Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

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18/05/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 18 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por HERMANOS ORTE SL, contra D. Héctor e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre recargo de prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 2.005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por HERMANOS ORTE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Héctor, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- En fecha 5-6-2003, el codemandado Sr. Héctor cuyas circunstancias personales constan en autos, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada, Hermanos Orte S.L., con la categoría profesional de mozo de almacén en virtud de contrato de trabajo suscrito en 7-5-2003, eventual por circunstancias de la producción, que obra unido a autos y se da por reproducido.

SEGUNDO.- El accidente sobrevino por caída producida a distinto nivel con ocasión de que el codemandado, junto con otros trabajadores de la demandada, procediera a la labor de retirada de la tierra de los canalones y su entorno depositada como consecuencia de las obras que se estaban realizando en aquellas fechas en la vía pública en donde esta situada la empresa. Para ello el trabajador accedió utilizando una escalera manual a través de una trampilla hasta el forjado situado encima del local de oficinas y debajo de la cubierta del edificio y desde allí salieron a la terraza para realizar el trabajo. El trabajo era totalmente ocasional o esporádico, y el trabajador se prestó voluntariamente a realizarlo siendo dicho ofrecimiento aceptado por la empresa.

TERCERO.- El actor fue advertido junto con lo demás operarios por donde debía pisar, estructura de hormigón en donde apoya la cubierta de la nave que es elemento que limita con la cubierta de falso techo fabricado de placas aislantes por las cuales no se podía pisar al no ofrecer resistencia alguna. Expresamente se les advirtió de que no podían pasar más allá de la cercha (f.74) que marcaba la división entre la losa armada y el falso techo. La zona en cuestión carecía de delimitación o de protecciones de carácter colectivo (barandilla rígida o resistente) o de señalización de ningún tipo si bien se diferenciaban las zonas hormigón de las que tenían simples placas aislantes. La zona estaba cubierta de polvo y ofrecía similar color (fotografías aportadas como documentos 9 y s.s.). Una vez realizado el trabajo, el operario se separó del camino por donde había subido y debía volver a bajar, traspasando el límite (cercha) que se le había indicado y ello con intención de mirar por un agujero o trampilla situada en el suelo por el que se veía la zona de trabajo, habiendo actuado así por mera curiosidad. Sus compañeros al advertir que el trabajador se alejaba le dijeron a voces, que volviera, que había peligro. En un momento dado el trabajador, pisó una placa aislante que cedió a su peso provocando su caída que resultó amortiguada por unos sacos situados en la parte superior del altillo que se situaba unos 3 metros. Si el trabajador no hubiera superado la zona de hormigón, el techo no habría cedido.

CUARTO.- Girada visita de Inspección de Trabajo se procedió a levantar acta de infracción de 20-11- 2003 que obra unida a autos y se da por reproducida con propuesta de declaración de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad que dio lugar a resolución relativa a imposición de sanción a la empresa actora cuyo contenido y tenor se da por reproducido. Incoado el oportuno expediente y tras alegaciones se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en orden al accidente sobrevenido al trabajador con imposición a la empresa de recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social causadas por el accidentado. Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22-7-2004 que obra unido a autos y se da por reproducida.

QUINTO.- Por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se emitió informe sobre las causas del accidente que obra unido a autos y se da por reproducido. En el expresado informe se consignaron como factores causales los de: "la posibilidad de libre acceso a la zona de riesgo de caída de altura se presenta como la principal causa del accidente. Esta circunstancia materializó la imprudencia del trabajador en un accidente grave que podría haberle costado la vida". Igualmente se consignaron las medidas correctoras que se detallan en el repetido informe así como las recomendaciones que en su texto se señalan".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la revisión del Hecho Probado Primero de la Sentencia para omitir las palabras "de trabajo", de su texto, revisión que no se admite pues si, como dice el recurrente, se trata de una calificación jurídica del accidente acaecido, con la que la empresa no está de acuerdo, basta con tener por no puesta dicha calificación jurídica, inapropiada para el relato fáctico, sin que sea precisa una revisión que no se apoya en prueba documental o pericial que evidencie error claro en la apreciación de la juzgadora.

SEGUNDO.- Por igual vía procesal se pide la revisión del Hecho Tercero con apoyo en declaración de testigos, que no es prueba hábil para la revisión fáctica, conforme al tenor literal del art. 191 b) de la LPL. Igualmente se cita, en apoyo de esta pretensión, el contenido de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictada en proceso de impugnación por la empresa de la sanción que le impuso la Administración, Sentencia posterior a la ahora impugnada y en litigio en el que, por su propia naturaleza, no fue parte el trabajador, no habiéndose admitido la unión a este recurso, por lo que no puede fundar la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.- Se pide finalmente adicionar al Hecho Cuarto la interposición de recurso contencioso administrativo por la empresa, nº 339/2004, y la inadmisión de la solicitud de suspensión de las actuaciones del Juzgado de lo Social, con apoyo en la copia de providencia obrante al f. 21 de los autos, adición que no se estima pues carece de relevancia para la decisión de la litis.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la empresa su recurso en la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, estimando que no procede la imposición del recargo de prestaciones al haberse producido el accidente por imprudencia temeraria del trabajador, o que, en todo caso, procedería su reducción al mínimo del 30 %.

Como dijo ya la Sala en Sentencias de 15-9-03 y 8-4-02, el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social "no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. La decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal - la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial, apreciando si la valoración de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva", lo cual no quiere decir que la Sala para abordar esa cuestión deba sustituir por su propio criterio (como si de una apelación se tratara) el del órgano judicial de instancia; sino que la función en suplicación queda limitada a apreciar si el criterio del juez a quo está apoyado en una fundamentación que resiste un juicio de razonabilidad".

QUINTO.- En el presente caso ha quedado acreditado que el accidente sufrido por el trabajador se produjo cuando realizaba tareas de mantenimiento, subido en un altillo de la nave de una empresa textil, al ceder en un momento determinado una de las placas que hacían de suelo del altillo, cayendo desde una altura de aproximadamente de 2,9 ms., lo que permite establecer que se ha producido una infracción del art. 14. 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los arts. 3 y 41 y el anexo 1.A.1 del R. Decreto 485/1997, de 14 de abril, que exigen que el empresario adopte las medidas de seguridad necesaria en los puestos de trabajo y que la estructura de los lugares de trabajo tengan la solidez y resistencia necesaria para soportar las cargas y esfuerzos a los que sean sometidos, así como un sistema de seguridad que asegure su estabilidad, prohibiendo el acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia, salvo que se proporcionen los equipos necesarios de trabajo, lo que no consta que se efectuara en el presente caso por la empresa.

En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

La misma Ley, en su art. 29, señala que corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

SEXTO.- Debe examinarse si procede la modificación de la cuantía porcentual del recargo de prestaciones económicas, por ser desproporcionado el porcentaje que se ha impuesto a la empresa, teniendo en cuenta la conducta del trabajador accidentado y demás circunstancias.

En el presente caso, el accidente afectó a un sólo trabajador, la actividad que se realizaba en el altillo de la empresa era muy ocasional, produciéndose como consecuencia de una operación de mantenimiento, ajena a la actividad normal de la empresa.

Por otro lado, hubo clara negligencia del trabajador, recién ingresado en la empresa como mozo de almacén, por alejarse, por mera curiosidad y una vez terminada la faena realizada, de la zona que se le había indicado para andar, pisando, sin ninguna necesidad y por puro capricho, en zona que expresamente se le había dicho que no debía pisar.

Pero aunque su imprudencia fuera grave, concurre con la igualmente grave, y más reprochable, de la empresa, consistente en encomendar un trabajo en altura de limpieza de la terraza o cubierta, a un mozo de almacén, que carecía de la preparación oportuna, sin adoptar más medida de prevención que la indicación verbal de no pisar más que en una determinada zona o líneas del tejado o altillo porque el resto podía hundirse.

Incumplimiento de todas las medidas de seguridad necesarias, omitidas por la empresa, que infringen de pleno el deber genérico de prevención y eliminación de riesgos a cargo del empresario, así como las concretas normas sobre prevención que se citan, de modo que, por este incumplimiento, procede la imposición del recargo.

Pero, dadas las circunstancias antedichas, debe estimarse que la imposición del recargo en su grado máximo es excesiva, debiendo reducirse a un 30 por 100, por lo que se estima en parte el recurso formulado por la recurrente en el único sentido de fijar en el 30 por 100 el recargo por falta de medidas de seguridad, y se revoca por tanto la sentencia de instancia en los términos mencionados.

En atención a lo expuesto,

F AL L A M O S

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 269 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaramos que el recargo de prestaciones de Seguridad Social por el accidente sufrido por D. Héctor el 5-6-2003, procede imponerse a la empresa demandante en cuantía del 30 %. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

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