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18/03/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 18 de Marzo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS


Fundamentos

Sentencia de 18 de marzo de 2002

TSJ de Aragón, Sala de lo Social

Nº 287/02

Ponente: D. Carlos Bermúdez Rodríguez.

 

 

Personal Estatutario de la Seguridad Social

Médicos

Guardias

Localizadas

 

 

Se desestima el recurso interpuesto considerando el Tribunal que el recurrente no se encuentra en el caso del personal sanitario de Atención primaria que exige guardias de presencia física sino que el mismo realiza guardias de mera localización.

 

 

Legislación citada: art. 191 LPL; art. 2 y 6 Directiva 93/104/CE del Consejo Europeo de la Unión Europea de 23 de noviembre de1993; art. 44 Decreto autonómico aragonés, de 29 de abril que aprueba el reglamento de Funcionamiento de Equipos de Atención Continuada; art. 31 Estatuto de Personal Médico aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966

 

SENTENCIA NÚMERO 287/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

 

 

En Zaragoza, a dieciocho de  marzo  de dos mil dos.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 773 de 2001 (Autos núm. 215/2001), interpuesto por la parte demandante D. GILBERTO PB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha  15 de junio de 2001, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre exceso de jornada en los Equipos de Atención Continuada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Bermúdez Rodríguez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gilberto PB, contra  el Instituto Nacional de la Salud, sobre exceso de jornada en los Equipos de Atención Continuada, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. GILBERTO PB, absolviendo al INSALUD de los pedimentos formulados en su contra."

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º El actor, D. Gilberto PB, cuyas circunstancias personales constan en Autos, presta servicios para el INSALUD, como médico de Asistencia Pública Domiciliaria, transferido a este Organismo de la Diputación General de Aragón y con plaza en propiedad en Caspe, desempeñando sus funciones en el Centro de Salud de dicha localidad, en Equipo de Atención Primaria, del que forman parte cinco facultativos y un pediatra, incluido el demandante. Realiza en dicho Centro, desde las 8 a las 11,30 horas, actividades de atención programada o asistencia domiciliaria, y entre las 9,45 y las 11 horas se hace cargo de las demandas domiciliarias urgentes, según el tramo de horario que le corresponda entre los cinco médicos de la plantilla. A las 11,30 horas inicia la consulta, previa cita, hasta las 14 horas, haciéndose cargo también, con arreglo a las solicitudes de atención urgente, y siguiendo el sistema de distribución establecida entre los médicos. A partir de las 14 horas y hasta las 15 horas, participa en las actividades comunes del equipo y atiende las demandas de asistencia de la población que tiene asignada. Así mismo, el demandante atiende las demandas urgentes de asistencia que se soliciten desde las 15 a las 17 horas, un día a la semana de Lunes a Viernes, en sistema rotativo entre los cinco médicos generales y en ese mismo período realiza turnos de atención continuada desde las 15 a las 9 horas del día siguiente, por petición propia, también en sistema rotativo entre los médicos generales.

2º El 12/2/2001, el actor formuló reclamación previa administrativa ante la gerencia de atención primaria del Área II del INSALUD, sin haber recibido contestación expresa."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 2 y 6.2 de la Directiva 93/104/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 23.11.1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo del trabajo, y 44 del Decreto autonómico aragonés 59/1997, de 29 de abril, por el que se establece el Reglamento de Funcionamiento de los Equipos de Atención Continuada, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Sobre la base del informe, librado como diligencia para mejor proveer en la instancia, de la Coordinadora del Centro de Caspe donde presta servicios el demandado, y lo dispuesto en aquella norma reglamentaria, considera el recurso que todo el tiempo de trabajo el demandado (incluido el turno semanal de atención continuada) es computable a efectos de determinar su jornada laboral, la que, por ello, excede de las cuarenta y ocho horas semanales y avala la petición formulada en demanda de que se declare su derecho a realizar una única guardia mensual y no las que en mayor número resultan de aquel turno.

Sirven de antecedente a la comentada pretensión la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3.10.2000 (asunto C-303/98), dictada para resolver las cuestiones prejudiciales interpretativas formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la sentencia dictada por este último el 2.11.2000. Son también de tener en cuenta las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.2001, resolutoria del recurso de casación ordinario interpuesto contra esta.

 

SEGUNDO.- El presente recurso de suplicación carece de la base fáctica precisa para su estimación. Es cierto que, conforme a la sentencia del TJCE antes nombrada «los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario» y que «aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones». Sin embargo, los hechos de la sentencia aquí recurrida tanto los que se incluyen en su relato fáctico como los que, impropiamente pero con el mismo valor, figuran en el fundamento jurídico 2° de la misma ponen de relieve que no es tal el caso del demandante, respecto de cuya jornada en el Centro de Salud de Caspe afirma la resolución recurrida, como resultado de la valoración conjunta y "ex" artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de aquella prueba documental y de la testifical en el acto del juicio verbal (fundamento jurídico 1°), que toda ella "no es de presencia física en el centro sanitario, sino que incluye las guardias de localización, bien distintas de aquellas que son de presencia física".

Falta, por consiguiente, el presupuesto de aplicación de la normativa comunitaria invocada, ya que en ese régimen de localización «sólo se considera tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación de servicios de atención primaria, y eso es justamente lo que se deduce asimismo del art. 31.4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966» (sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, de 31.10.2001). Doctrina que, por lo demás, no es sino reiteración de la ya establecida por el mismo Tribunal (sentencias de 18.2.1991, 19.10.1993, 4.2.1994, 1.3.1994, 4.10.1994, 14.3.1995, 22.7.1996, 21.6.1997, etc.) y que abunda en la necesidad de distinguir dentro de la asistencia domiciliaria entre el tiempo en que el personal sanitario ha de estar simplemente localizable, a la expectativa de recibir avisos, en el que no desarrolla trabajo alguno y puede, incluso, dedicarse a otras actividades, de aquel otro en que, atendiendo esos eventuales avisos o trabajando en el Centro, cabe entender que realiza efectivamente la jornada a que se refieren las anteriores normas.

 

TERCERO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte que lo ha interpuesto (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Debe disponerse la pérdida del depósito legal necesario para recurrir (artículo 202.4) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3).

 

 

En atención a lo expuesto,

 

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 773 de 2001, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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