Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 217/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100285
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:548
Núm. Roj: STSJ AR 548:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 217 de 2023 (Autos núm. 846/2021), interpuesto por la parte demandante D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha 27 de diciembre de 2022, siendo demandada "EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA, S.L.", en materia de DESPIDO. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR por falta de acción la demanda de despido, presentada por Roman contra la empresa EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA SL, con todas las consecuencias legales."
SEGUNDO. - La prestación de servicios ha tenido lugar en virtud contratación temporal, para cubrir exigencias circunstanciales, a fin de hacer frente a la actividad habitual de la empresa, con contratos de trabajo de duración determinada por acumulación de tareas, desde el 15/04/2015 al 14 de septiembre de 2021, cuando se le comunica al trabajador la baja en Seguridad Social a dicha fecha.
TERCERO.-- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior, la condición de representante de los trabajadores, estando afiliado a sindicato.
CUARTO.- Se celebró el Acto de Conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje en fecha 21-10-21 intentado sin avenencia habiendo agotado el trámite previo de conciliación."
Fundamentos
Fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza de 27/12/22, cuyo fundamento de derecho primero (en realidad único) aprecia que la relación laboral entre las partes procesales respondió a sucesivos contratos eventuales ajustados a Derecho, resaltando que así lo admitió el actor en previo acuerdo de conciliación celebrado el 11/1/21. Sin embargo, el párrafo siguiente hace mención al contrato fijo discontinuo como una relación laboral indefinida, con un solo contrato y sucesivos llamamientos, donde la prestación de servicios se interrumpe, pero no se extingue, sin que, por tanto, exista despido. Y concluye "
El Sr. Roman ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS. La empresa ha impugnado ese recurso, proponiendo a su vez revisar el relato fáctico.
"
Por su parte la empresa pide estas revisiones:
1º) Respecto al hecho declarado probado primero, que pase a decir que la prestación de servicios del actor comenzó el 1/10/15.
2º) Respecto al hecho declarado probado segundo se pide de nuevo modificar la fecha de inicio de trabajo del actor (1/10/15) y precisar que durante el tiempo de servicios realizó un determinado número de jornadas reales, las actuaciones seguidas por la inspección de trabajo y seguridad social (en adelante "ITSS") y el acuerdo conciliatorio tras demanda por despido alcanzado por ambas partes contratantes, todo ello conforme al siguiente texto:
"
2018: 159 jornadas (66 jornadas realizadas hasta el 31 de julio de 2018)
Damos respuesta a las solicitudes de revisión de ambas partes procesales en el sentido siguiente:
1º) Por lo que se refiere a la fecha de inicio de servicios del Sr. Roman se admite que tuvo lugar el 1/10/15. De hecho, así lo señala el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado.
2º) Por lo que se refiere al número de jornadas reales trabajadas entre 2015 y 2021 las partes procesales coinciden en cuanto al número de las correspondientes a los años 2016 a 2021 y solo discrepan respecto a las del año 2015. Según el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") las jornadas realizadas en 2015 por el recurrente entre abril y julio fueron para la empresa "Agroalimentaria de Caspe, S.A.", por lo que no podemos atribuirlas a la demandada, ya que nada se ha alegado en cuanto a la identidad o constitución de grupo con personalidad jurídica única entre ambas empresas, de modo que solo podemos dejar constancia de las que admite la recurrida (12 jornadas).
3º) En cuanto a la actuación de la ITSS en el año 2018: en el documento 40 del EJE consta diligencia de ese Organismo de lectura prácticamente ininteligible y, en todo caso, la manifestación de la empresa referida a que en esa actuación se le instó para que formalizase como fijos discontinuos la relación de siete trabajadores, entre los que no se encontraba el actor de este proceso, no se puede apreciar en modo alguno del documento en cuestión.
4º) En cuanto a la demanda de despido interpuesta por el Sr. Roman en referencia al 7/4/21 (folios 14 y ss del evento 44 del EJE), dejaremos constancia de que las partes llegaron a acuerdo de conciliación ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza en fecha 11/6/21 donde consta: "
El escrito de impugnación de la empresa indica que no niega que la actividad prestada en la finca Santa Bárbara donde trabajó el actor obedeciera a las distintas campañas de las diversas variedades que se cultivan en ella, pero esto no excluye que se justifique la contratación temporal, razón por la que cuenta con trabajadores fijos que realizan su actividad todo el año, trabajadores fijos discontinuos de carácter cíclico y trabajadores eventuales circunstanciales. Encuadra al recurrente en esta última modalidad, manifestando que no ha prestado servicios en todas las campañas ni en los mismos periodos, razón por la que no fue llamado a trabajar en abril de 2021. Niega que sea de aplicación el art. 11 del citado convenio colectivo, por no alcanzar el número de jornadas trabajadas que en él se establecen. En cuanto al acuerdo de 26/7/18 citado en recurso mantiene que supone introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, en todo caso, ese pacto no tuvo efecto retroactivo ni permitía la calificación como fijo discontinuo del actor, razón por la que la ITSS no requirió que se le diese esa condición. En suma, defiende el carácter temporal de la relación del actor, de modo que la terminación de la actividad concertada conllevó el fin de la relación laboral.
Pasamos a examinar las dos cuestiones sustantivas que plantean las partes: la calificación de la relación laboral que ha existido entre ellas y la calificación de la baja acordada el 14/9/21.
Por lo que se refiere a este último ya podemos decir que su cita nada aporta a esta causa, desde el momento en que el acuerdo en cuestión ni figura en el relato fáctico original ni se ha intentado introducir en él.
En cuanto al convenio aplicable al Sr. Roman estamos a la regulación del sector Agropecuario Provincial de Zaragoza (BOP Zaragoza 23/6/18), al ser ésta su correcta denominación (no, como dice el recurso, "convenio colectivo del campo"), cuyo ámbito funcional incluye "
En esta regulación se advierte el propósito de establecer un marco objetivo de calificación de la relación fija discontinua y el hecho de que ese propósito se haya plasmado justo después del art. 10 (cuyo párrafo segundo acuerda que "
Conforme a estas reglas resulta que no cabe mantener la calificación como temporal del contrato del actor aplicada en la sentencia de instancia. Varias razones lo impiden. La primera es que, por mucho que el segundo hecho declarado probado señale que la prestación de servicios ha sido temporal "
Para fijar la indemnización correspondiente el recurso del actor nada dice. La empresa ha indicado, cautelarmente, que la antigüedad ha de calcularse en función de las jornadas reales trabajadas y a razón del salario diario de cada una de esas jornadas (52'41 euros, con prorrata de pagas extras); en su defecto, alega que el salario diario ha de calcularse de acuerdo con el salario mínimo interprofesional de 2021 (37'01 euros diarios).
Procede aplicar la doctrina fijada por el TS en la materia, de la que da cuenta la sentencia de 30/7/20 (RCUD 324/18) en estos términos:
"
Con arreglo a estos criterios los años de servicio del recurrente se determinan en función del total de jornadas reales trabajadas para la empresa (730 días). El salario computable es el de la fecha del despido (52'41 euros diarios, según HDP 1º). El módulo indemnizatorio será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades ( art. 56.1 ET), ya que la relación laboral se inició después de 12/2/12 y, por tanto, no se aplica la disposición transitoria undécima ET. La cantidad resultante conforme a esos parámetros es de 3459'06 euros.
El recurso se estima en los términos que se acaban de indicar.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación 217/2023 interpuesto por Don Roman contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza, de fecha 27 de diciembre de 2022, dictada en autos nº 846/2021, promovidos por el citado recurrente contra "Explotación Agroalimentaria Aragonesa, S.L.". y, en su consecuencia:
1º) Declaramos que la extinción del contrato del Sr. Roman, producido el 14 de septiembre de 2021, constituye despido improcedente.
2º) Condenamos a la citada empresa a que, a su elección, opte entre abonar a la parte trabajadora la cantidad de 345906 euros o readmitirla en iguales condiciones que tenían antes de extinguir la relación laboral. Dicha opción deberá ejercitarse ante este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión
3º) La opción en favor de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida la fecha del cese efectivo en el trabajo.
4º) Caso de optar por la readmisión, procederá el abono de salarios de tramitación a razón de 5241 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la presente sentencia. De ellos habrá que descontar los periodos correspondientes a otros trabajos realizados por la parte trabajadora en los que hubiese percibido salario igual o superior al abonado por la empresa que ha acordado a su despido. También habrá que considerar la percepción de prestaciones públicas que resulten incompatibles con dichos salarios, procediendo la oportuna regularización conforme a la normativa aplicable en cada caso.
5º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0217-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
