Última revisión
13/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 13 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Fundamentos
Sentencia de fecha 13 septiembre 1999
T.S.J de Aragón (Zaragoza)
Núm. de Sentencia 785/1999
Ponente: D. Juan Molins García Atance
Despido
Disciplinario
Transgresión de la buena fe contractual
Calificación
Procedente
Actuaciones bancarias sin conocimiento previo del cliente.
Legislación citada: Art. 54.2 E.T. 95.
MAGISTRADO ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación Núm. 613 de 1999 (Autos Núm. 76/1999 ), interpuesto por la parte demandante D. P. J. R. S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de mayo de 1999; siendo demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. P. J. R. S., contra Ibercaja, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de mayo de 1999, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimo la pretensión de la demanda y declaro procedente el despido del actor P. J. R. S. y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA) de la pretensión de la demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1.- El actor P. J. R. S. ha venido prestando servicios, desde el 15-5-79, para la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), con destino último en el centro de trabajo de Calamocha, con la categoría profesional de Jefe de 6ª.
En el año 1998 la cantidad percibida por el actor, por todos los conceptos, como consecuencia de los servicios laborales prestados a la entidad demandada ascendió a 5.683.676.- pesetas, de las que 19.800.- pesetas corresponden a Quebranto de Moneda; 136.045.- pesetas a Dietas; y 295.515.- pesetas a Kilometraje.
2.- En fecha 31 de marzo de 1997 el actor transfirió de una cuenta cuyo titular era J. I.C.C., sin conocimiento ni consentimiento de éste, la cantidad de dos millones de pesetas a una cuenta de una entidad bancaria cuyo titular era un cuñado del actor que había solicitado a éste una ayuda económica para la construcción de una vivienda.
El 2 de mayo de 1997, ante una reclamación del padre del titular de la cuenta en la que había hecho el cargo sobre la improcedencia de la operación, el actor, alegando la existencia de un error, procedió a la reposición de dos millones en la referida cuenta de J. I.C.. Habiendo éste posteriormente suscrito la orden de la transferencia efectuada el 31-3-97.
Para realizar dicha reposición en la cuenta de J. I.C. el actor llevó a cabo un reembolso de 1.895.025.- pesetas de un fondo de inversión cuyo titular era R.B.B., traspasando dicho importe a una libreta de un hijo de éste, J.B.L., y transfiriendo desde ésta los dos millones a la cuenta de J. I.C.
De esta operatoria no tuvo conocimiento R.B. no siendo su firma la extendida, como suya, en las órdenes de reembolso del fondo y de transferencia a la libreta de su hijo. Habiendo tenido éste hijo un conocimiento posterior de la operación.
El 19-6-97 el actor reintegró un millón de pesetas en la cuenta de R.B., reintegrando el millón restante el 26 de enero de 1999.
3.-Porloshechosexpresados en el apartado anterior la empresa demandada comunico al actor mediante escrito que obra en los autos, folios 4 y 5, cuyo contenido se da aquí por reproducido su despido con efectos de 2 de marzo de 1999 por la transgresión de la buena fue contractual y abuso de confianza.
4.- En documento manuscrito y suscrito por el actor de fecha 14 de enero de 1999 el cual obra en los autos, folios 45 y 46, dándose su contenido aquí por reproducido el demandante reconoció haber realizado de los hechos contenidos en la carta de despido. No constando que hubiese redactado ese escrito bajo coacción o amenaza.
5.- En comparecencia ante Notario realizada por J. I.C.C. el 8-2-99 éste manifestó que la transferencia de dos millones de pesetas con cargo a su cuenta fue conocida, consentida y autorizada por él.
También en comparecencia ante Notario, realizada el 5-2-99, H.L.N. manifestó que la cancelación del Fondo de Inversión de que era titular indistintamente con su cónyuge R.B. y la transferencia a la cuenta de su hijo fueron conocidas, consentidas y autorizadas por ella; manifestando asimismo J.B.L. que el cargo en su Libreta de dos millones de pesetas fue conocido, consentido y autorizado por él.
6.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
7.-Se instó acto de conciliación que se tuvo por intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declaró procedente el despido de D. P. J. R., interpone recurso de suplicación el demandante con un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, en el que interesa la revisión del relato histórico de instancia.
El éxito de la revisión fáctica en el recurso de suplicación requiere, entre otros requisitos, que se identifique el o los concretos documentos o pericias que evidencien el error en la valoración probatoria de instancia y que se indiquen los concretos hechos que se pretende modificar, suprimir o adicionar, proponiendo, en su caso, una redacción alternativa de los hechos probados.
El incumplimiento por el recurrente de los mentados requisitos obliga a desestimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación se denuncia la infracción del art. 54.2. d) del ET, debiendo entender, ante la omisión de la parte recurrente, que formula esta pretensión al amparo del art. 191. c) de la LPL, alegando la misma, en esencia, que los documentos relativos a las operaciones bancarias de autos aparecen firmadas por sus titulares, así como que todos los titulares de las cuentas manifiestan que autorizaron las operaciones bancarias.
Estas alegaciones chocan con el inalteraldo relato fáctico de instancia. Conforme al mismo el actor, Jefe de 6ª de Ibercaja, destinado en una oficina sita en Calamocha, realizó varias operaciones; una transferencia de dos millones de pesetas de una cuenta de un cliente a otra cuenta de otra entidad bancaria cuyo titular era su cuñado, quien le había solicitado una ayuda para la construcción de una vivienda; y posteriormente, ante la reclamación del padre del titular de esta cuenta, repuso esta cantidad reembolsando 1.859.025 pesetas de un fondo de inversión, traspasando este importe a una libreta de un hijo de este cliente y transfiriendo desde ésta dos millones a la cuenta del cliente de la cual había detraído inicialmente los dos millones.
Estas operaciones se llevaron a cabo sin conocimiento ni consentimiento de estos clientes de Ibercaja (hecho probado 2º de la sentencia de instancia) y si bien ulteriormente el actor reintegró estas cantidades, la conducta del demandante, al disponer de las citadas cantidades sin consentimiento de los titulares de las cuentas, supone una transgresión de la buena fe contractual que por su gravedad justifica, ex art. 54.2 d) del ET., el despido disciplinario del actor.
Es cierto que el demandante aportó al plenario dos actas notariales en las que los referidos clientes manifestaron que estas operaciones habían sido conocidas, consentidas y autorizadas por los mismos, pero el Juez a quo, valorando estas pruebas en relación con los restantes elementos probatorios, concluye que este extremo "sólo puede entenderse en el sentido de que las operaciones se han conocido, autorizado y consentido por ellos con posterioridad a la realización de las mismas", y ello habida cuenta de que el propio actor, con anterioridad a la fecha de estas actas notariales, suscribió un documento reconociendo los referidos extremos fácticos no habiéndose acreditado que el mismo fuera coaccionado cuando lo suscribió.
En definitiva, este Tribunal ad quem debe resolver la presente litis sobre la base del relato fáctico de instancia y, conforme al mismo, forzoso es concluir que la conducta del demandante justifica el despido disciplinario del mismo, que debe reputarse procedente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999, por el Juzgado de lo Social de Teruel, en méritos procedimiento Núm. 76/1999, seguido a instancia de P. J. R. S., contra IBERCAJA, confirmando la sentencia de instancia.
