con la Unidad de valoración forense integral de violencia de género y función pericial psicológica.)
Asimismo, se fijaron normas sobre organización de trabajo de los equipos psicosociales. Se da por reproducida la citada Instrucción obrante en documento 8 de la DGA.
OCTAVO: Por parte de la Coordinadora en fecha 9 junio de 2021 (documento 10 de demanda) se exigió como herramienta común que los trabajadores se programaran las vacaciones de forma común en hoja Excel que se facilitó en carpeta común en red, quien recordaba la Instrucción de la Dirección General de Justicia.
En la misma fecha por el Director del IMLCF de Aragón se dictó instrucción en relación a que las vacaciones debían solicitarse a través de la Coordinadora y adicionalmente que debían quedar anotadas en tabla Excel colgada en carpeta en red para poder conocer en cada momento que profesionales estaban de vacaciones a los efectos de una adecuada cobertura de la actividad en temas de urgencia (documento nº 10 de la demanda).
Ese mismo día la actora y dos psicólogas remitieron correo electrónico a la Coordinadora manifestando sus quejas al estimar que la función era impropia de la Coordinadora al no ostentar funciones de dirección de personal, y que se condicionase la concesión de las vacaciones a rellenar la petición en un ahoja Excel como paso previo a la aceptación en el SIRGHA (autoservicio del empleado de la DGA" (documento también incluido en el documento nº 10 de la demanda)
Consta acta del Comité de Empresa de 8/02/021 con presencia del Director del IMLCF de Aragón, D. Serafin donde se trató el tema de las validaciones y funciones de la Coordinadora informándose del mantenimiento de funciones de dirección de jefatura de personal por el Director del IMLCF de Aragón. Se da por reproducido doc. nº 9 de demanda.
NOVENO: La validación de permisos, vacaciones y licencias se realiza por usuarios de tres niveles sucesivos que terminan en el servicio competente de en materia de personal de la Secretaria General Técnica del Departamento de Presidencia y RRII. La norma es común para todo el personal del Departamento. La norma de validación es común para todo el personal al servicio de la Administración de la C.A. debiendo en toda ocasión ser autorizados por superior jerárquico.
No consta reclamación ninguna de la actora en relación a sus vacaciones o permisos.
DÉCIMO: La demandante que prestaba servicios en sede del IMLA ubicada en DIRECCION000, fue trasladada, al edificio de la DIRECCION001.
El traslado fue comunicado de forma verbal si bien posteriormente en 9/02/2021 se comunicó por escrito que con fecha 1/03/2021 los equipos psicosociales de plantilla fija ubicados en el IMLA se trasladarían a la DIRECCION002 a los despachos ubicados en CLINICA000 escalera NUM006.
Da Berta dirigió en 11/02/2021 correo al Director del IMLA explicando que se había producido el traslado previa comunicación verbal y en queja de trato discriminatorio. El correo fue contestado en 11/02/2021.
En fecha 21-3-22 recibió email de la Sección de Personal para que actualizara en el sistema de fichajes su centro de trabajo que era el EDIFICIO000 en la Ciudad de la Justicia.
UNDÉCIMO: Se declara probado que los médicos forenses fueron designados durante la pandemia y especialmente durante el confinamiento como personal esencial y no fue contemplado para este personal la modalidad de teletrabajo.
La normativa dictada por la Dirección General de Justicia de la DGA adaptando la Fase 1 del Plan de Desescalada del personal al servicio de la Administración de Justicia al RD-ley 16/2020, de 28 de abril preveía como personas especialmente sensibles, entre otras, respecto a las que se priorizaba la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo a quienes tuvieran a su cargo en exclusiva a menores de 12 años, ello siempre que fuera posible. La forma y finalidad del teletrabajo se recogería en una Instrucción posterior.
La actora solicitó al Director del IMLA la modalidad del teletrabajo en fecha 20-5-2020, 16-7-2020. Estas solicitudes fueron remitidas a la Dirección General de Justicia. En fecha 1-9-2020 la actora solicitó esta modalidad tras la Instrucción dictada por la Dirección General de Justicia de 21 de julio de 2020 y recibió contestación del Director del IMLA el 24 de septiembre en los siguientes términos "Hasta donde esta Dirección tiene conocimiento aún no se ha regulado la posibilidad de que los equipos psico-sociales puedan realizar teletrabajo, estando solo regulado para los funcionarios de Justicia".
DECIMOSEGUNDO: Fue por Orden HAP/320/2021, de 31 de marzo, (BOA de 13/04/2021) cuando se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, documento nº 33 de la demandante y en fecha 27/04/2021 la actora solicitó autorización para prestación de jornada en teletrabajo (documento nº 34 demandante).
En fecha 11-6-2021 la actora interpuso demanda de conciliación de la vida familiar y laboral y tutela de derechos fundamentales contra el IMLA solicitando se declarara el derecho a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo y una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6251 euros. Admitida a trámite la demanda se fijó fecha para el acto del juicio el 21-10-2021.
En fecha 6-10-21 se le remite por la Coordinadora Sra. Serafina una propuesta de resolución, un plan individual de teletrabajo y un "documento de compromisos". La actora fue convocada a una reunión para la firma del acta de compromisos y del plan individualizado a fin de dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 4.3 de la Orden HAP/320/2021, a la que la actora no acudió.
Por Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia de 29-10-2021 se autorizó la solicitud de teletrabajo de la actora, si bien sería efectiva para su inicio la firma de la interesada del documento de compromisos e informe individual de trabajo (anexos II y III).
La actora interpuso recurso de alzada y posterior impugnación judicial y por sentencia del Juzgado Social nº 3 de Zaragoza de 21-7-2022 (autos 91/22) se estimó su demanda y se reconoció a la actora el derecho de un día adicional al ya reconocido de prestación de servicios en régimen de teletrabajo, preferiblemente en lunes o viernes susceptible de modificación por otro día en atención a las necesidades de servicio.
DECIMOTERCERO: Consta en el hecho probado 16º de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Zaragoza (autos 938/21):
En fecha 29-12-2021 por la Dirección del Instituto Aragonés de Administración Pública se tuvo por realizada la formación recogida en los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Orden HAP/320/2021, de 31 de marzo. En el listado adjunto estaba incluida la actora (documento 13 de la DGA).
En fecha 20-1-2022 se fijó como fecha de inicio para la prestación en la modalidad de teletrabajo a la actora la del 1-2-022. En este fecha iniciaron esta modalidad 15 trabajadores de los Equipos Psicosociales (5 seguían en tramitación y una solicitud fue denegada).
DECIMOCUARTO: Se declara probado que la actora ha remitido varios correos relativos a las dificultades generadas por la falta de prestación de servicios de los administrativos del IMLA a los miembros de los Equipos psicosociales, así como por el cambio del uso de la agenda en soporte físico a una agenda en AVANTIUS. Obran dichos correos en documento nº 15 adjunto a la demanda. Sobre tal falta de prestación de tales servicios administrativos ello llegó a provocar incluso una intervención de la Directora General de Justicia en un email de 29-12-21 en los siguientes términos:
"Es inaceptable que personal administrativo decida qué hacen o qué no hacen. El personal administrativo está al servicio de los Médicos Forenses, d ellos psicólogos y de los trabajadores sociales y demás técnicos en el IMLA, y deben realizar todas las tareas administrativas, como es la que tú indicas de citar a quienes tengan que ser citados, al no haber LAJ en el organigrama del IMLA, supongo que recibirán directamente las órdenes del Director. Si es así, te ruego Serafin que indiques a los funcionarios su obligación administrativa, si es necesario, o haremos por escrito" (documento 42 de parte demandante).
Actualmente existe una funcionaria interina adscrita en exclusiva para apoyo administrativo a los equipos psicosociales con sede en la Ciudad de la Justicia y está en trámite la creación Unidad Administrativa de Apoyo.
DECIMOQUINTO: En la Memoria anual 2021 de Equipos Psicosociales IMLACF Zaragoza, firmado por la Coordinadora Sra. Serafina que obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad constan, entre otras, y como propuestas de futuro las siguientes:
Unir a los equipos en un mismo espacio, excepto en el caso de Menores, que su ubicación al lado de Fiscalía es necesaria. Pero en un mismo espacio, se necesitarían los actuales, 6 despachos para las peritos de familia, más 4 para violencia y penal, 1 despacho para Coordinador/a, 1 para servicio administrativo y dos despachos más para entrevistas con menores-con material específico de valoración y juego- y /o realización de test (en total unos 14 despachos, y alguno más si es necesario para equipo de refuerzo si se necesita en un futuro). (...)
Dotar de servicio administrativo que ayude en la gestión de los expedientes de avantius, en el control del registro de la tabla excell junto a la Coordinadora, especialmente en casos de ausencias (por el propio trabajo pericial, vacaciones de la Coordinadora), recoja las llamadas telefónicas de los juzgados y realice las citas necesarias de los equipos.
Realizar junto a lo anterior un correo electrónico propio de los equipos psicosociales y no propio del nombre de la Coordinadora, con el fin de que los correos sean recibidos indistintamente por administración/Coordinadora (en caso de ausencias o cambios de personas) e igualmente en el caso del teléfono.
Realizar un programa de formación anual para los equipos con una especificidad de las distintas materias que trabajan.
Ahora que recientemente todas están en el sistema de avantius se puede comenzar a asignar casos independientemente de la especialidad, es decir a rueda y de forma consecutiva, con el objetivo de que siempre haya peritos disponibles para hacer cualquier petición, así como una distribución más equilibrada para todos. Este asunto crea una gran resistencia y rechazo por parte de las peritos de familia, pero se tendría que empezar progresivamente, con formación técnica previa y supervisión.
Realizar un procedimiento de citación común para todos los peritos, en este momento las peritos de familia se encargan de contactar con el abogado para que éste se lo comunique a su defendido, y una vez acordado, las peritos envían un correo que sirva de justificante para el acceso a la expo. Este procedimiento no es formal ni institucional y puede dar lugar a olvidos/errores de los abogados y se expone el correo personal de la perito (se han tenido quejas de abogados). Una citación realizada con logo de justicia, lugar y fecha de las citas remitida al Juzgado para que éste comunique a los interesados, es una notificación formal y con mayor seguridad, ya que en avantius queda reflejada el día y hora de la comunicación, y anotado en la gestión de agenda de avantius, pudiendo ser visible el calendario con las citas anotadas del perito, que de otra forma no constan.
Mejorar las dificultades de avantius, tales como las notificaciones de los juicios, las asignaciones de peritos secundarios, incorporar un expediente psicosocial (ahora están separados, psicológico y social) la gestión de las agendas y las citas.
Mejorar el ambiente de trabajo, actualmente existe un clima laboral tenso, los peritos sienten que no se valora su trabajo, que no son tenidas en cuenta dentro de la organización tanto del Imla por parte de sus superiores y frente a otros peritos forenses, y esto ocurre en las tres provincias; igualmente sienten que no son remuneradas adecuadamente con la responsabilidad que tienen, sería conveniente motivar al personal y posibilitar el complemento B en las plazas.
En este sentido, se ha dado avances en la motivación del personal con avances como con la figura del Coordinador, que por algunos equipos es apreciada, especialmente en Huesca y Teruel, pero con un gran rechazo por parte de otros como el de familia. Del mismo modo, la posibilidad de realizar teletrabajo también es un aspecto positivo, por ello se hace necesario seguir avanzando en este aspecto con medidas destinadas a los equipos. Si se sienten motivados, reforzados y valoradas en su trabajo, se conseguirá un servicio público más eficaz.
Se da por reproducida adenda a memoria 2021, firmada por Dª Carmen que en sus conclusiones y recomendaciones fija:
1.Los equipos psicosociales realizan una labor especializada y de responsabilidad para la que es primordial la formación y estabilidad de los profesionales en el puesto, viéndose mayormente afectados en este sentido durante el año 2021 los equipos de Huesca y Teruel por la dificultad de cubrir las plazas, aunque en general las tres provincias se han visto afectadas. Sería recomendable dotar a todas las plazas del complemento B, de forma tal que se vea valorada la labor que se realiza y se facilite cubrir los puestos laborales cuando sea necesario.
2.El trabajo de los equipos psicosociales que ya funcionan con el sistema Avantius (ámbitos penal y civil) precisa la adecuación de dicho sistema a las características específicas propias del trabajo que se realiza. Actualmente los equipos técnicos de menores se mantienen funcionando con el PSP y sería necesaria la adaptación específica del sistema Avantius a su trabajo, antes de plantearse que pasen también a funcionar con este sistema.
3.Los equipos técnicos de menores de Zaragoza tienen una elevada carga de trabajo, que hace que los informes se entreguen fuera del plazo establecido legalmente y que justificaría la creación de, al menos, un tercer equipo técnico en dicha provincia. Los equipos técnicos de menores de Huesca y Teruel están adecuadamente dimensionados en cuanto a número de profesionales.
4.Estudiadas las cargas de trabajo en los ámbitos civil y penal, el equipo que interviene en los asuntos en materia penal en Zaragoza necesitaría, para mantener los plazos de entrega actuales, que al menos una de las dos plazas de psicólogos que actualmente prestan servicio con un contrato temporal de refuerzo pasara a ser estructural. El equipo de Zaragoza que atiende los asuntos en materia de familia está bien dimensionado, si bien es el que más solicitudes recibe mensualmente por profesional. Los equipos de Huesca y Teruel que prestan servicio en materia penal y civil están bien dimensionados.
5.Es necesario rebajar los plazos de entrega de informes en procedimientos civiles en Huesca y Teruel.
6.El apoyo que brinda la funcionaria contratada en la actualidad en Zaragoza para tareas de reparto y otras labores administrativas, relacionadas con los equipos penal y de familia, es fundamental para poder mantener el volumen de trabajo que se atiende.
DECIMOSEXTO: Consta en documento nº 9 de la DGA y se da por reproducido, Evaluación de riesgos del puesto de Trabajador Social de los Equipos Psicosociales del IMLCFA que fija y como riesgos moderados las exigencias de estrés por carga de trabajo, / por fuente demandas psicológicas; por fuente interés por el trabajador; por fuente "definición de tareas y funciones", por "participación/supervisión" y por "trabajo en equipo, relaciones y apoyo".
DECIMOSÉPTIMO: La actora estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 24-6-2021 al 6-9-2021 con diagnóstico de DIRECCION003, y por idéntica patología del 27-6-2022 al 12-9-2022 (con posterioridad a la interposición de la demanda). La actora instó ante el INSS aclaración de contingencia de ambos procesos.
Fue atendida por primera vez en USM derivada de su MAP, en marzo de 2022 por presentar clínica DIRECCION003 tras tratamiento con Heipram 10 mg (1-0-0) y Orfidal, sin mejoría. En noviembre de 2022 se le instauró tratamiento con Venlafaxina retard 150 (1-0-0) y Alprazolam 0,5 mg (1-1-1). En marzo de 2022 presentaba elevado nivel de ansiedad, hipotimia, anhedonia parcial y pensamiento que giraba en torno a dificultades laborales. En la consulta de 10-11-2022 presentaba habla ansiosa acelerada con necesidad de ser escuchada y comprendida. Refería situación de acoso laboral, que ha conllevado elevados niveles de estrés así como hipotimia y pensamientos rumiativos entorno a lo sucedido.
La actora presenta asimismo una dispepsia funcional tipo dolor epigástrico.
DECIMOCTAVO: Se da por reproducido documento sobre Criterio Técnico 62/2009 sobre Actuaciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo (documento instructa nº 9, prueba de DGA).
No consta que la demandante haya solicitado activación de protocolo antiacoso en el trabajo.
La actora, con posterioridad a la interposición de la demanda, interpuso denuncia en fecha 22-2-22 ante Inspección de Trabajo habiendo recibido contestación de ITSS en fecha 26-9-2022 en términos de que ya consta un procedimiento jurisdiccional abierto ante este Juzgado "mediante demanda cuyo contenido coincide con la denuncia interpuesta ante este organismo" por lo que no seda curso a dicha denuncia.
DECIMONOVENO: El pasado día 18-10-21 la psicóloga sra. Eufrasia dirigió a la Jefa Clínica un escrito sobre un incidente de seguridad , al quedar una menor de 14 años sola en las dependencias del IMLA en la DIRECCION002 al aandonar el personal del IMLA la guardia al mediodía, advirtiendo del riesgo de que esa situación se pudiera reproducir con otra persona agresiva y con Psicólogas y Trabajadoras sociales dentro. Posteriormente la actora y al Psicóloga sra. Eufrasia remitieron escrito al Departamento de Presidencia y al Comité de empresa igualmente lo comunicó la Coordinadora sr. Serafina a sus superiores (documentos 12 y 13 de demanda)..
VIGÉSIMO: Existe convenio de colaboración entre DGA y con los colegios profesionales (psicología y trabajo social) relativo a formación en materia de violencia de genero para profesionales colegiados y equipos psicosociales y oficinas de asistencia a las víctimas en ejecución de las medidas del Eje 3, 3.1 Justicia del Pacto de Estado contra Violencia de Género, año 2019, documento nº 20 de DGA. Se da por reproducida Orden PRI/46/2020, de 8 de enero relativa a publicación en BOA de 7/02/2020 (doc. º9 DGA).
No consta que a la actora se le haya denegado curso alguno para su formación.
No consta tampoco que a la actora se le haya denegado periodo ninguno de vacaciones".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La actora en su demanda ejercita acción basada en lesión de dos derechos fundamentales: integridad física y moral, de un lado, e igualdad, por otro. Basa su pretensión en los siguientes aspectos: la falta de reconocimiento profesional, haberle denegado indirectamente la posibilidad de acceder al puesto de coordinadora de equipos psicosociales, haberle reducido sustancialmente el número de asuntos que se le asignaban, haber dificultado su comunicación con cargos directivos del IMLA con su consiguiente aislamiento profesional, haber retrasado de forma injustificada su acceso al sistema de teletrabajo, haber sido trasladada injustificadamente desde " DIRECCION000" a la " DIRECCION001" mientras otros trabajadores permanecían en aquella sede, y falta de personal administrativo de apoyo. Todo ello ha derivado en una lesión psíquica constatada cuya causa es el ambiente laboral y de hostigamiento. Por todo ello pidió en demanda la adopción de medidas que pusieran fin a estas conductas y, además, se le indemnizase con la cantidad de 90.500 euros.
La Comunidad Autónoma de Aragón y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La actora solicita dar la siguiente redacción al hecho probado undécimo:
Desestimamos dicha revisión pues se ha probado que para los médicos forenses, considerados personal esencial, no fue contemplada la modalidad del teletrabajo, sin que quepa una comparación entre dicho cuerpo de profesionales y la actora. Y consta que el teletrabajo no fue regulado hasta la Orden de 31 de marzo de 2021 citada. Por lo que respecta al Acta del Consejo de Dirección del IMLA de 25 de junio de 2020 y a la Instrucción de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, e Instrucción de 21 de julio de 2020 de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón no son sino muestras de los pasos que se siguieron para la instauración del teletrabajo y han sido valoradas en la instancia.
A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
La demandante y Dª Eufrasia, psicóloga que forma Equipo Psicosocial con la actora, solicitaron conjuntamente por escrito de 6/10/2020 explicación sobre los motivos de modificación y sobre la asignación exclusivamente del complemento específico B a puestos RPT NUM001 y NUM002 (Facultativo Superior Especialista) y para el puesto de RPT NUM003 (Trabajador Social), y no a otros puestos. Por informe de 15/10/2020 se evacuó la solicitud de informe en los términos que constan documentado doc. nº 12 de la parte demandante. Igual solicitud cursó el Comité de Empresa del Personal Laboral en 30/11/2020 sobre la asignación exclusivamente del complemento a Facultativo Superior Especialista (RPT NUM001 y NUM002) y para la Trabajadora Social (RPT NUM003), y no a otros puestos.
La actora trata así de acreditar que ha sufrido un trato discriminatorio respecto de otros compañeros porque ha recibido negativa a sus solicitudes para valorar y tramitar su petición de reconocimiento profesional. Sin embargo ya consta en el hecho probado primero que por sentencia de 23 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza (autos 652/2021) se desestimó su pretensión de reclamación de Complemento de Puesto Cualificado o subsidiariamente Complemento de Especial Dedicación, con especial referencia a la Orden HAP/437/2020 de 11 de marzo. Por otra parte si vemos el Acta del Comité de Empresa del Personal Laboral del departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA correspondiente a la dirección de 8 de febrero de 2021 vemos que no se desprende del mismo el texto literal que pretende adicionar, que por otra parte es irrelevante.
Por último solicita la adición del siguiente hecho probado:
"
Basa su revisión en informe pericial del Dr. Agustín, que se ha valorado en la instancia y que se contradice con los informes de la sanidad pública, entendiendo la sentencia que la actora no padece ningún cuadro de depresión mayor cronificado sino que presenta clínica ansioso depresiva en tratamiento actual, siendo que es la actora la que refiere a los facultativos médicos que le atienden sus problemas en el trabajo, tratándose de un relato unilateral que en modo alguno puede servir de prueba de acoso laboral.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
En cuanto al artículo 15 CE alega que la lesión del derecho tutelado en ese precepto queda justificada "por la mera existencia de la lesión sufrida", entendiendo por tal su sintomatología emocional en contexto de problemática laboral que ha requerido apoyo psicofarmacológico, lo cual entiende es suficiente por sí solo para invertir la carga probatoria prevista en el art. 181 LRJS, de forma que sea la empresa quien justifique la inexistencia de la conexión entre trabajo y situación psíquica de la recurrente. Esa cuestión se dice queda evidenciada por el informe del perito psiquiatra de la Sra. Berta, la cual se extiende a continuación sobre los síntomas más frecuentes de los trabajadores sometidos a acoso laboral y sobre el contenido de la Guía de Buenas prácticas del Instituto Nacional de Salud e Higiene.
En cuanto a la vulneración del art. 14 CE se mantiene que ha quedado en evidencia un trato discriminatorio contra la recurrente a raíz de diversos hechos que va enumerando.
La DGA ha presentado escrito de impugnación de recurso defendiendo que la STS de 20/9/11 (RCUD 4137/10) citada en el escrito de suplicación no apoya la tesis de éste, sino todo lo contrario, pues en ella se establece que para vincular una afección psíquica a la lesión de un derecho fundamental por parte de una empresa es preciso que exista relación de causalidad exclusiva y excluyente entre ambos elementos, conforme tiene recogido también la sentencia de este TSJ de Aragón de 21/6/21 (rec. 365/21), sin que en el caso presente pueda apreciarse ese nexo causal, lo que descarta la lesión del art. 15 CE.
Respecto a la lesión del art. 14 CE la DGA destaca que en esta fase procesal de suplicación la trabajadora ha reducido la enumeración de hechos que pretendía ligar en demanda a la vulneración de ese derecho fundamental, suprimiendo el que no haya tenido acceso a la plaza de coordinadora de equipos, la eliminación de cauce de comunicación entre ella y el director del IMLA, el traslado a la Ciudad de la Justicia y su adscripción a la UVIF. Apoya por todo ello las conclusiones del juzgador de instancia relativas a que no se aprecian indicios de actuación discriminatoria ni de vínculo entre la afección psicológica de la trabajadora y la lesión de alguno de sus derechos fundamentales.
El art. 181.2 de la LRJS ha normativizado la citada doctrina constitucional: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Siendo que en la demanda lo que se ejercitaba era una acción sobre vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( artículo 15 de la CE) y a la igualdad ( artículo 14 de la CE) y ante la naturaleza del procedimiento el primer paso a analizar sería el de determinar si la parte accionante aportó un indicio razonable de que la actitud de la empresa demandada pretendía lesionar tales derechos fundamentales, y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por el TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de Enero y 49/2003, de 17 de Marzo , según el cual: "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".
En la actualidad ha alcanzado gran predicamento las conclusiones obtenidas de distintos estudios psicológicos referentes a determinadas conductas intencionadamente dañosas seguidas, en la esfera de las relaciones de trabajo, por empresarios contra determinados trabajadores. Se trata del acoso laboral, designado con el término anglosajón de "mobbing".
La psicología ha definido el acoso laboral como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc. , medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc. , medidas de ataque a la persona de la víctima críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc. , medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc. .
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas.
Y no es parangonable el acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas.
Por tanto los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima.
El acoso moral ("mobbing") consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de "mobbing", desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural, téngase en cuenta que "mob", del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y "mobbing", como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso; hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el "bullying" o intimidación y el "bossing" o dominación por el jefe (hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de victimización.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo o plural del sujeto activo, en relación con determinadas áreas y momentos lingüísticos del uso del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la expresión "mob law" o "Lynch law", traducible a nuestro idioma, según contexto, como ley de Lynch y, traslaticiamente, como ley de linchar o ley de linchamiento (que implica la participación de una banda, cuadrilla, turba, grupo desordenado y/o descontrolado), y, en tales términos, cabría concluir que el "mobbing", en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo, (vid. sentencia de 23 de junio de 2003, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ).
Una, actualmente, amplia doctrina de suplicación señala como elementos fundamentales del fenómeno estudiado:
1) El bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 de la Constitución.
2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por:
a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto;
b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito;
c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
3) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.
Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño (vid. sentencias, entre otras, de 24.9.2002, Sala Social TSJ Madrid, 30.10 y 29.12.2003, Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003 Sala Social TSJ País Vasco, 9.9.2003 Sala Social Granada TSJ Andalucía, 16.11.2004 Sala Social TSJ La Rioja y 27.12.2005 de esta Sala)".
Ya hemos indicado que ese informe no se ha considerado acreditativo de lo alegado por la actora, al ser un medio de prueba más con los que ha contado el juzgador de instancia para formar su criterio, en contra de lo dispuesto por los informes de la sanidad pública.
El objeto del proceso de tutela de lesión del art. 15 CE requiere constatar hechos constitutivos de los tratos inhumanos o degradantes de los que habla la doctrina constitucional mediante las pruebas admitidas en derecho, sin que se pueda confundir un medio de prueba (un documento o pericia) con la existencia del hecho a probar (trato degradante), como tampoco se puede confundir una prueba dirigida a acreditar un daño con el hecho de la existencia del daño. En consecuencia, no vemos posible que se pueda decir en recurso que la mera existencia de una situación psicológica determinante de una baja médica es demostrativa de la lesión del art. 15 CE. Esa baja acredita una situación patológica temporal, pero no que ese daño traiga causa de un trato degradante sufrido en el ámbito laboral, que es lo que debe acreditarse.
La distinción es importante porque en esta fase del proceso se mantiene como elemento justificativo de la lesión del art. 15 CE el cuadro psicológico de la trabajadora y no se examina ningún otro de los hechos a los que en demanda se asignó la condición de trato vejatorio contrario al art. 15 CE. En consecuencia, si el recurso ciñe los hechos constitutivos de lesión del art. 15 a los informes médicos de referencia y tal informe no acredita ese hecho, la lesión del citado precepto constitucional ha de descartarse.
Para llegar a tal conclusión el magistrado "a quo" ha examinado uno por uno los hechos alegados en demanda como hechos constitutivos de acoso y de esta forma ha cubierto cumplidamente el canon de constitucionalidad reforzado requerido en el enjuiciamiento de procesos de tutela de derechos fundamentales, razonando:
- Sobre la alegada por la actora negativa de reconocimiento y desarrollo profesional de la DGA por ignorar las peticiones económicas y profesionales derivadas de la especial complejidad de las funciones desarrolladas: El fundamento de derecho cuarto se remite a la sentencia del mismo Juzgado de 23 de mayo de 2022 desestimatoria de la pretensión de la actora sobre reconocimiento de complemento retributivo superior.
- Sobre la alegada negativa de la DGA a que la Sra. Berta acceda al puesto de coordinadora de equipos psicosociales que se dice por la trabajadora en demanda atenta contra su dignidad profesional: El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada refiere que en la relación de puestos de trabajo ese puesto está reservado a personal funcionario, mientras la actora es trabajadora laboral, y que la Orden que estableció el proceso colectivo de ese cargo conforme a ese criterio no fue impugnada por ella, quien tampoco participó en el proceso que le hubiese permitido mudar su condición de personal laboral a funcionaria y haber podido así optar a solicitar la plaza de coordinadora.
- Sobre el alegado en demanda vaciamiento de funciones de la actora, con disminución drástica de los asuntos que se le atribuyen, lesionando la dignidad de la actora: El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada señala que no ha existido esa reducción drástica sino una disminución de carga de trabajo consecuencia del refuerzo externo contratado para la totalidad de equipos de psicólogos y de trabajadores sociales de la DGA en Aragón para hacer frente al retraso acumulado en los asuntos referentes a violencia de género.
- Sobre la alegada en demanda supresión de interlocución con el director del IMLA que se dijo en demanda vulneraba el derecho a la igualdad y a la intimidad de la actora, en la medida que suponía tratar cuestiones personales con la coordinadora de la Unidad: Consta acreditado que las incidencias en materia de personal siguen un procedimiento común para todo el personal de la DGA y que las vacaciones y permisos solicitados por la actora han sido atendidos y no consta ninguna reclamación (hecho probado noveno). Por lo demás el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se extiende largamente sobre esta cuestión.
- Sobre el alegado en demanda traslado de la actora en marzo de 2021 a otro centro de trabajo que se decía resultaba lesivo de los derechos de igualdad, dignidad e integridad física y moral de la actora: La sentencia impugnada da cuenta de que ese traslado ha afectado a todos los equipos psicosociales forenses, manteniendo en el antiguo centro de trabajo sólo al personal externo de refuerzo. Las condiciones de ejecución de la actividad en el nuevo destino se detallan en el hecho probado décimo, sin que de ahí se deduzca la menor conducta degradante.
- Sobre el alegado en demanda efecto del citado traslado de centro de trabajo y haber quedado la actora carente de servicios administrativos de apoyo, con lesión de los principios de igualdad, dignidad e integridad física y moral: El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada le dedica amplios párrafos, destacando que en su momento hubo una negativa por parte de los servicios administrativos a dar apoyo a los servicios psicosociales frente a lo cual la empresa reaccionó ordenando la prestación de tales servicios indicando que resultaba inaceptable que el personal administrativo pudiese decidir qué hacía y qué no, pues era su deber realizar esas tareas de apoyo de forenses, psicólogos y trabajadores sociales. Por tanto, en ningún momento la empresa se desentendió de ese problema, que, por lo demás, era común al equipo psicosocial de la trabajadora, no exclusivo de ella.
- Sobre el alegado en demanda retraso injustificado en aceptar el régimen de teletrabajo solicitado por la actora: El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada deja constancia de que no quedó probada la manifestación de demanda según la cual la DGA denegó a la actora el sistema de teletrabajo frente a otras personas a las que sí se lo concedió, pues de la prueba testifical practicada en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 3 (en procedimiento de tutela a instancia de la psicóloga Sra. Eufrasia) resultó que durante las excepcionales circunstancias de la pandemia año 2020 solo se concedió a un médico forense el régimen de teletrabajo y, sigue diciendo la sentencia impugnada, quedó también probado que la concesión de dicho régimen laboral requiere trámites ineludibles establecidos en la Orden de 31/3/21 que la regula (elaboración de un plan individual del trabajador) y en este caso una vez cumplidos esos trámites requeridos por la actora se reconoció el inicio de la prestación del teletrabajo un día a la semana el 1 de febrero de 2022 al igual que otras 7 solicitudes de trabajadores del Equipo Psicosocial. Deja además expresa constancia de que todos los trabajadores del IMLA tienen concedido régimen de teletrabajo de 1 día excepto la recurrente y la Sra. Berta, que tienen mejor régimen.
En suma, el juzgador ha llevado a cabo la valoración del conjunto de la amplia prueba practicada en el proceso considerando la perspectiva de un posible nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico alegado en demanda y el resultado lesivo prohibido por los preceptos constitucionales que se decían lesionados, concluyendo que no existía panorama indiciario real ni lesión alguna de derecho fundamental, sino un conflicto laboral entre la trabajadora y su empleadora. Considera esta Sala que el razonamiento llevado a cabo para adoptar esta decisión cumple adecuadamente el canon de motivación requerido en procesos de tutela de derechos fundamentales.
Pues bien, ninguno de los hechos acreditados tiene encaje en las conductas orientativas consideradas como acoso laboral. Además, hay que considerar que, si realmente la trabajadora hubiera sido objeto de alguna conducta constitutiva de acoso, su cualificación profesional de psicóloga y el contenido de la actividad que lleva a cabo en la DGA, como integrante de un equipo psicosocial que atiende quejas de violencia de género, le proporcionan herramientas de conocimiento y defensa contra el acoso y habrían determinado que pusiera en marcha el procedimiento contra el acoso establecido en dicha Orden, siguiendo los criterios de actuación que en ella establece su apartado 4:
Sin embargo, no consta que la hoy recurrente pusiera en marcha dicho protocolo, lo que no deja de ser indicativo de la inexistencia de acoso.
A la vista de todo lo expuesto debemos concluir que lo que se ha puesto de manifiesto es una conflictividad laboral y una perspectiva subjetiva de la misma por parte de la actora, si bien ninguno de los hechos que han dado pie a estas discrepancias puede considerarse trato vejatorio de la empresa hacia ella, lo que excluye toda lesión del art. 15 CE. Por otra parte, esos hechos han afectado a toda la Unidad a la que ella pertenece, sin que la recurrente haya recibido en nada trato desigual y peyorativo respecto al resto de personal que integra esa Unidad, lo que también descarta la lesión del principio de igualdad, pues la discriminación invocada en recurso solo se puede referir exclusivamente a trato injustificado basado en las especiales características de las que habla el art. 14 CE (nacimiento, sexo, raza, religión, opinión y circunstancias similares) sin que en este caso ninguna de estas circunstancias esté invocada ni presente indicio alguno de concurrencia.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia de 9 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictada en autos nº 932/2021 seguidos frente al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0163-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
