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14/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 14 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Fundamentos
Sentencia de 14 de marzo de 2002
TSJ de Aragón, Sala de lo Social
Nº 272/02
Ponente: D. Juan Molins García-Atance
Percepciones salariales
Pluses
Peligrosidad
Determina el tribunal, desestimando el recurso, que nos encontramos con una sucesión de convenios, debiendo estar a la regulación prevista en el vigente, sin que el demandante tenga ningún derecho adquirido a seguir percibiendo el plus de peligrosidad en contra del tenor literal del convenio colectivo en vigor siendo lícito que la mentada norma colectiva establezca un sistema retributivo distinto y mucho más favorable, integrando en el salario base el plus de peligrosidad.
Legislación citada: art. 26 ET; art. 29 del Real Decreto 2205/1980 de Regulación del Trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares; art. 75, DA 1ª Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado.
SENTENCIA NÚM. 272/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
MAGISTRADOS
ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 728 de 2001 (Autos núm.156/2001), interpuesto por la parte demandante D. FERNANDO CR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha seis de abril de 2001; siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, sobre R. Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando CR, contra Ministerio de Defensa, sobre R. Cantidad plusesÂ, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha seis de abril de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda planteada por D. FERNANDO CR debo de absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.El actor, D. Fernando CR, cuyas circunstancias personales constan en Autos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa con destino en el taller de armamento ligero del AALOG 41 de Zaragoza, con categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios y retribución bruta mensual en cuantía de 189.279 pts., más la parte proporcional de pagas extraordinarias, ascendiendo el salario base a 148.521 pts. Dedica el actor la mayor parte de la jornada laboral a probar y reparar armamento, con riesgo higiénico en el trabajo de pulido de piezas de armas, según estudio realizado por la Mutua de Accidentes de Zaragoza, cuyo contenido figura en Autos y se da aquí por íntegramente reproducido. Se da aquí también por totalmente reproducido el informe del Comité de Seguridad e Higiene del centro de trabajo del actor, de fecha 20?9?2000, unido a las actuaciones.
2º.En fecha 15/11/2000, el hoy demandante formuló reclamación previa administrativa ante el Ministerio de Defensa en solicitud de plus de peligrosidad con efectos de 1/1/1999 y hasta el 31/12/2000, así como su abono en períodos subsiguientes, solicitud que fue expresamente desestimada por Resolución de 5/2/2001.
3º.-Hasta el año 1998, el actor ha venido percibiendo del Ministerio demandado complemento salarial por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, complemento que se le ha suprimido a raíz de la entrada en vigor del Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante es un trabajador que presta sus servicios en un taller del Ministerio de Defensa, habiendo percibido hasta 1998 el complemento salarial por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. En 1998, como consecuencia de la entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, se suprimió el pago del citado plus, solicitando en la presente litis que se le siga abonando el mismo, habiéndose dictado en la instancia sentencia desestimatoria de su pretensión, contra la que recurre en suplicación con un único motivo en el que, al amparo del art. 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del artículo 29 del Real Decreto 2205/1980 de Regulación del Trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares, en relación con el artículo 75.5 y con la disposición adicional primera del vigente convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado; denunciando asimismo la infracción del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en esencia, que el complemento salarial por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos no tiene el carácter de consolidable y no puede ser objeto de absorción y compensación; que se infringe el principio de igualdad, al percibir las mismas retribuciones los trabajadores que realizan sus funciones con el factor riesgo y aquellos que las desempeñan sin riesgo alguno; y que el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado no puede infringir lo dispuesto en el Real Decreto 2205/1980, de 13-6.
No ofrece duda que una norma colectiva posterior; en este caso el convenio colectivo único citado, puede establecer un sistema retributivo distinto del previsto en la norma colectiva anterior, en el que el complemento por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos se integre en el salario base, previendo un complemento personal de unificación para compensar, en su caso, la pérdida retributiva. Desde esta perspectiva nos encontramos con una sucesión de convenios, debiendo estar a la regulación prevista en el vigente, sin que el demandante tenga ningún derecho adquirido a seguir percibiendo el plus de peligrosidad en contra del tenor literal del convenio colectivo en vigor.
El problema suscitado en la presente litis dimana de la circunstancia de que el Real Decreto 2205/1980, de 13-6, que regula las relaciones laborales del personal civil no funcionario en fábricas y establecimientos militares, prevé en su art. 29.1 que: "Al personal que haya de realizar labores que resulten tóxicas, peligrosas o excepcionalmente penosas, se le abonará, mientras concurran tales circunstancias, una bonificación equivalente al veinte por ciento del salario base correspondiente". Sin embargo, la disposición adicional primera del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado integra expresamente en el salario base el plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad de los trabajadores que se regían por el convenio colectivo del Ministerio de Defensa. Y la disposición adicional séptima de esta norma colectiva suprime los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad reconocidos en los convenios colectivos de origen.
Al respecto, la sentencia de instancia afirma, y ello no es cuestionado por la parte recurrente, que la regulación global del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado es mucho más beneficiosa para el actor que la prevista en la norma reglamentaria de 1980. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que este convenio colectivo infrinja mínimos de derecho necesario establecidos en el Real Decreto 2205/1980, sino que lo que ha hecho, al amparo de la autonomía colectiva de la voluntad consagrada por el art. 37.1 de la Constitución, es establecer un sistema retributivo distinto del previsto en la citada norma reglamentaria y en su conjunto mucho más beneficioso para el demandante, sin que sea admisible pretender acogerse al sistema retributivo previsto en el mentado convenio colectivo únicamente en lo favorable, rompiendo su unidad y su coherencia retributiva.
Por ello, no puede considerarse que el citado convenio colectivo infrinja el Real Decreto 2205/1980, siendo lícito que la mentada norma colectiva establezca un sistema retributivo distinto y mucho más favorable, integrando en el salario base el plus de peligrosidad, debiendo indicar que pretensiones análogas a las del demandante fueron desestimadas por las sentencias de Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 236/1999, de 31-5 y nº 450/1999, de 12-11.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a la invocación por el recurrente del principio de igualdad, debe indicarse que nuestra Carta Magna obliga, por mor de lo dispuesto en su artículo 14, a que las Administraciones Públicas traten igual las situaciones iguales, pero no impone un trato desigual de las situaciones desiguales. En efecto, la sentencia del T.C. nº 181/2000, de 29-6, sentó la doctrina siguiente: "Se siente como injusticia que el legislador no trate desigualmente lo desigual. No obstante, hay constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que el principio constitucional de igualdad no da derecho a imponer el establecimiento de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza desigual. Así pueden citarse los siguientes pronunciamientos: «E1 derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE impide tratar desigualmente a los iguales, pero no, excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales», pues este precepto constitucional «no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato» y no puede derivarse de él «ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual» (STC 16/1994, 20 de enero, F. 5). E1 art. 14 CE «no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ... siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada "discriminación por indiferenciación" (STC 308/1994, de 21 de noviembre, F. 5). «Debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme a la cual "el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato" (STC 114/1995, de 6 de julio, F. 4, que cita las SSTC 86/1985, 52/1987, 136/1987, 19/1988 y 48/1989; la STC 166/1996 de 28 de octubre, F. 4, reitera las palabras de la 114/1995)".
La aplicación de la mentada doctrina al presente supuesto conduce a la desestimación de esta alegación de la recurrente y con ella del presente recurso, pues la circunstancia de que, en virtud del nuevo sistema retributivo del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, en su conjunto más favorable, haya otros trabajadores con la misma categoría del actor pero que no tenían reconocido el plus de peligrosidad Âpor lo que percibían una retribución menor que hayan pasado a cobrar lo mismo que el demandante, al desaparecer este complemento, ello supondría, a lo sumo, un supuesto de trato igual de situaciones desiguales, situado extramuros del principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 14 de la Constitución, lo que impide acoger esta alegación del recurrente.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 728 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
