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19/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 19 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN


Fundamentos

Sentencia de 19 de Enero de 2000

TSJ de Aragón. Sala de lo social. Sede Zaragoza

Sentencia nº 22/2000

Ponente: D. Juan Piqueras Gayó

 

 

Fondo de garantía salarial

Responsabilidad

Procedencia

Indemnizaciones

 

 

Responsabilidad: Procede, de una relación de trabajo, ininterrumpida desde el inicio, en la que se produjo una sucesión empresarial, que no altera la antigüedad computable para la indemnización.

 

 

 

Magistrados Ilmos. Sres:

D. Juan Piqueras Gayó

D. Carlos Bermúdez Rodríguez

D. Jose Enrique Mora Mateo

 

En Zaragoza, a diecinueve de Enero del año dos mil.

 

En el recurso de suplicación número 910 de 1998 (autos número 414 de 1998), interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 13 de julio de 1998; siendo recurrida Dª M.P.V. Es ponente D. Juan Piqueras Gayó.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la hoy recurrente; contra FOGASA; sobre reclamación de cantidad. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

 

"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por M.P.V. contra el Fondo de Garantía Salarial y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que pague a la actora la cantidad de 278.723 pesetas."

 

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos

 

a) M.P.V. comenzó a prestar servicios, como Auxiliar Administrativo, para el empresario J. M.G.B., dedicado a la venta de repuestos de automóviles, en sus centros de trabajo de c/ Manuel Lasala nº 0 y Avda. Tenor Fleta nº 42, bajo el nombre comercial de Gran Prix, de esta Ciudad, en 11.1.1974.

 

b) En 1.7.1986 I.C.P., pariente por afinidad en segundo grado de J.G.B., adquirió de este dichos establecimientos continuando con la misma actividad empresarial, la venta de repuestos de automóviles, en los mismos centros de trabajo, y bajo el mismo nombre comercial de Gran Prix, reconociendo a la hoy actora antigüedad desde 11.1.1974.

 

c) En 31.5.1996 I.C.P., solicitó autorización para la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en Gran Prix c/ Manuel Lasala nº 0, entre los que se encontraba la actora, recayendo resolución en 23.7.1996 concediendo tal autorización con efectos de tal fecha.

 

d) Solicitada del Fondo de Garantía Salarial la prestación del 40 por ciento de la indemnización correspondiente, e incoado el procedimiento administrativo adecuado, a la actora se le reconoció antigüedad en la empresa desde 1.7.1986 y una indemnización, por tal concepto, de 353.165 pesetas.

 

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Postula, inicialmente, el recurrente Fondo de Garantía Salarial la revisión de los hechos que contiene la sentencia; en particular para que los apartados a) y b) queden redactados en los términos que propone el escrito de formalización. En sustancia, se trata de expresar (con la propuesta) una situación que escinda claramente la vida laboral de la trabajadora demandante, de forma que queden matizadas dos diversas relaciones de trabajo; en vez de una sola, con cambio de empresario. No procede la revisión; de los documentos que se invocan no deriva error de apreciación del juzgador (lo que no es lo mismo que discrepancia de la parte con la imparcial e inmediata valoración judicial); la modificación fáctica, como ha reiterado abundantemente la Sala, requiere que de las pruebas que se invoquen (y sean aptas; lo son las documentales y periciales) derive, de modo directo y sin contradicción, el indicado error; algo que en este caso no ocurre; lo que el recurso pretende sólo es una especulación interpretativa, a partir del análisis singularizado de los documentos que cita; y ello no es suficiente para la rectificación. En suma, los hechos quedan inmodificados.

 

SEGUNDO.- Por consiguiente, estamos, como deriva del texto judicial, en una relación de trabajo, ininterrumpida desde el inicio, en la que se produjo una sucesión empresarial, que no altera la real antigüedad, efectiva, que es computable a los fines de lo que aquí interesa. Por tanto, la sentencia no vulnera la norma que invoca el recurso en su motivo jurídico y debe ser confirmada, con desestimación del recurso y condena en costas a la parte recurrente, por imperativo legal, en la dimensión normada (art. 233 TRLPL.).

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 910 de 1.998, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida condenando al pago de las costas del recurso al recurrente Fondo de Garantía Salarial, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado.

 

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