Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 835/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 779/2022 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 835/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100829
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1573
Núm. Roj: STSJ AR 1573:2022
Encabezamiento
En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 779 de 2022 (Autos núm. 289/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Leocadia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 2022; siendo demandados MANCOMUNIDAD RIBERA IZQUIERDA DEL EBRO, LA COMARCA CENTRAL y FONDO DE GARANTIA SALARIA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Con desestimación de la demanda deducida por Dª Leocadia contra MANCOMUNIDAD DE A RIBERA IZQUIERDA DEL EBRO y contra COMARCA CENTRAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en demanda".
"PRIMERO.- La demandante, Dª Leocadia , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta actualmente sus servicios profesionales como educadora social para la codemandada COMARCA CENTRAL (CC) en virtud de traspaso de personal de Servicio Social de Base de la demandada MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA IZQUIERDA DEL EBRO (MRIE) a la citada codemandada, con efectividad de 1/01/2022 con subrogación de los derechos y obligaciones de la titularidad de MRIE que correspondan al funcionamiento y actividad del Servicio Social de Base incluyendo contratos/convenios suscritos.
SEGUNDO.- La actora fue contratada por MRIE como educadora social dentro de la plantilla de personal laboral temporal de la MRIE en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en fecha 1/04/2002 para obra "curso de su especialidad educadora" ,jornada de 20h /semanales.
El contrato fue modificado en 23/05/2003 ampliando la jornada laboral de media a completa, manteniéndose la vinculación del preexistente contrato y la modificación de jornada a financiación del servicio por parte de DGA dentro del Convenio para el mantenimiento y funcionamiento del Servicio Social de Base.
Las relaciones laborales se han venido rigiendo por Convenio Colectivo personal laboral de la mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro (BOP.3/10/2012)
TERCERO.- Por acuerdo de Junta de la MRIE de 11/02/2002 se dio convocatoria y fijación de bases para "la contratación laboral temporal mediante concurso-oposición de un trabajador con categoría de educador social, siendo las expresadas bases publicadas en BOP de Zaragoza de 16/02/2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 fecha en "que finaliza el convenio de colaboración suscrito y por lo tanto la financiación asignada por el IASS" siendo fijada jornada de 20h/semanales (media jornada).
En la fecha de contratación de la demandante la MRIE carecía de competencia en la materia de servicios/competencias de acción social al ser materia de titularidad autonómica. Se da por reproducidos Convenios de colaboración entre el IASS y la MRIE para el mantenimiento del Servicio Social de Base de la zona y de los programas gestionados a años 2002 y 2003, aportados al expediente administrativo.
CUARTO.- El proceso de selección quedó fijado mediante sistema de concurso oposición, siendo la fase de concurso de valoración de méritos alegados y acreditados por los aspirantes (titulación, experiencia laboral y formación), y la fase de oposición mediante la exposición durante 15 minutos ante el Tribunal de un Proyecto presentado con contestación a preguntas técnicos-prácticas de su área.
En 21/03/2002 se levantó acta de constitución y evaluación del tribunal calificador del procedimiento selectivo para la contratación laboral-temporal mediante concurso oposición de un trabajador con categoría de educador social, acta que obra unida al expediente y se da por reproducida.
En el acta, entre otros extremos, se recoge:
"La exposición del aspirante tendrá una duración máxima de 15 minutos valorándose, además de los aspectos reflejados en la Base 3ª, el conocimiento social y contexto psico-familiar en el ámbito geográfico en que va a desarrollarse el trabajo, el conocimiento institucional de tas Entidades públicas y entidades privadas de interés social de la zona, así como de los diferentes servicios que prestan con especial incidencia en los que se refiere a la materia social, pudiendo los miembros del Tribunal solicitar que la exposición se centre en aquellos aspectos poco desarrollados en el proyecto examinado y valorado ya por este Tribunal pudiendo situar al aspirante sobre caso práctico y no en una base teórica. Una vez finalizada la exposición, el Tribunal podrá preguntar al aspirante por los aspectos de su Proyecto que estimen de interés.(...)".
QUINTO.- La demandante superó el proceso selectivo convocado obteniendo mejor puntuación y obtuvo contratación temporal ya relatada en el Hecho Probado SEGUNDO, habiendo permanecido en el desempeño laboral desde entonces, y continúa, bajo el mismo inicial contrato temporal firmado en 2002, ampliado en cuanto a su jornada en 2003.
SEXTO.- La plantilla de la MIRIE para el ejercicio 2002 (presupuesto de 2002) comprendía un total de 23 trabajadores con el siguiente resumen: -Personal funcionario:1
-Personal laboral fijo :4
-Personal laboral de carácter indefinido: 5
-Personal laboral con contratación temporal:13.
La plaza ocupada por la demandante está integrada en este último grupo e identificada como "Educador Social SSB" a tiempo parcial. La citada plaza estaba incluida en plantilla pero no en RPT.
Se dan por reproducidos informes de Secretaria e informe de Intervención y certificación de dotación presupuestaria de la MIRIE de 01/2020.
SEPTIMO.- En Oferta de Empleo Público de la Presidencia de la MIRIE que no ha sido objeto de impugnación, se contempla proceso de consolidación y estabilización de empleo temporal habiendo sido consensuados con la representación sindical. Se dan por reproducidos art. 24 y 28 del C.Colectivo de la MIRIE.
OCTAVO.- La demandante dedujo reclamación previa en pretensión de reconocimiento de fijeza por superación de proceso selectivo y fraude en la contratación como temporal.
Por resolución de la MIRIE se desestimó la reclamación de la demandante en los términos que constan en el expediente aportado".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La Mancomunidad de la Ribera Izquierda del Ebro ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La trabajadora solicita en primer lugar la revisión del hecho segundo párrafo del hecho probado tercero para quede así redactado: "
Desestimamos dicha pretensión revisora pues tal y como argumenta la sentencia recurrida en la fecha de la contratación de la actora, abril de 2022, la MRIE no tenía competencia en la materia de servicios/competencias de acción social al ser materia de titularidad autonómica, procediendo en el ejercicio de la misma por medio del IASS a través de Convenios de Colaboración. Y otra cosa es que con posterioridad se haya se haya incorporado esta materia como fin específico de la Comarca en Estatutos de la MRIE. Por lo tanto no puede deducirse que la plaza convocada por la MRIE era de naturaleza estructural en el momento de su convocatoria.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Argumenta la recurrente que su contratación fue realizada en fraude de ley pues lo fue para la cobertura de un puesto de naturaleza estructural, destinando a cubrir necesidades de carácter permanente. Se opone a que la financiación sea causa justificativa de la temporalidad. Además, alega que el proceso selectivo cumplió con los requisitos constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.
Debemos indicar que reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores
recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es
la de estimar indefinida la relación laboral.
Por acuerdo de Junta de la MRIE de 11/02/2002 se dio convocatoria y fijación de bases para "la contratación laboral temporal mediante concurso-oposición de un trabajador con categoría de educador social, siendo las expresadas bases publicadas en BOP de Zaragoza de 16/02/2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 fecha en "que finaliza el convenio de colaboración suscrito y por lo tanto la financiación asignada por el IASS" siendo fijada jornada de 20h/semanales (media jornada).
El proceso de selección quedó fijado mediante sistema de concurso oposición, siendo la fase de concurso de valoración de méritos alegados y acreditados por los aspirantes (titulación, experiencia laboral y formación), y la fase de oposición mediante la exposición durante 15 minutos ante el Tribunal de un Proyecto presentado con contestación a preguntas técnicos-prácticas de su área.
En 21/03/2002 se levantó acta de constitución y evaluación del tribunal calificador del procedimiento selectivo para la contratación laboral-temporal mediante concurso oposición de un trabajador con categoría de educador social.
La actora obtuvo contratación temporal ya relatada, habiendo permanecido en el desempeño laboral desde entonces, y continúa, bajo el mismo inicial contrato temporal firmado en 2002, ampliado en cuanto a su jornada en 2003.
Por lo tanto, el contrato estaba vinculado a la financiación del servicio por parte de la DGA dentro del Convenio para el mantenimiento y funcionamiento del Servicio Social de base. Y claramente se advertía del carácter temporal de la contratación.
No obstante lo cual la demandante ha seguido prestando sus mismos servicios en el mismo puesto de trabajo lo que demuestra que el puesto de trabajo que ocupa tiene un carácter permanente y no meramente de carácter temporal. Y así en Oferta de Empleo Público de la Presidencia de la MIRIE que no ha sido objeto de impugnación, se contempla proceso de consolidación y estabilización de empleo temporal habiendo sido consensuados con la representación sindical.
Sin embargo, como hemos dicho, el puesto de trabajo al que concurrió la actora iba a ser cubierto con un contrato temporal. Así se anunció en la Convocatoria haciéndose constar que el contrato se firmaría por obra o servicio hasta la el 31 de diciembre de 2002, fecha en que finaliza el convenio de colaboración suscrito y por lo tanto la financiación asignada por el IASS.
Si bien este contrato ha permanecido en el tiempo a pesar de haber desaparecido la causa que lo justificó.
Y decíamos en nuestra sentencia de 21 de abril de 2021 (recurso 188/2021): "
Sin embargo en nuestro caso se trató de un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de carácter temporal.
Debe traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/2021 ((recurso 3263/2019), la cual rectifica su anterior doctrina para adecuarla a las exigencias derivadas de la STJUE 03/06/2021. Y así, la meritada STS dice:
"
Y concluye la sentencia: "
En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a la desestimación de la pretensión principal, pues siendo indudable el carácter fraudulento de la contratación temporal de la trabajadora demandante conforme a los criterios previamente expuestos, la consecuencia jurídica de tal actuar fraudulento es la consideración de la trabajadora como indefinida no fija y no como fija de plantilla.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leocadia frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos 289/2021 frente a la MANCOMUNIDAD RIBERA IZQUIERDA DEL EBRO, la COMARCA CENTRAL y el FOGASA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0779-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
