Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 972/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100027
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:197
Núm. Roj: STSJ AR 197:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 972 de 2022 (Autos núm. 542/2021), interpuesto por la parte demandada TORRASPAPEL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo demandante COMITÉ DE EMPRESA DE TORRASPAPEL SA, representado por su presidente D. Rosendo, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el comité de empresa de la mercantil TORRASPAPEL SA contra la citada mercantil, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva realizada por la empresa demandada a que se refiere el cuerpo de la presente sentencia, la cual se deja sin efecto, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".
"Primero.- El presente conflicto colectivo se interpone por el comité de empresa de la mercantil TORRASPAPEL SA y afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada con la categoría de conductores y ayudantes en la sección de Cortadoras, siendo alrededor de 35 trabajadores.
Segundo.- Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo. Cada recortadora supervisaba cuatro cortadoras. Las repasadoras efectuaban un control de calidad final del papel que salía de las cortadoras conforme a unas instrucciones de control preestablecidas, efectuando un muestreo (técnica del abanico) en búsqueda de posibles defectos en el papel que los conductores y/o ayudantes no hubiesen observado. A tal efecto, los conductores rellenaban una ficha en cada palé con los posibles defectos que hubieren detectado o, de no haberlos apreciado, con el visto bueno de la tirada. Las repasadoras efectuaban un control posterior en el que podían rechazar pallets que contaban con el visto bueno de los conductores o, por el contrario, aceptar tiradas que venían con defectos observados por los conductores. En caso de duda se dirigían al contramaestre o al jefe de calidad del turno correspondiente. Asimismo, las repasadoras efectuaban tomas de temperatura al primer palé de cada tirada e introducían los datos y defectos observados en el ordenador.
Tercero.- En diciembre de 2018 la empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de tres de las cinco repasadoras cuyas funciones pasarían a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la sección de Cortadoras. Otra de las repasadoras pasó en diciembre de 2020 a jubilación parcial y la repasadora restante (Dñª Caridad) pasó en noviembre de 2020 a desempeñar funciones de supervisión y de formación en control de calidad hasta su jubilación parcial (recientemente reconocida). Para sustituir a las tres repasadoras despedidas la empresa reubicó a otros tres trabajadores de la sección de Acabados hasta noviembre de 2020 (tras finalizar el ERTE parcial). Desde agosto de 2020 la empresa comenzó a dar formación teórica en materia de control de calidad en el cortado de papel y sobre normas de actuación en caso de defectos, fundamentalmente a trabajadores de la sección de Acabados, dando posteriormente una formación práctica bajo la supervisión y formación de Dñª Caridad.
Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban.
Cuarto.- Por sentencia de 20/01/2003 del Juzgado Social Cuatro de Zaragoza se desestimó la demanda en conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) contra la empresa hoy demandada y cuyos hechos probados tercero y cuarto establecían que:
"
Quinto.- Se ha agotado la conciliación previa".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Comité de Empresa de Torraspapel SA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La empresa solicita las siguientes revisiones fácticas:
1) Adición del hecho probado terceo bis: "
Los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad social confirmaron que, si la única repasadora que aun consta en la Empresa, la Sra. Caridad, no estaba prestando servicios, quien toma la decisión es el Contramaestre. Asimismo, todos los trabajadores entrevistados confirmaron que, si hay una anomalía, el conductor debe parar y si tiene alguna duda acudir al Contramaestre o a la Sra. Caridad.
Basa su revisión en el Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Es doctrina reiterada del TS recogida en sentencia de 12-7-2017 R 278/2016 la que sostiene que:
"... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 - rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/ 05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15).
2) Adición del hecho probado séptimo:
Basa su revisión en los documentos 12, 22 y 23 de la parte demandada. Desestimamos dicha revisión por irrelevante porque se refiere a la sección de bobinadoras y el presente pleito se refiere a la sección de cortadoras. Y además el texto que se pretende introducir no se desprende de manera inequívoca de la documental que cita.
3)
Estimamos tal pretensión revisora pues así se desprende de la documental obrante en autos y resulta relevante para resolver las excepciones de caducidad y en su caso de prescripción opuestas por la demandada.
4) Adición del hecho probado sexto: "
En fecha 14 de diciembre de 2020 el Comité de Empresa remitió una comunicación al Departamento de Recursos humanos de la Empresa por el que solicitaba que se replanteara la decisión de suprimir los puestos de control de calidad de las cortadoras núm. 5, 6, 7 y 8 puesto que entienden que ello constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que se debía iniciar el proceso previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y constituir una comisión negociadora.
En fecha 16 de diciembre de 2020 Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió a la comunicación anterior e indicó al Comité de Empresa que lo que se estaba exigiendo era que los trabajadores cumplieran con sus funciones de control de su puesto de trabajo".
La recurrente invoca en apoyo de su pretensión los documentos 1 al 4 de la actora, consistentes en correos electrónicos entre las partes.
Estimamos dicha revisión pues así se desprende de la documental invocada sin perjuicio de su posterior valoración.
Por su parte el Comité de Empresa de Torraspapel en su escrito de impugnación al recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado con base en el artículo 197.1 de la LRJS para incluir las categorías y grupos profesionales del Convenio colectivo de aplicación en los que se encuadran las categorías de conductor, ayudante y controladora de calidad.
Desestimamos dicha revisión por innecesaria por tratarse de normativa de aplicación, no de una cuestión fáctica, y además no es controvertida, pues la cuestión es si a los trabajadores demandantes se les han atribuido funciones de superior categoría profesional.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Dice el artículo 59 en sus puntos 3 y 4 del ET:
Y el artículo 138.1 de la LRJS determina que:
Tras la revisión fáctica instada por la empresa demandada, resulta que en fecha 22 de enero de 2020 el Comité de Empresa remitió un correo electrónico a la dirección de la Empresa por el que ponían de manifiesto que la modificación del proceso de trabajo en las cortadoras que se había comunicado por parte del jefe de la Sección Juan Francisco junto con Julia a los trabajadores el día anterior constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y que no se estaba llevando a cabo dicho proceso solicitando que se siguiera la reglamentación establecida para estos casos. Existieron por lo tanto conversaciones sobre el cambio de funciones, pero no notificación por escrito.
En fecha 28 de enero de 2020, Ángel, Responsable de Recursos Humanos, respondió al correo anterior indicando que no estábamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que por ello no procedía iniciar el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el correo Ángel afirmaba que las tareas de control de calidad del producto forman parte de las funciones de trabajo ordinarias del personal de Acabados y en la sección de Cortadoras.
De lo expuesto resulta que no ha existido una notificación por escrito a los trabajadores afectados de que las funciones que llevaban a cabo las repasadoras en la sección de Cortadoras, tras la amortización de tales puestos, iban a ser asumidas por trabajadores de la Sección de Acabados, concretamente conductores y ayudantes.
Por lo expuesto se desestima la excepción de caducidad.
Según consta en el relato de hechos probados no fue hasta diciembre de 2020 cuando los demandantes empezaron a realizar las funciones de control de calidad que hasta entonces desempeñaban las repasadoras. Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 2668/2018) la acción puede ejercitarse mientras la modificación sustancial de condiciones de trabajo sigue desarrollando sus efectos, no sólo en el plazo de un año desde la modificación.
Por lo expuesto procede desestimar la excepción de prescripción.
Sobre esta cuestión, debemos destacar el contenido de la STS Pleno de 15 de julio de 2021 (Rec. 74/2021), dado que recoge la doctrina elaborada por la Sala Cuarta sobre el concepto de
"
En el caso que nos ocupa se ha probado que hasta el mes de diciembre de 2018 en la sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo.
En diciembre de 2018 la empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de tres de las cinco repasadoras cuyas funciones pasarían a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la sección de Cortadoras. Otra de las repasadoras pasó en diciembre de 2020 a jubilación parcial y la repasadora restante (Dñª Caridad) pasó en noviembre de 2020 a desempeñar funciones de supervisión y de formación en control de calidad hasta su jubilación parcial (recientemente reconocida). Para sustituir a las tres repasadoras despedidas la empresa reubicó a otros tres trabajadores de la sección de Acabados hasta noviembre de 2020 (tras finalizar el ERTE parcial). Desde agosto de 2020 la empresa comenzó a dar formación teórica en materia de control de calidad en el cortado de papel y sobre normas de actuación en caso de defectos, fundamentalmente a trabajadores de la sección de Acabados, dando posteriormente una formación práctica bajo la supervisión y formación de Dñª Caridad.
Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban. La sentencia dictada el día 20 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en el procedimiento 1954/2020 de conflicto colectivo ya ponía de manifiesto que los cortadores y ayudantes de cortadores vienen llevando a cabo desde hace años la actividad de control de calidad del propio trabajo, pero no tenían la decisión del visto bueno final, que correspondía a las repasadoras.
Así resulta también de la prueba testifical de la Sra. Caridad, no revisable en esta instancia.
Por lo tanto la modificación sustancial consiste en que hasta entonces la decisión final del control de calidad de los pallets, incluso con el visto bueno de los conductores, la tenían las repasadoras. Ellas tenían por lo tanto la responsabilidad final sobre el destino del producto. Dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes, pero sin tener la categoría superior que sí ostentaban las repasadoras. Así resulta del hecho probado tercero.
Entendemos así que se da una modificación sustancial de condiciones de trabajo que excede del "ius variandi" que ostenta el empresario.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TORRASPAPEL SA frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 542/2021 a instancia del Comité de Empresa de Torraspapel SA, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0972-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
