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21/03/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 21 de Marzo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN


Fundamentos

Sentencia de 21 de marzo de 2002

TSJ de Aragón, Sala de lo Social

Nº 303/02

Ponente: D. Juan Molins García-Atance

 

 

Peculiaridades de determinados ámbitos

Personal laboral de las Administraciones públicas

Administración del Estado

 

 

Los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa se les exige el título de Bachillerato o el de Formación Profesional de 2° grado, tratándose de una titulación que coincide con la prevista en el grupo profesional 4 del CCUPL, pero no debe obviarse el hecho de que, entre los factores para determinar la pertenencia a uno u otro grupo profesional, la formación del trabajador sólo se tiene en cuenta en uno de los seis factores establecidos no siendo éste un criterio exclusivo, pues además de la formación necesaria, se tiene en cuenta la experiencia adquirida, no procediendo la petición del actor de encuadramiento en el grupo profesional 4.

 

 

Legislación citada: art. 191 LPL; art. 15 y 20 Convenio Colectivo de Personal Laboral de la administración del Estado; 14 CE.

 

SENTENCIA NÚM. 303/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

 

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

 

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación núm. 775 de 2001 (Autos núm. 241/2001), interpuesto por la parte demandante D. PASCUAL PA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2001; siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre D. Derecho –clasificación profesional–. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. PASCUAL PA, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre D. Derecho –clasificación profesional–, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. PASCUAL PA contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimento formulados en la misma".

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

 

"1º.El actor presta servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría de oficial administrativo, destinado en la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, habiendo sido encuadrado tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo en el grupo profesional 5.

2º.Que en dicho Convenio el grupo profesional 4 se define en la siguiente forma: se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio pueda conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Titulo de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior Especialista o equivalente. El actor reúne la titulación exigida.

3º.Que el actor ostentaba inicialmente la categoría de oficial administrativo la y hasta que en 1992 se refundieron las categoría de oficial la y 2ª creando la especialidad de oficial administrativo, sin distinción.

4º.Que al actor se le destinaba en resolución de 7 de enero de 1999 (BOE de 15 de Enero de 1999) al nivel de convenio grupo 4, niveles de convenio que fueron suprimidos para todas las titulaciones y puestos de trabajo por resolución 4328/02740799 (BOE de 25 de febrero de 1999).

5º.Que, excepción hecha de las titulaciones el actor no ha acreditado ni realiza las funciones ni reúne los criterios exigidos para su inclusión en el grupo profesional 4.

6º.Se ha agotado la vía administrativa previa".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el examen de este recurso, esta Sala debe pronunciarse acerca de la alegación del Abogado del Estado relativa a que la cuestión de fondo ha quedado limitada a una materia propia de clasificación profesional, por lo que, a su juicio, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación.

Al respecto baste indicar, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del TS/IV de 24-2-1995 y 30-1-1997), que la pretensión del actor no está fundada en el mero desempeño de actividades de categoría profesional superior, lo que supondría una controversia eminentemente fáctica, sino que la resolución de la presente litis se basa en la interpretación de prolijas normas jurídicas, por lo que no nos encontramos ante la modalidad procesal especial de clasificación profesional, siendo recurrible en suplicación la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del hecho probado cuarto.

A la vista del contenido del documento obrante al folio 24 de la causa, procede estimar esta pretensión revisora, adicionando a este ordinal el texto siguiente; "dado que en el convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, con efectos de enero de 1988, no figura esta característica laboral entre las que constan en dicho convenio".

 

TERCERO.- En el último motivo de suplicación, formulado ex art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 15 a 20 del vigente convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CCUPL) en relación con el artículo 14 de la Constitución, postulando que al actor, oficial administrativo del Ministerio de Defensa, se le encuadre en el grupo profesional 4.

En relación con esta cuestión existe reiterada doctrina de esta Sala, sentencias nº 187/2001, de 22-2; nº 987/2001, de 4-10 y nº 180/2002, de 21-2, en contra de la pretensión del accionante, por las razones siguientes:

"El CCUPL, publicado en el BOE de 1/12/1998, se aplica al personal laboral de la Administración General del Estado, con las excepciones previstas en el art. 1.1 y 1.2 de la citada norma colectiva. Ello supone que ha sustituido a una pluralidad de convenios colectivos diversos, cada uno de los cuales tenía sus propias categorías profesionales.

El citado CCUPL establece en su capitulo IV un nuevo sistema de clasificación profesional, previendo en su art. 15.2, párrafos 2° y 3° que: «por la Comisión General de Clasificación se procederá en el plazo de seis meses a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedarán integradas las actuales, salvo que se decida su mantenimiento como categoría a extinguir. Las definiciones de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen seguirán vigentes hasta que, en el plazo previsto en el párrafo anterior, se proceda por la Comisión General de Clasificación a la definición de las funciones de las nuevas categorías».

En el art. 15.3 de este CCUPL se prevé que «las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el anexo I ».

En el art. 16 se precisan los factores que determinan la pertenencia a los grupos profesionales, estableciendo una pluralidad de criterios: los conocimientos y experiencia, la iniciativa, la responsabilidad, el mando y la complejidad, entre los cuales la formación del trabajador únicamente se tiene en cuenta en el primero de los citados.

En el art. 17 se establecen ocho grupos profesionales distintos, en función de diversos factores. En lo que aquí interesa, se definen los grupos profesionales 4 y 5 en los términos siguientes:

«Grupo profesional 4:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente.

Grupo profesional 5:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo».

Y en el art. 19 se establece: «El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales Convenios Colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio. La modificación del encuadramiento inicial de las categorías efectuado en el presente Convenio se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de Clasificación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente».

Por su parte, en el anexo I de esta norma colectiva se incluye a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en el grupo profesional 5.

Por último, el acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del CCUPL, publicado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1/9/2000, establece, respecto de los oficiales administrativos de Defensa, entre otros, que «debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el artículo 16 del Convenio único en las actividades desarrolladas por los integrantes de las categorías profesionales que se mencionan a continuación, tales categorías se mantienen clasificadas en el grupo profesional 5 y tendrán el carácter de «a extinguir».Por todo lo expuesto, las partes consideran que el tratamiento más adecuado es el establecimiento de un complemento y para ello se propone a la Mesa General de Negociación que, en la determinación de los criterios de reparto de los fondos mencionados en el punto anterior se prevea la asignación de 160 millones de pesetas, que se destinarán a la mejora de retribuciones de los Oficiales Administrativos de los convenios colectivos de origen que se relacionan en el cuadro siguiente» (el cuadro incluye, entre otros, a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa).

En definitiva, en relación con lo dispuesto en el capítulo IV del CCUPL, debe hacerse hincapié en que el art. 15.3 de esta norma colectiva remite al anexo I del citado convenio en cuanto al encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen en los grupos profesionales; los artículos 16 y 17 del CCUPL establecen los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales y definen los ocho grupos profesionales y el art. 19 de esta norma colectiva establece que el encuadramiento inicial de las categorías profesionales en los grupos profesionales «tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente convenio», previendo la ulterior modificación del encuadramiento  inicial.

Pues bien, respecto de los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, es cierto que a los mismos se les exige, en los Convenios Colectivos para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1991 y 1992, el título de Bachillerato Unificado Polivalente o el de Formación Profesional de 2° grado, tratándose de una titulación que coincide con la prevista en el grupo profesional 4 del CCUPL, pero no debe obviarse el hecho de que, entre los factores para determinar la pertenencia a uno u otro grupo profesional, ex art. 16 del CCUPL, la formación del trabajador sólo se tiene en cuenta en uno de los seis factores establecidos, y en el único factor en el que se tiene en cuenta la misma, el relativo a los conocimientos y experiencia, no es un criterio exclusivo, pues además de la formación necesaria, se tiene en cuenta la experiencia adquirida.

Y si se examina el relato de funciones encomendadas a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en los reseñados Convenios Colectivos del Ministerio de Defensa, forzoso es concluir que de las mismas no se infiere claramente la procedencia de la inclusión de los mismos en el grupo profesional 4 del CCUPL.

Por ende, los agentes sociales que negociaron y suscribieron el CCUPL, al amparo del art. 37.1 de la Constitución, encuadraron inicialmente a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en el grupo profesional 5, no pudiendo esta Sala sino concluir, a la vista del contenido del capítulo IV de este CCUPL, relativo a la clasificación profesional, que de lo dispuesto en el mismo, que remite expresamente al anexo I en cuanto al encuadramiento inicial en los grupos profesionales, y se limita a establecer que este encuadramiento inicial "tiene en cuenta" –semánticamente, "tener en cuenta" únicamente significa: tener presente, considerar– los criterios generales definidos en este capítulo; no se infiere la existencia de un mandato jurídico derivado de este convenio colectivo que imponga la inclusión de los citados trabajadores en el grupo profesional 4, contraviniendo el tenor literal del reseñado anexo, en el que las partes negociadoras del convenio lo incluyeron en el grupo profesional 5, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia." (sentencia de este Tribunal nº 180/2002).

Y la sentencia de esta Sala nº 187/2001, tras reiterar las antecitadas argumentaciones, concluyó que: "En definitiva, del examen de lo previsto en el art. 15 y siguientes del CCUPL no se infiere que, en contra de lo acordado expresamente en el anexo I del CCUPL, a los oficiales administrativos les corresponda ser encuadrados inicialmente en el grupo profesional 4, y no en el 5", añadiendo: "Por último, debe indicarse que no existe un término de comparación homogéneo que suponga que el encuadramiento inicial de estos oficiales administrativos en el grupo profesional 5 infrinja el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 14 de la Carta Magna ".

 

CUARTO.- La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo añadir que la desestimación de la pretensión de la parte actora viene avalada por la doctrina sentada en la luminosa sentencia del TS/IV de 3-5-2001 que, en un proceso de impugnación del CCUPL instado por un sindicato, postulando que a los auxiliares de enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se les incluyese en el grupo 5 y no en el grupo 6 en el que los ha incluido el anexo I del citado CCUPL, consideró que el procedimiento de impugnación de convenios colectivos no era idóneo para conocer de esta pretensión, sentando la doctrina siguiente: "La entidad sindical recurrente entiende que el Anexo I de tal convenio es contrario a lo que prescriben esos arts. 16 y 17, y que por ello la citada sentencia, cuando desestimó la impugnación de tal convenio por ilegalidad ejercitada en la demanda, ha conculcado esos dos artículos del mismo. De lo que tratamos ahora es de la impugnación de tal convenio (del Anexo I del mismo, en concreto) por causa de ilegalidad. Pero la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio; no siendo posible, en estos últimos casos, basar la ilegalidad de tal convenio, en la alegación de que determinados artículos de ese convenio vulneran por este motivo otros preceptos del mismo. Esta clase de alegación de violación normativa carece de eficacia con respecto a la impugnación del convenio por ilegalidad. La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo convenio podrá ser salvada a través de una interpretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede formular válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación. Esto significa que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al desestimar la impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo discutido, no infringió de ningún modo los arts. 16 y 17 de tal convenio. Pero es que aunque, como mera hipótesis de trabajo, se prescindiese de la conclusión expuesta en el número 6 inmediato anterior, tampoco podrá sostenerse que la resolución recurrida viola los citados arts. 16 y 17 del convenio. Ello es así, por cuanto que en realidad no existe la contradicción que el sindicato recurrente pretende, entre estos dos artículos y el Anexo I de ese convenio. Las disposiciones de este Convenio Colectivo que regulan la clasificación profesional se contienen de un lado en el capítulo IV del mismo (arts. 15 al 20) y por otro lado en el Anexo I, al que se remite expresamente el art. 15-3. Pero tanto esos artículos como este Anexo I forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionales en este convenio por sus peculiares características, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros, pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes. El art. 16 del Convenio fija de modo genérico los «criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales» y el art. 17 regula ocho grupos profesionales, determinando en líneas generales, las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Ahora bien, estos dos artículos recogen unas reglas muy generales y amplias, cuyos contornos delimitadores, como no podía ser de otro modo, adolecen de imprecisiones y perfiles poco claros o inseguros. Por ello, esos preceptos necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales; y así el art. 15-3 establece que «las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I». Esto supone que la norma fundamental y básica en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales, es ese Anexo I, por disponerlo así de forma nítida el art. 15-3. Por ello, para dilucidar en qué grupo de los ocho indicados se incardina una determinada categoría profesional, se ha de tener en cuenta esencialmente lo que ordena ese Anexo I. Así pues, los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto. Es más, en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos, es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas de que antes se habló". Por último, en cuanto a la denuncia de la infracción del principio de igualdad sancionado por el art. 14 de la Constitución, esta sentencia del TS/IV de 3-5-2001 sostuvo que: "las categorías profesionales que el demandante recurrente trae a colación al objeto de fundamentar la violación del art. 14 de la Constitución que alega, son manifiestamente distintas, en múltiples aspectos, de la de Auxiliar de Enfermería a que se refiere la pretensión de autos; y por ello no pueden servir de base para acreditar la existencia de discriminación. Es más, uno de los elementos esenciales para incardinar una categoría profesional en el Grupo 5, según se desprende del art. 17-1 del convenio, es el grado de autonomía que presenta la actividad que en ella se desarrolla; y es indiscutible que el grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones de las categorías alegadas por el sindicato recurrente, es muy diferente de la de los Auxiliares de Enfermería, siendo imposible establecer niveles comparativos entre aquéllos y ésta a tal respecto".

A nuestro juicio, la circunstancia de que el anexo I del CCUPL sea lex specialis, al concretar los grupos profesionales que se atribuyen a cada una de las categorías, no impide que si nítidamente se hubiera acreditado que el CCUPL incurrió en un error en su anexo I, al incluir una categoría en un grupo profesional incumpliendo palmariamente las reglas generales de encuadramiento previstas en los artículos 15 y ss. del CCUPL, en tal caso procedería, en aras de una interpretación armónica de esta norma colectiva, subsanar el citado error y proceder al encuadramiento correcto del grupo, pero es que, como hemos argumentado anteriormente, el citado error no se ha producido en relación con los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, sin que la transcrita doctrina de esta Sala haya quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, en primer lugar porque no puede considerarse que la resolución de la Administración 4328/02740799 suponga un acto propio de la misma en virtud del cual el actor haya quedado encuadrado en el grupo profesional 4, habida cuenta de que la atribución del nivel 4 fue suprimida; y en segundo lugar porque la ulterior funcionarización del demandante, aun cuando en la misma se le asigne un grupo superior, no supone per se que anteriormente deba reconocérsele un grupo superior al pactado convencionalmente.

 

En atención a lo expuesto,

 

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 775 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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