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15/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Fundamentos
Sentencia de 15 de noviembre de 1.999
TSJ Aragón, Sala de lo Social
Sentencia num. 1040/1999
Ponente: D. Juan Molins García-Atance
Despido
Disciplinario
Improcedente
El personal estatutario de la Seguridad Social
Médicos
Personal temporal
Eventual
Cese
Cese nulo: procede, es despido nulo, por no haberse cumplido la causa legal que motivo su contratación.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191 b) y c); Estatuto de los Trabajadores, artículos 54, 55.4, 56.1, 2 y 3;
MAGISTRADOS ILMO. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a quince de noviembre, de mil novecientos noventa y nueve.
En los recursos de suplicación núm. 799 de 1999 (Autos núm. 302/1999 ), interpuestos por la parte demandante D. A.S.R., y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de julio de 1999, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. A.S.R., contra INSALUD, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de julio de 1999, siendo el Fallo del tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. A.S.R., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido intentado por el organismo público demandado, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o por la readmisión de la parte actora en idéntico puesto de trabajo y condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o a que le indemnice a su exclusivo cargo, en la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (388.395) pesetas, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 17.262 pesetas, diarias, hasta el día en que se le notifique la presente sentencia.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor, D. A.S.R., ha venido prestando sercicios para el Instituto Nacional de la Salud demandado, como Personal Estatutario de la Seguridad Social, Facultativo Especialista de Área, de Cirugía General y Aparato Digestivo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza desde el 16-9-98; con una retribución mensual de 515.852 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extras; sin haber ostentado en el último año cargo alguno sindical o representativo de los trabajadores.
La relación habida entre las partes se funda en nombramiento de facultativo eventual fuera de plantilla, expedido por el Gerente de Atención Especializada del Instituto demandado, en fecha 16 de septiembre de 1998, estableciéndose en el nombramiento como causa que lo motiva: necesidades asistenciales, duración hasta el día 15-10-98 sin perjuicio, se expresaba, de que sí persistieran las circunstancias que lo motivaron pudieran autorizarse sucesivas prórrogas, sin que en ningún caso pudieran rebasar los seis meses, y como función a realizar la de Adjunto Especialista de Área en el área sanitaria Área II, Centro de Gasto 5.001, Institución: Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Dicho nombramiento fue objeto de hasta 5 prórrogas de un mes cada una, la última hasta el 15 de marzo de 1999.
2º.- Por escrito de 24 de febrero de 1999 se comunicó al actor el preaviso de cese por extinción de su nombramiento, con efectos del 15 de marzo de 1999, por cumplimiento del período máximo establecido en el nombramiento; comunicación contra la que interpuesta reclamación previa el 31-03-99, fue desestimada por resolución de 28-04-99 notificada al actor el día 10 de mayo siguiente; presentándose por el actor la demanda origen de los presentes autos el día 8 de mayo anterior, por entenderla desestimada por silencio.
3º.- El Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo C del Hospital Miguel Servet de Zaragoza donde ha prestado servicios en actor, contaba en 1997 con un Jefe de Servicio: A.S.M. un Jefe de Sección: J.A.A.S. y cinco Facultativos Especialistas de Área: M.T.S., E.A.A. R.C.G., J.M.C.V. y J.Mª. A.V. De ellos, el Dr. T. falleció el 4 de septiembre de 1997, contratándose con carácter de interinidad, para cubrir la vacante dejada, a la Dra. Mª V.D.M. mediante nombramiento de facultativo interino para plaza vacante el 5/9/97, dicha facultativa ya había prestado servicios para el INSALUD desde el 1/7/97 sustituyendo al Dr. T. durante baja del mismo; el Dr. A.S. falleció el 26 de febrero de 1998, quedando su plaza vacante, siendo la misma amortizada en la plantilla autorizada mediante resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 28/12/98; el 4-01-99 falleció el Dr. A. el Dr. C. causó baja por I. T. por enfermedad el día 31-07-98, permaneciendo de baja hasta su fallecimiento el día 15-02-99, y el Dr. S. se jubiló de forma voluntaria el 1-01-99, habiendo solicitado la misma por escrito de 17-12-98.
Desde el 1-01-99 ante la jubilación del Dr. S. se produce la integración de los miembros de este Servicio de Cirugía C, en el de Cirugía General D.
El día 18 de enero de 1999 es contratada Dª Mª P.C. también mediante nombramiento eventual y por necesidades asistenciales.
El Dr. C. al igual que todos los facultativos mayores de 45 años, estaba excluido del turno de guardias del Hospital, desde febrero de 1996.
4º.- Durante el tiempo de prestación de sus servicios al amparo del nombramiento eventual, el actor desarrolló la misma jornada de trabajo que el resto de los facultativos de plantilla, de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes y un sábado de cada tres, aparte de guardias médicas; tratándose de un servicio jerarquizado, cuya labor asistencial implica tanto intervenciones quirúrgicas, llevó a cabo durante su contratación como cirujano principal, 17 intervenciones quirúrgicas programadas con anestesia general, a las que ha de añadirse todas aquellas en las que participó como ayudante, como traslado a pasar consultas, con asistencia y participación en las sesiones quirúrgicas semanales, asignándose al actor la Consulta del Ambulatorio de Pablo Remacha en San José los martes y viernes de 12:00 a 15:00 horas esencialmente coincidente, la realización de cirugía menor los lunes alternos, asumiendo entre otros las consultas postoperatorio de los pacientes que hasta entonces venía recibiendo en su consulta el Dr. C., hasta su baja, asumiendo igualmente su carga quirúrgica; también las consultas externas intrahospitalarias los martes y jueves de 9 a 11 horas; realizando también guardias al menos durante dos meses, si bien no entró en los turnos de guardia ordinarios al venir ya organizados al tiempo de su nombramiento.
5º.- Obra en autos, como documental no Uno de la parte actora, la comunicación remitida el 23-7-98 por el Dr. Soler, entonces Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva C, al Subdirector Médico de los Servicios Quirúrgicos del Hospital M. Servet, en la que expresa que hallándose de baja laboral por enfermedad el Dr. C., Médico Adjunto de ese Servicio y habiendo fallecido el Dr. J.A.A.S. Jefe de Sección del Servicio el 16 de febrero de 1998, hallándose la plaza desde entonces vacante, propone para mantener la actividad asistencial a un nivel aceptable, en las distintas áreas del Servicio, el nombramiento del hoy actor, F. E. A. de Cirugía General y Digestiva y ex médico residente de ese servicio.
6º.- El hoy actor había ya prestado servicios como F. E. A. (Cirugía General) del 18-02-97 al 24-02-97 con carácter interino, en sustitución del Dr. C., en situación de I.T."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnado únicamente el recurso de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue nombrado por el INSALUD facultativo eventual fuera de plantilla el 16-9-1998, siendo cesado el 15-3-1999, impugnando este cese en la presente litis, habiéndose dictado sentencia en la instancia en la que se declara improcedente el despido, del actor, condenando al INSALUD a que en cinco días a partir de la notificación de la sentencia opte o por la readmisión del actor o por el abono de 388.395 pesetas, debiendo en todo caso abonar los salarios de tramitación.
Contra la sentencia de instancia recurren en suplicación la Entidad Gestora y el demandante.
Entrando en el examen del recurso formulado por el actor, el mismo denuncia, ex art. 191. c) de la LPL, la violación, en su modalidad de aplicación indebida, de lo establecido en los arts. 54, 55.4 y 56.1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; por haberse calificado el cese litigioso como despido improcedente laboral, otorgando al INSALUD la opción entre readmisión e indemnización, siendo que estamos ante una ilicitud de cese de personal Estatutario de la Seguridad Social; en la violación, en su modalidad de interpretación errónea o, subsidiariamente, de inaplicación, de lo determinado en los arts. 5 y 51.1 del
En primer lugar es menester mencionar la doctrina sentada, entre otras muchas, en la sentencia TS/ IV de 11-5-1999, con cita de las de 21-9-1993, 29-1-1994, 18-2-1994, 16-6-1994, 25-9-1994, 19-5-1997 y 15-12-1997, conforme a la cual, cuando el cese del personal estatutario interino o eventual de la Seguridad Social sea ilícito, debe declararse nulo el cese, sin acudir a la figura del despido improcedente, y ello porque:
"1. El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de derecho público, de modo que es indiscutible la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones Públicas (STS 14 de octubre de 1996 ).
2. La estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, es predicable también para el personal estatutario, tanto en propiedad como interino. Ello conlleva que no sea posible extinguir la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que lo autorice. (Es relevante, al efecto, que incluso, en materia sancionadora no es competente la jurisdicción laboral).
3. De ahí deriva que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria. Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada.
4. En definitiva, el nombramiento, y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba de calificarse de nulo conforme al art. 6.3 del Código Civil; lo que produce como consecuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización. (Sentencia TS/ IV de 11-5-1999, F. J. 2º).
En definitiva, el despido es la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario y no puede hablarse de despido si nos encontramos, como en el presente supuesto, ante una relación no laboral sino estatutaria; y ante un demandante que no es un trabajador sino que es personal estatutario del INSALUD, siendo la relación estatutaria un "tertium genus" entre la relación laboral y la funcionarial (sentencias TS/ IV de 14-10-1996 y 7-2-1997, entre otras), habiendo establecido el TS/ IV (sentencias 17-10-1991 y 20-2-1996 ) que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios, descartándose, en principio, a la legislación laboral como legislación supletoria de primer grado.
Sentado lo anterior, los extremos esenciales para la resolución del "thema decidendi", son los siguientes: El Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Miguel Servet de Zaragoza contaba en 1997 con siete miembros; un Jefe de Servicio, un Jefe de Sección y cinco Facultativos Especialistas de Área (FEA).
El actor fue nombrado Facultativo eventual fuera de plantilla de este Hospital el 16-9-1998, estableciéndose como causa de su nombramiento las necesidades asistenciales, con duración hasta el día 15-10-1998, siendo objeto de cinco prórrogas de un mes cada una hasta el 15-3-1999, habiendo prestado sus servicios en el citado Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo.
Antes del nombramiento del actor, el 4-9-1997 falleció uno de los FEA del Servicio, nombrándose a una interina para cubrir su vacante; el 26-2-1998 falleció el Jefe de Sección, amortizándose ulteriormente su plaza y el 31-7-1998 otro FEA, D. R.C., causó baja por I. T. por enfermedad, permaneciendo de baja hasta su fallecimiento el 15-2-1999.
Con posterioridad al nombramiento del actor el Jefe de Servicio se jubiló voluntariamente el 1-1-1999 y otro FEA falleció el 4-1-1999, habiendo sido nombrado eventualmente otro médico el 18-1-1999.
El actor, entre las funciones que asumió se encontraba la asunción de "las consultas postoperatio de los pacientes que hasta entonces venía recibiendo en su consulta el Dr. C., hasta su baja, asumiendo igualmente su carga quirúrgica". (Hecho probado cuarto de la sentencia de instancia).
Sobre la base estos hechos la Juez "a quo" concluye que "se trataba de sustituir la baja por incapacidad temporal dejada por el Dr. C. y posteriormente su vacante por fallecimiento, como lo demuestra el hecho de que asumiera sus intervenciones programadas y su consulta ambulatoria". (Fundamento de derecho único de la sentencia recurrida).
A la vista de los referidos extremos esta Sala no puede sino concluir, coincidiendo en este punto con la Juez de instancia, que el demandante sustituyó al Doctor C. durante su baja por incapacidad temporal, asumiendo las consultas postoperatorias y la carga quirúrgica de este médico titular.
Sentado lo anterior, el art. 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en la redacción conforme al Decreto de 9-4-1976 distingue entre personal interino, que es el "designado para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un facultativo, cuya situación le da derecho a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plaza no se haya cubierto aún reglamentariamente"; y personal eventual, que es "el designado para atender situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes".
Por su parte, la sentencia TS/ IV de 27-9-1994 establece que "el médico nombrado con carácter eventual lo es para situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes, que precisan de atención, pero que ni precisan de vacante ni cubren transitoriamente ninguna: Sólo necesita el nombramiento, la existencia de crédito económico para atender a su retribución, sin que exista plaza a cubrir. En resumen, el interino es para una plaza vacante existente, mientras que el eventual lo es para cubrir una necesidad urgente, extraordinaria o esporádica, sin que exista plaza, porque entonces, si existiera sería o habría de ser interino, si la cubría".
Por ende, para que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante hubieran sido las propias de un facultativo interino hubiera sido preciso que hubiera, a la sazón, una plaza vacante.
Al respecto no es ocioso recordar que los artículos 13 y 14 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social distinguen la interinidad de la eventualidad sobre la base de que la primera opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura reglamentaria o amortización, mientras que la segunda actúa para sustituir plaza ocupada durante la baja justificada de quien la ostenta.
Pero es que, como ha indicado en cuanto al personal sanitario no facultativo la sentencia TS/ IV de 25-7-1995, en la configuración normativa de la expiración del vínculo la diferencia entre eventuales e interinos se difumina hasta casi desaparecer, respondiendo la misma a una misma causalidad: La desaparición del motivo que determinó el nombramiento con uno u otro carácter.
En el supuesto enjuiciado el demandante fue nombrado FEA eventual el 31-7-1998 para hacer frente a la necesidad asistencial generada por la baja médica de un FEA titular. Si ulteriormente, sin llegar a reincorporarse, el FEA titular, sustituido falleció, no cabe sino concluir que subsistía la situación de necesidad asistencial que justificó el nombramiento del actor, no constando que las causas que motivaron su nombramiento hayan desaparecido; subsistiendo la necesidad asistencial derivada de la no prestación de servicios por el Sr. C., por lo que debe reputarse injustificado el cese del mismo, lo que obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por D. A.S. contra el INSALUD, declarando nulo el cese del actor producido el 15-3-1999, debiendo la entidad gestora reponer al mismo en su puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir. Reintégrese a este recurrente el depósito para recurrir.
SEGUNDO.- Por su parte el INSALUD recurre en suplicación la sentencia de instancia, denunciando, con el mismo amparo procesal, la infracción por interpretación errónea de los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66 de 23 de Diciembre, en la redacción dada por Real Decreto 1.003/76 de 9 de Abril, en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y art. 109 de la L. G. S. S. de 1974, pretendiendo que se declare la licitud del cese del actor.
Al respecto, basta remitirse a las argumentaciones vertidas en el fundamento de derecho anterior, en el que se razona la ilicitud del cese del demandante, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por el INSALUD.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. A.S.R., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1999, por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, en mérito procedimiento núm. 302/1999, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la misma resolución, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por D. A.S. contra INSALUD, declarando nulo el cese del actor producido el 15-3-1999, debiendo la entidad gestora reponer al mismo en su puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir. Reintégrese a este recurrente el depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
