Sentencia Social 13/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 972/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100027

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:197

Núm. Roj: STSJ AR 197:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000013/2023

Rollo número 972/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 972 de 2022 (Autos núm. 542/2021), interpuesto por la parte demandada TORRASPAPEL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA DE TORRASPAPEL SA, representado por su presidente D. Rosendo, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por el comité de empresa de Torraspapel SA, representado por su presidente D. Rosendo contra Torraspapel SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el comité de empresa de la mercantil TORRASPAPEL SA contra la citada mercantil, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva realizada por la empresa demandada a que se refiere el cuerpo de la presente sentencia, la cual se deja sin efecto, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El presente conflicto colectivo se interpone por el comité de empresa de la mercantil TORRASPAPEL SA y afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada con la categoría de conductores y ayudantes en la sección de Cortadoras, siendo alrededor de 35 trabajadores.

Segundo.- Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo. Cada recortadora supervisaba cuatro cortadoras. Las repasadoras efectuaban un control de calidad final del papel que salía de las cortadoras conforme a unas instrucciones de control preestablecidas, efectuando un muestreo (técnica del abanico) en búsqueda de posibles defectos en el papel que los conductores y/o ayudantes no hubiesen observado. A tal efecto, los conductores rellenaban una ficha en cada palé con los posibles defectos que hubieren detectado o, de no haberlos apreciado, con el visto bueno de la tirada. Las repasadoras efectuaban un control posterior en el que podían rechazar pallets que contaban con el visto bueno de los conductores o, por el contrario, aceptar tiradas que venían con defectos observados por los conductores. En caso de duda se dirigían al contramaestre o al jefe de calidad del turno correspondiente. Asimismo, las repasadoras efectuaban tomas de temperatura al primer palé de cada tirada e introducían los datos y defectos observados en el ordenador.

Tercero.- En diciembre de 2018 la empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de tres de las cinco repasadoras cuyas funciones pasarían a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la sección de Cortadoras. Otra de las repasadoras pasó en diciembre de 2020 a jubilación parcial y la repasadora restante (Dñª Caridad) pasó en noviembre de 2020 a desempeñar funciones de supervisión y de formación en control de calidad hasta su jubilación parcial (recientemente reconocida). Para sustituir a las tres repasadoras despedidas la empresa reubicó a otros tres trabajadores de la sección de Acabados hasta noviembre de 2020 (tras finalizar el ERTE parcial). Desde agosto de 2020 la empresa comenzó a dar formación teórica en materia de control de calidad en el cortado de papel y sobre normas de actuación en caso de defectos, fundamentalmente a trabajadores de la sección de Acabados, dando posteriormente una formación práctica bajo la supervisión y formación de Dñª Caridad.

Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban.

Cuarto.- Por sentencia de 20/01/2003 del Juzgado Social Cuatro de Zaragoza se desestimó la demanda en conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) contra la empresa hoy demandada y cuyos hechos probados tercero y cuarto establecían que:

" 3º. Por los responsables de la Sección de Acabados de la factoría se entregó entre los meses demayo y junio de 2002 a los Conductores y Ayudantes de Máquinas Cortadoras el doc. acompañado como núm. uno por fotocopia con la demanda (folio 4 de autos que se da por reproducido) y en el que se describe el procedimiento de trabajo que había de seguir el conductor de la cortadora, en el período de adaptación hasta la instalación de la nueva línea automática de embalaje, para su cumplimiento en la forma en el mismo establecida desde entonces, en cuanto al control de calidad de todos los palets que el conductor de la cortadora corte -defectos de tamaño, corte, escuadra, igualado, empalmes y arrugas o defectos de planidad existentes en las banquetas que corte-, debiendo revisar para ello cada banqueta que corte, firmando el Vº Bº si es correcta o rechazándola firmando en tal caso en el apartado de Vº Bº avisando al control de calidad para que decida su destino; igualmente se recoge en dicho procedimiento que caso de ser VQBQ la banqueta, se pondría también la etiqueta de embalar o empaquetar, actividad ésta de pegado de la etiqueta que si embargo la Dirección verbalmente indicó que no se llevara a cabo.

4.º La actividad de control de calidad del propio trabajo y al propio tiempo de los defectos encontrados por los distintos operarios en sus respectivos puestos de trabajo, incluidos los cortadores y ayudantes de cortadores, se viene llevando a cabo en la factoría desde hace años y en concreto la vienen llevando a cabo los cortadores desde que se instalaron las nuevas máquinas cortadoras hacia 1990, estando incluida entre sus funciones ya desde entonces en los términos descritos en la comunicación escrita, si bien la estampación de la firma del VQ BQ de cada banqueta cortada y con ello del procedimiento íntegro de trabajo no se había exigido al cortador hasta la fecha de la comunicación en junio de 2002.

Obra en autos, aportado como documental por ambas partes -folios 36 a 38 de autos que se da aquí por reproducido- el documento denominado procedimiento de trabajo P2-41-04, relativo a controles de calidad a realizar por los Cortadores durante el Cortado en la Sección de Acabados calidad cortadoras ne 5, 6, 7 y 8, que a su vez vienen especificados en el Plan de Control PC-21-P-083 del Manual de Calidad de Máquina, indicándose en el mismo que caso de detectar defectos se consulten con el personal de control, añadiendo después que todos los palets serán revisados por control de calidad posteriormente a la salida de las cortadoras y que en la hoja de seguimiento existen espacios para la revisión por el conductor y el operario de calidad, así como que la decisión de Vº Bº final corresponde a control de calidad, actuando el conductor en coordinación con sus indicaciones".

Quinto.- Se ha agotado la conciliación previa".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- La empresa TORRASPAPEL SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que estimando la demanda formulada por el Comité de Empresa de dicha mercantil declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva realizada por la empresa demandada a que se refiere el cuerpo de la presente sentencia, la cual se deja sin efecto, debiendo condenar a la empresa demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Comité de Empresa de Torraspapel SA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurre la mercantil, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa solicita las siguientes revisiones fácticas:

1) Adición del hecho probado terceo bis: " La decisión final sobre el destino del producto se toma por el Contramaestre junto con el Técnico de Calidad. Los Conductores y los Ayudantes no tienen reconocida dicha responsabilidad.

En el Informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social se recoge que el Sr. Luis Pablo, Conductor de cortadoras, confirmó que antes de adoptar la decisión se avisa al Contramaestre que es el que toma la decisión.

Los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad social confirmaron que, si la única repasadora que aun consta en la Empresa, la Sra. Caridad, no estaba prestando servicios, quien toma la decisión es el Contramaestre. Asimismo, todos los trabajadores entrevistados confirmaron que, si hay una anomalía, el conductor debe parar y si tiene alguna duda acudir al Contramaestre o a la Sra. Caridad.

En el referido informe se recoge que el Sr. Juan Francisco, Jefe de Acabados, afirmó que quien toma la decisión sobre la calidad del producto y su destino final es el Contramaestre".

Basa su revisión en el Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Es doctrina reiterada del TS recogida en sentencia de 12-7-2017 R 278/2016 la que sostiene que:

"... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 - rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/ 05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15).

2) Adición del hecho probado séptimo: "En el área de Bobinadora, que se encuentra en la misma sección de Acabados, no existía la posición de Repasador/a. En dicha área, el Conductor y el Ayudante siempre han realizado las funciones de control de calidad. Las posiciones de Conductor y Ayudante son polivalentes por lo que pueden prestar servicios tanto en el área de Acabados como de Bobinadora si se dispone de la formación pertinente"

Basa su revisión en los documentos 12, 22 y 23 de la parte demandada. Desestimamos dicha revisión por irrelevante porque se refiere a la sección de bobinadoras y el presente pleito se refiere a la sección de cortadoras. Y además el texto que se pretende introducir no se desprende de manera inequívoca de la documental que cita.

3) "La papeleta de conciliación se presentó en fecha 11 de junio de 2021".

Estimamos tal pretensión revisora pues así se desprende de la documental obrante en autos y resulta relevante para resolver las excepciones de caducidad y en su caso de prescripción opuestas por la demandada.

4) Adición del hecho probado sexto: " En fecha 22 de enero de 2020 el Comité de Empresa remitió un correo electrónico a la dirección de la Empresa por el que ponían de manifiesto que la modificación del proceso de trabajo en las cortadoras que se había comunicado por parte del jefe de la Sección Juan Francisco junto con Julia a los trabajadores el día anterior constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y que no se estaba llevando a cabo dicho proceso solicitando que se siguiera la reglamentación establecida para estos casos.

En fecha 28 de enero de 2020, Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió al correo anterior indicando que no estábamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que por ello no procedía iniciar el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . En el correo Ángel afirmaba que las tareas de control de calidad del producto forman parte de las funciones de trabajo ordinarias del personal de Acabados y en la sección de Cortadoras.

En fecha 14 de diciembre de 2020 el Comité de Empresa remitió una comunicación al Departamento de Recursos humanos de la Empresa por el que solicitaba que se replanteara la decisión de suprimir los puestos de control de calidad de las cortadoras núm. 5, 6, 7 y 8 puesto que entienden que ello constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que se debía iniciar el proceso previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y constituir una comisión negociadora.

En fecha 16 de diciembre de 2020 Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió a la comunicación anterior e indicó al Comité de Empresa que lo que se estaba exigiendo era que los trabajadores cumplieran con sus funciones de control de su puesto de trabajo".

La recurrente invoca en apoyo de su pretensión los documentos 1 al 4 de la actora, consistentes en correos electrónicos entre las partes.

Estimamos dicha revisión pues así se desprende de la documental invocada sin perjuicio de su posterior valoración.

Por su parte el Comité de Empresa de Torraspapel en su escrito de impugnación al recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado con base en el artículo 197.1 de la LRJS para incluir las categorías y grupos profesionales del Convenio colectivo de aplicación en los que se encuadran las categorías de conductor, ayudante y controladora de calidad.

Desestimamos dicha revisión por innecesaria por tratarse de normativa de aplicación, no de una cuestión fáctica, y además no es controvertida, pues la cuestión es si a los trabajadores demandantes se les han atribuido funciones de superior categoría profesional.

TERCERO. - La recurrente denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO. - La mercantil entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 41, 59.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Dice el artículo 59 en sus puntos 3 y 4 del ET: "3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas."

Y el artículo 138.1 de la LRJS determina que: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores "

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2021 (rcud 3325/2018 ) sobre la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo: "TERCERO.- De conformidad con el artículo 138.1 LRJS , el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto

1. En su redacción vigente, el artículo 138.1 LRJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET . En segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Y, finalmente, que el plazo anterior no empieza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación.

Como puede advertirse, el precepto no establece que haya de seguirse el procedimiento del artículo 41 ET , sino que dispone expresamente lo contrario: "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ", dice el precepto legal.

De ahí que la redacción vigente del artículo 138.1 LRJS no permita compartir las conclusiones que extrae la sentencia recurrida de que la "la empresa no ha seguido el cauce procedimental del artículo 41 ET " y que no ha cumplido "los requisitos formales del artículo 41.3 ET ". Y no se pueden compartir esas conclusiones porque, en primer lugar, el trabajador ha de interponer la demanda, dentro del plazo de caducidad mencionado, precisamente "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ", según dispone de forma expresa, como se ha indicado, el artículo 138.1 LRJS . En segundo lugar, para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET , como por el contrario exige la sentencia recurrida, que se refiere a "la notificación formal de una modificación sustancial de condiciones de trabajo". Legalmente, se requiere que haya una notificación escrita del empresario al trabajador, pero no que dicha notificación se atenga a lo establecido por el artículo 41.3 ET . Y el caso es que, en el presente supuesto, sí hubo una notificación de la decisión empresarial al trabajador. La sentencia recurrida afirma, en este sentido, que "hemos de estar a lo tenido por acreditado en la instancia, según lo cual la empresa notificó al demandante los nuevos cuadrantes desde el día 15 de marzo de 2017, reiterando cada nuevo cuadrante mensualmente con el mismo sistema de trabajo que se ha impuesto a partir del dicho 15 de marzo".

2. Como recuerda la STS 360/2018, 3 de abril de 2018 (rec 106/2017 ), con cita de las SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013 ) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015 ), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad".

Razonan estas sentencias que "la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social".

Clarificado que el plazo de caducidad para la impugnación de la modificación es aplicable aun cuando la empresa no se haya ajustado al procedimiento ni a los requisitos formales del artículo 41 ET , respecto del requisito de la notificación de dicha modificación, la STS 806/2019, 26 de noviembre de 2019 (rec. 97/2018 ), tras mencionar los antecedentes examinados por la STS 30/2017, 12 de enero de 2017 (rec. 26/2016 ), señala que "la cuestión reside por lo tanto en determinar, en cada singular supuesto, si la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación fehaciente de su decisión a los trabajadores que pueda considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción."

3. En el presente caso, consta en los hechos probados, en primer lugar, que "con fecha de 15.03.2017 se comunica al actor el cuadrante con el sistema de turnos de trabajo, jornada y horario" (hecho probado 5º). En segundo lugar, en relación con las condiciones de los trabajadores de la empresa anterior que, "hasta el 15.03.2017 se respeta(n) las condiciones de trabajo de los trabajadores. Pero a partir del 15.03.2017 se produce la ... modificación" (hecho probado 4º) que consta en este mismo hecho probado. Y, en tercer lugar, que "con fecha 15.03.2017 los sindicatos ESK y ELA remiten correo electrónico a la dirección de la empresa demandada, denominado reclamación previa y donde denuncia(n) una supuesta modificación unilateral de turnos y horarios".

Los datos anteriores conducen con naturalidad a la conclusión de que la notificación efectuada al trabajador fue suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción.

La sentencia recurrida tiene en cuenta adicionalmente, en primer lugar, que en la notificación efectuada al trabajador no "se le han dado a conocer las causas por las que la empresa adoptaba" la modificación de los cuadrantes de trabajo. Pero de nuevo hay que recordar que la demanda ha de presentarse en el plazo de caducidad de veinte días "aunque no se haya seguido el procedimiento" del artículo 41 ET ( artículo 138.1 LRJS ).

Afirma la sentencia recurrida, en segundo lugar, que "el trabajador no tenía por qué conocer que la modificación de los cuadrantes de trabajo iba a ser definitiva". Pero tampoco el artículo 138.1 LRJS condiciona el comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción a que se notifique al trabajador una modificación "definitiva" o no, sino que simplemente se exige la notificación de la decisión modificativa empresarial y en el presente caso la modificación le fue comunicada al trabajador (hecho probado 5º). Por lo demás, ya se ha dicho que consta en el hecho probado 4º, en relación con las condiciones de los trabajadores de la empresa anterior, que "hasta el 15.03.2017 se respeta(n) las condiciones de trabajo de los trabajadores. Pero a partir del 15.03.2017 se produce la ... modificación", lo que permitía deducir que se trataba de una modificación -en los términos de la sentencia recurrida- definitiva".

QUINTO .- En el caso que nos ocupa no es preciso por lo tanto que se haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para estudiar la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, no consta que haya existido una notificación por escrito a los trabajadores afectados de que iban a asumir las funciones de control de calidad que hasta ahora realizaban las repasadoras.

Tras la revisión fáctica instada por la empresa demandada, resulta que en fecha 22 de enero de 2020 el Comité de Empresa remitió un correo electrónico a la dirección de la Empresa por el que ponían de manifiesto que la modificación del proceso de trabajo en las cortadoras que se había comunicado por parte del jefe de la Sección Juan Francisco junto con Julia a los trabajadores el día anterior constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y que no se estaba llevando a cabo dicho proceso solicitando que se siguiera la reglamentación establecida para estos casos. Existieron por lo tanto conversaciones sobre el cambio de funciones, pero no notificación por escrito.

En fecha 28 de enero de 2020, Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió al correo anterior indicando que no estábamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que por ello no procedía iniciar el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el correo Ángel afirmaba que las tareas de control de calidad del producto forman parte de las funciones de trabajo ordinarias del personal de Acabados y en la sección de Cortadoras.

En fecha 14 de diciembre de 2020 el Comité de Empresa remitió una comunicación al Departamento de Recursos humanos de la Empresa por el que solicitaba que se replanteara la decisión de suprimir los puestos de control de calidad de las cortadoras núm. 5, 6, 7 y 8 puesto que entienden que ello constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que se debía iniciar el proceso previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y constituir una comisión negociadora. En fecha 16 de diciembre de 2020 Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió a la comunicación anterior e indicó al Comité de Empresa que lo que se estaba exigiendo era que los trabajadores cumplieran con sus funciones de control de su puesto de trabajo.

De lo expuesto resulta que no ha existido una notificación por escrito a los trabajadores afectados de que las funciones que llevaban a cabo las repasadoras en la sección de Cortadoras, tras la amortización de tales puestos, iban a ser asumidas por trabajadores de la Sección de Acabados, concretamente conductores y ayudantes.

Por lo expuesto se desestima la excepción de caducidad.

SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 59.2 del ET y 138 de la LRJS al entender que habría expirado el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del ET de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la LRJS.

Según consta en el relato de hechos probados no fue hasta diciembre de 2020 cuando los demandantes empezaron a realizar las funciones de control de calidad que hasta entonces desempeñaban las repasadoras. Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 2668/2018) la acción puede ejercitarse mientras la modificación sustancial de condiciones de trabajo sigue desarrollando sus efectos, no sólo en el plazo de un año desde la modificación.

Por lo expuesto procede desestimar la excepción de prescripción.

SÉPTIMO.- En el último del recurso se denuncia la infracción del 41 del Estatuto de los Trabajadores y el Anexo I del Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón vigente.

Sobre esta cuestión, debemos destacar el contenido de la STS Pleno de 15 de julio de 2021 (Rec. 74/2021), dado que recoge la doctrina elaborada por la Sala Cuarta sobre el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, en concreto, analiza el significado de cambio sustancial, del modo siguiente:

" A) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" delart. 41.2 ETpasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto delartículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ".

En el caso que nos ocupa se ha probado que hasta el mes de diciembre de 2018 en la sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo.

En diciembre de 2018 la empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de tres de las cinco repasadoras cuyas funciones pasarían a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la sección de Cortadoras. Otra de las repasadoras pasó en diciembre de 2020 a jubilación parcial y la repasadora restante (Dñª Caridad) pasó en noviembre de 2020 a desempeñar funciones de supervisión y de formación en control de calidad hasta su jubilación parcial (recientemente reconocida). Para sustituir a las tres repasadoras despedidas la empresa reubicó a otros tres trabajadores de la sección de Acabados hasta noviembre de 2020 (tras finalizar el ERTE parcial). Desde agosto de 2020 la empresa comenzó a dar formación teórica en materia de control de calidad en el cortado de papel y sobre normas de actuación en caso de defectos, fundamentalmente a trabajadores de la sección de Acabados, dando posteriormente una formación práctica bajo la supervisión y formación de Dñª Caridad.

Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban. La sentencia dictada el día 20 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en el procedimiento 1954/2020 de conflicto colectivo ya ponía de manifiesto que los cortadores y ayudantes de cortadores vienen llevando a cabo desde hace años la actividad de control de calidad del propio trabajo, pero no tenían la decisión del visto bueno final, que correspondía a las repasadoras.

Así resulta también de la prueba testifical de la Sra. Caridad, no revisable en esta instancia.

Por lo tanto la modificación sustancial consiste en que hasta entonces la decisión final del control de calidad de los pallets, incluso con el visto bueno de los conductores, la tenían las repasadoras. Ellas tenían por lo tanto la responsabilidad final sobre el destino del producto. Dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes, pero sin tener la categoría superior que sí ostentaban las repasadoras. Así resulta del hecho probado tercero.

Entendemos así que se da una modificación sustancial de condiciones de trabajo que excede del "ius variandi" que ostenta el empresario.

OCTAVO.- Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TORRASPAPEL SA frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 542/2021 a instancia del Comité de Empresa de Torraspapel SA, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0972-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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