Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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22/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 22 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de 22 de noviembre de 1.999

TSJ Aragón, Sala de lo Social

Sentencia número: 1065/1999

Ponente: D. Carlos Bermúdez Rodríguez

 

 

 

Despido

No disciplinario

Calificación

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Contrato temporales

Interinidad

Cobertura de vacantes

 

 

Despido improcedente: no procede, por haber sido cubierta la plaza de la actora por titular de forma reglamentaria. El contrato de interinidad se extingue cuando el titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza y se identifique la plaza de forma suficiente y objetivamente.

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 97 y 191 b) y c); Ley General de la Seguridad Social de 1.994, artículo 137. 4; Constitución Española, artículo 117.3; Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, artículo 4; Estatuto de los Trabajadores, artículos 3.5, 8.2 y 15.5; Código Civil, artículos 7.2 y 1256.

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

 

D. JUAN PIQUERAS GAYO

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

 

 En Zaragoza, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 817/1999 (Autos num. 323/1999 ), interpuesto por la parte demandante Dª M.P.S.D.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 23 de julio de 1997, siendo demandado el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACION Y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª M.P.S.D.R., contra el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACION Y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 23 de julio de 1997, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª M.P.S.D.R. contra EL PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

 

 SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

 "l" La actora, Dª. M.P.S.D.R., cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza demandado desde el 17 de enero de 1.997 con la categoría de auxiliar de biblioteca y salario de 96.000 ptas./ mes, incluida la prorrata de pagas extras; ocupando plaza de auxiliar de biblioteca con una jornada de 15 horas semanales.

 

 2º La relación entre las partes se funda en contrato de trabajo temporal suscrito al amparo del art. 40 del Real Decreto 2.546/1994 de 29 de diciembre, con fecha 16 de enero de 1.997, con el Patronato demandado; contrato de trabajo celebrado a tiempo parcial, para prestar servicios la actora con la categoría de auxiliar de servicios grupo D, nivel 15, estrato 3, con jornada semanal de 15 horas y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

 

 3º En sesión del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de noviembre de 1.998 se ratificó el acuerdo definitivo del Consejo del Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas de fecha 23 de noviembre anterior por el que se aprobó el Plan de Empleo para dicho Organismo Autónomo; acuerdo que fue publicado en el B. O. P. nº 284 de fecha 12 de diciembre. En dicho Plan de Empleo se acordó la amortización de plazas vacantes que se producirían en los Comedores Escolares al corresponder la gestión al Ministerio de Educación y Cultura, previendo la adscripción mediante concurso de ascenso y concurso de traslado, de personal que prestaba servicios como cocineros y ayudantes de cocina a plazas de auxiliar de biblioteca.

 

 En la Plantilla del Personal del Patronato para el año 1.998 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 19-03-98 se comprendían 17 plazas de auxiliar de biblioteca a tiempo completo, 5 a media jornada, 4 de 20 horas semanales y 11 auxiliares de biblioteca de 15 horas semanales. De dichas plazas, las de auxiliar de biblioteca a jornada completa: 9 estaban cubiertas y 8 vacantes, de las 9 cubiertas una lo era por interinidad por D. V.I.D. de las de auxiliar de biblioteca jornada de 20 horas semanales, las cuatro estaban cubiertas si bien dos lo eran por interinidad- B.P.M. con una antigüedad desde el 20-05-92 y Á.M.S. desde el 15-04-95; de las de auxiliar de biblioteca a media jornada, tres estaban cubiertas y dos vacantes, de las cubiertas una lo era por interinidad por L.C.P. desde el 22-05-92 y la otra por personal eventual; de las de auxiliar de biblioteca con jornada de 15 horas semanales las once estaban cubiertas, si bien cuatro lo eran por interinidad: por Mª P.S.v. con antigüedad de 17-01-97, otra por I.G.F. con antigüedad de 1-02-94, otra por A.M.S. y la otra por la hoy actora.

 

 La plantilla del personal laboral del referido Patronato para el año 1.999, publicada en el B. O. P. de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 1.999, incluye nueve plazas de auxiliar de biblioteca a jornada completa (JC), una plaza a media jornada (1/2 J), dos plazas con jornada de 20 horas semanales y siete plazas de auxiliar de biblioteca con jornada de 15 horas semanales y 26 plazas con jornada (TP) de 26 horas semanales.

 

 En cumplimiento de las previsiones del Plan de Empleo con fecha 12 de enero de 1.999 se convocaron diez puestos de trabajo de auxiliar de biblioteca a tiempo parcial por promoción interna dirigida al personal con categoría de ayudantes de cocina a extinguir y diecisiete puestos de auxiliar de biblioteca por concurso de traslado- uno a jornada completa y dieciséis a Jornada parcial dirigido a personal del Patronato con categoría de cocinero a extinguir -. Dichos concursos fueron resueltos en febrero de 1.999 cubriéndose los diez puestos de trabajo de promoción interna y el puesto de trabajo de jornada completa y once de jornada parcial del concurso de traslados, quedando vacantes cinco puestos de trabajo de auxiliares de biblioteca a tiempo parcial, que a su vez fueron ofrecidas a promoción a través de concurso- oposición ayudante de cocina a auxiliares de biblioteca en abril de 1.999, debiendo por ello en virtud del Acuerdo de Junta de Gobierno del Patronato de 17-3-99, comunicar la finalización de su contrato a los interinos en ella mencionados entre los que se encontraba la actora.

 

 4º La hoy demandante recibe comunicación el 25 de marzo de 1.999 por la que se le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos de 9 de abril de 1.999, al haberse producido la cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente, una vez aprobado por el Consejo del Patronato el proceso de selección o promoción celebrado; según lo previsto en la cláusula cuarta de su contrato; comunicación contra la que interpuesta reclamación previa el 19-04-99 fue desestimada.

 

 5º La actora y otros trabajadores han impugnado el Plan de Empleo del Patronato, tramitándose recurso contencioso- administrativo nº 1537/98- C, de la Sección Segunda, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Consta queja remitida por la actora al Justicia de Aragón el 4-11-98, que tras solicitud de informes al Patronato fue archivada el 30-03-99, por las razones que figuran en la comunicación del Justicia, obrante en autos como prueba documental de la actora y que aquí se da por reproducida.

 

 6º La demandante está afiliada a la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., habiendo figurado como candidata suplente en la candidatura de especialistas y no cualificados del Patronato en las elecciones al Comité de Empresa del mismo, celebradas el pasado 3 de marzo de 1.999, din que llegara a ser elegida.

 

 7º Formulada demanda de despido en idénticos términos a los aquí planteados por la compañera de la actora, también despedida, Dª Mª P.S.V., la misma fue tramitada ante el Juzgado de Social nº 3 de los de esta ciudad, siendo resuelta por sentencia de fecha 23-06-99, unida como prueba documental del Ayuntamiento demandado y que aquí se da por reproducida. Su plaza ha sido cubierta por Dª C.M.S.

 

 8º La plaza desempeñada por la actora ha sido cubierta por Dª. M.R.d.C., tras superar las pruebas exigidas por el Plan de Empleo, pasando a desempeñar las funciones que venía realizando la actora de manera interina en la Biblioteca de Movera, sin que se hayan modificado respecto de lo acaecido al tiempo de su prestación de servicios por la actora, las condiciones de atención a público de dicha Biblioteca, realizando el resto de su jornada laboral hasta las 20 horas en el Centro Cordinador de Bibliotecas del Patronato".

 

 TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1.995, pretende la parte recurrente la sustitución del párrafo segundo del ordinal 3º del relato fáctico de la sentencia del Juzgado por otro cuya redacción propone y que, salvo en lo que concierne a la expresión de la antigüedad de Dª. A.- F.M.S. (17.1.1997, conforme al contrato de trabajo aportado con el expediente administrativo), no ha de prosperar, puesto que se refiere a la cobertura temporal de cuatro de las once plazas de auxiliar de biblioteca de quince horas semanales en términos similares a los que recoge la sentencia y que nada de auténtico interés añaden a esta versión judicial.

 

 Lo significativo para la decisión del pleito no es otra cosa que la cuestión de si la plaza ocupada interinamente por la actora ha sido cubierta o no por un titular, causa que justificará el cese, y que, de no acreditarse, haría prosperar la acción de despido entablada, para lo cual es intranscendente la mención de las condiciones en que estaban cubiertas otras plazas que no son la litigiosa.

 

 SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, también dirigido a la revisión de Hechos, pretende sustituir la conclusión probatoria del Juzgador sobre la plaza que ocupaba la actora y la persona que la ha ocupado tras el cese, por una referencia distinta al contenido documental de los autos sobre este punto, pero evitando la conclusión probatoria expuesta, lo cual no es posible en vía de suplicación, pues no se indica por al recurrente error alguno basado en documentos que lo acrediten, sino que se intenta evitar un Hecho Probado apreciado por el Juzgador en base a los documentos obrantes en autos, por las propias conclusiones de la parte interesada, contrarias al citado criterio judicial, que prevalece sobre el de la interesada, conforme al artículo 117.3 de la Constitución y artículo 97 de la L. P. L.

 

 TERCERO.- El correlativo motivo de revisión fáctica solicita el añadido al ordinal 7º de la sentencia, en el que se hace mención al proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número DOS de esta ciudad por otra compañera de la actora en situación similar a ésta, que la sentencia del Juzgado de fecha 23.6.1999 ha sido recurrida en suplicación. No se cita prueba alguna que, de conformidad con el artículo 191. b) de la Ley procesal, avale la adición propuesta, por más que, como luego se verá, es circunstancia que consta a la Sala.

 

 CUARTO.- Respecto al siguiente Motivo del Recurso, igualmente de carácter fáctico, pretende incluir un nuevo Hecho que no hace sino reproducir con otras palabras los mismos datos a los que se refería el Motivo Primero, sin citar ahora documento alguno como apoyo del Motivo, y que, por lo dicho antes, resulta también intranscendente para la decisión de la litis, ya que se alude a las condiciones en que están cubiertas las demás plazas de Auxiliar de Biblioteca, que la Sentencia recoge de otro modo pero en igual sentido.

 

 QUINTO.- Al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso, en la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, y jurisprudencia al respecto, entendiendo, como núcleo de su argumentación, que la plaza ocupada por la actora no ha sido cubierta por titular, por lo que el cese no es procedente.

 

 Al respecto, y puesto que situación idéntica a la de la actora es la que ha dado lugar a los autos del Juzgado de Social número DOS antes referidos, resueltos en sede de suplicación por la reciente sentencia de esta Sala de 30.10.1999 (número 961; recurso 735/1999 ), no cabe sino remitirse a las argumentaciones que esta resolución contiene. Se advierte en ella cómo la recurrente celebró un contrato de interinidad en fecha 17 de enero de 1997, para desempeñar Plaza vacante como Auxiliar de Servicios del Patronato de Bibliotecas, hasta que la plaza se cubriera definitivamente mediante el oportuno proceso de selección. Concluido éste, condicionado por la previa existencia de un Plan de Empleo dirigido a la recolocación de determinado personal procedente de plazas extinguidas de Comedores, quedaron sin cubrir por titulares varias plazas de Auxiliar de bibliotecas pero se cesó por la demandada a las dos interinas más modernas, una de ellas la actora, y la plaza que desempeñaba en la biblioteca del barrio de Movera, por tiempo de 15 horas semanales, pasó a desempeñarla la trabajadora ingresada por el citado proceso de selección, bien que la jornada de ésta ascendía 26 horas semanales, por respeto a la que desempeñaba anteriormente, debido a lo cual además de las 15 horas trabajadas en la mencionada biblioteca, completa la jornada con otros servicios en el Centro Coordinador de Bibliotecas del Patronato.

 

 En definitiva, la plaza ocupada interinamente por la actora, de jornada de 15 horas semanales, ha sido cubierta por trabajadora fija con jornada personal de 26 horas semanales. Esta diferencia, contra lo sustentado en la demanda y en el recurso, no implica que la nueva contratada ocupe plaza distinta a la de la actora pues ello, además de chocar frontalmente con la realidad, ya que la biblioteca de Movera donde trabajaba la actora está ahora atendida por la trabajadora seleccionada como fija, es consecuencia de lo prevenido, en cuanto al respeto a los derechos adquiridos, en el Plan de Empleo del que deriva el repetido proceso de selección, y en suma, la plaza cubierta interinamente ha sido cubierta en dicho proceso de selección, sin que la distinta jornada semanal a desempeñar por la trabajadora interina o la trabajadora fija convierta en distinta a la que es una sola y la misma plaza, que no se identifica por la jornada de quien en cada momento la ocupa.

 

 SEXTO.- Se añade en la referida sentencia de la Sala de 30.10.1999 que, en el caso, se ha dado por el Patronato demandado debido cumplimiento a la normativa vigente, interpretada, en cuanto a la pertinencia del cese de interino por cobertura definitiva de la plaza, y en cuanto a la identificación de la plaza, por jurisprudencia que se puede resumir con las siguientes citas:

 

 Uo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan sólo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contrata ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante, a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuando ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza". Tesis que se ha completado en resoluciones posteriores como las de 2 de abril, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1.997 .. "Tal es el sentido que ha de darse al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando se trata de contrataciones efectuadas por la Administración, precepto que, por ello, no se ha infringido. Como tampoco el articulo 8.2 del mismo Cuerpo Legal ya que es evidente la intención de cubrir plaza vacante, en tanto no se cubra por procedimiento reglamentario. Finalidad que, por otra parte, no implica por sí sola, una actuación en abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), ni deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes (artículos 1256 del Código Civil) ni renuncia de derechos por parte del trabajador (artículo 3.5 del Estatuto de los TrabajadoresP. (Sentencia del T. S. de 3-2-1998 ).

 

 Y respecto a la identificación de la plaza: "La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (sentencias, entre otras muchas dictadas en unificación de doctrina de 17-5-1995, 6 y 17-7-1995, 27 y 29-9-1995, 6 y 10-10-1995, 7-11-1995, 22-1-1996, 2-2-1996, 23-2-1996, 18-3-1996, 29-3-1996, 21-5-1996 y 12-6-1996 ), que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación "se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad" (Sentencia del T. S. de 14-1-1998 ).

 

 SÉPTIMO.- Limitado el recurso a la citada cuestión de la diferente jornada de cada trabajadora, y sentado que esa diferencia no hace distinta a la plaza ocupada antes por interinidad y ahora por cobertura definitiva, sino que se trata de la misma plaza de plantilla y también el mismo puesto de trabajo, biblioteca de Movera, no se ha producido en la Sentencia la infracción denunciada del artículo 4 del Real Decreto 2546/94, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada, habida cuenta, por otra parte, de que no existe el menor vestigio en el incombatido (en este punto) relato histórico de la sentencia del Juzgado, sobre los espurios motivos antisindicales que se alegan como determinantes del cese de la demandante.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación núm. 817 de 1.999, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

 

 Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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