Sentencia Social 47/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1016/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100040

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:210

Núm. Roj: STSJ AR 210:2023

Resumen:
Despido procedente por transgresión de la buena fe: irregularidades contables, simulando operaciones ficticias a través de cuentas de clientes y sin conocimiento de los mismos. Dies a quo de la prescripción: delimitación infractora por la auditoría.

Encabezamiento

Sentencia número 000047/2023

Rollo número 1016/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1016 de 2022 (Autos núm. 739/2021), interpuesto por la parte demandante D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 6 de septiembre de 2022; siendo demandada CAIXABANK S.A. y codemandada FOGASA, en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Laureano, contra Caixabank, S.A. y otro ya nombrado en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 6 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Laureano, contra la empresa CAIXABANK S.A., declaro la procedencia del despido del actor efectuado en fecha 30-7-2021, con absolución de la mercantil demandada".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Laureano, prestó sus servicios para la empresa demandada CAIXABANK S.A. (en adelante CXB) desde el 3-4-2006, en Grupo Profesional 1 Nivel VIII, como Gestor de clientes II, con contrato indefinido a jornada completa y salario diario de 4.087,19 euros brutos con prorrata de pagas extras. Prestaba servicios en la oficina sita en Store Plaza España de Zaragoza, desde marzo de 2021, y antes en la oficina de la entidad en paseo Teruel de Zaragoza.

SEGUNDO: El día 20-7-2021 la empresa procedió a comunicarle pliego de cargos, que obra en documento nº 6 de los aportados por la empresa al acto del juicio. en fecha 23 de julio el actor efectuó alegaciones que obran en el documento nº 7 aportado en dicho acto, y el sindicato SECB lo hizo en fecha 27 de julio. se dan por reproducidos dichos escritos.

En las alegaciones del actor obran los siguientes párrafos:

"Como queda demostrado en los hechos que se me imputan no he obtenido ningún beneficio personal sino todo lo contrario, solo he sido perjudicado ya que la totalidad de los fondos abonados a los clientes proceden exclusivamente de mi peculio".

"Respecto a la contratación de productos no he imitado la firma de ningún cliente en todo caso de manera excepcional he podido realizar algún garabato".

TERCERO: En fecha 30 de julio la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos desde la notificación.

Su contenido es el siguiente:

" Por la presente, la Dirección de CaixaBank, S.A. (en adelante, "CaixaBank" o "la Entidad"), según resulta de las actuaciones practicadas, y habiéndose cumplido con el trámite procedimental establecido en el artículo 80 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , de aplicación en la Entidad, en virtud del cual Usted y su sindicato de afiliación han tenido la oportunidad de .formular los descargos que estimaran oportunos frente. al pliego de cargos que le fue entregado en su día, le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , Texto. Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, "ET") y en los artículos 76 y 79 del Convenio Colectivo aplicable, ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias que han originado la citada decisión, las que a continuación le enumeramos.

Hechos

De la revisión del informe de auditoría AQ421, emitido en fecha 6 de julio de 2021, se ha podido saber que Usted, Gestor de Clientes ll de la Oficina Store Plaza España (9723), esresponsable de las siguientes irregularidades:

La revisión ha evidenciado que, entre el 01/01/2020 y el 31/03/2021, Vd.

Efectuó 23 abonos irregulares por 1.799 € a 16 clientes con fondos procedentes de su peculio (1.733 €) y 2 reintegros irregulares vinculados a los abonos anteriores (66 €).Informó conceptos manuales que simulaban, en los ingresos, compensacionescomerciales y, en los reintegros, retenciones fiscales. Todos los apuntes fueron procesados en terminales asignados a otros empleados. Los últimos 4 ingresos por 263€ fueron anulados el mismo día a instancias de los responsables de la Oficina aldetectar la operativa irregular.

Adicionalmente, Vd. contrató 2 Securitas Direct Protección Senior y 4 pólizas de seguros por un total de 3.323 € a 4 clientes sin su conocimiento, de los que 3 reclamaron su regularización. Para atender las reclamaciones, a una de las clientas le efectuó dos rescates de un PIAS por 1.514 € sin su conocimiento y sin que se haya localizado correctamente firmado el soporte documental y a los otros 2 les abonó 72 € de su propio peculio.

Vd. manifestó que había efectuado los ingresos por compensaciones comerciales y que la totalidad de los fondos procedían exclusivamente de su peculio. Los procesó desde el terminal de caja sin el conocimiento de los empleados adscritos al mismo. Adicionalmente, indicó que contrató los productos Wivai y las pólizas de seguro sin el conocimiento de los clientes y que había firmado documentos imitando su firma.

El impacto máximo es de 3.251 € correspondientes a las contrataciones irregulares (3.323 €) menos el importe regularizado con fondos propios (72 €).

A continuación le ofrecemos el detalle de las irregularidades detectadas:

Antecedentes:

Se han revisado los movimientos de los depósitos de Vd., los ingresos y reintegros con conceptos manuales de las Oficinas Paseo Teruel Zaragoza (2345) y Store Plaza España Zaragoza (9723), entre el 01/01/2020 y 31/03/2021 y la operativa de las Sras. Camila y Carla.

El 08/06/2021, Auditoría mantuvo una reunión con Vd. en presencia de la Sra. Edurne, DAN Zaragoza Centro (6463). El 10/06/2021 Vd. envió un escrito con su versión de los hechos. El 11/06/2021, la Sra. Edurne le concedió un permiso retribuido.

1.Revisión efectuada.

1.1.Abonos irregulares en depósitos de clientes

Entre el 01/01/2020 y el 31/03/2021, Vd. efectuó 23 abonos irregulares por 1.799 € a 16 clientes con fondos procedentes de su peculio ( 1.733 €) y de 2 reintegros irregulares vinculadosa los abonos anteriores (66 €), con las siguientes particularidades (Anexo 2, l):

Los conceptos informados simulaban abonos por bonificaciones por campañas comerciales, descuentos por la contratación de seguros, condonaciones de comisiones de servicio o abonos por siniestros declarados en seguros contratados.

La firma de los 2 reintegros por 66 € difiere de la registrada en la base de datos de los clientes y los conceptos informados simulaban retenciones fiscales del abono efectuado previamente en concepto de bonificación de campañas. No se dispensaron los fondos.

Según manifestaciones del Sr. Val, todos los apuntes fueron procesados en terminales asignados a otros empleados, sin su conocimiento. Los clientes no estaban presentes cuando se procesaban los apuntes y desconocían que los fondos eran aportados por él.

Los últimos 4 ingresos por 263 € fueron anulados el mismo día que se efectuaron a instancias de los responsables de la Oficina Paseo Teruel - Zaragoza (2345) al detectar la operativa irregular.

1.2 . Productos contratados sin el conocimiento de los clientes

Entre el 12/07/2018 y el 22/01/2020, Vd. contrató 2 Securitas Direct Protección Senior y 4 pólizas de seguros por un total de 3.323 € a 4 clientes sin su conocimiento (Anexo 2.2):

Sra. Carla: Vd. contrató un Securitas Direct Protección Senior por 864 € financiado a través de la tarjeta de crédito de uso habitual por la clienta. Vd. manifestó que había contratado el producto sin el conocimiento de la Sra. Carla y no se lo había entregado. La clienta manifestó no tener el producto

Sra. Camila. Vd. le contrató un Securitas Direct Protección Senior financiado mediante tarjeta de crédito y 2 SegurCaixa Hogar. Vd. reconoció que había contratado los seguros sin el conocimiento de la clienta y que no había tramitado la baja del producto Wivai cuando la clienta la había solicitado.

o Ante la reclamación de la clienta, efectuó dos rescates parciales de un PIAS sin su conocimiento por un total de 1.514 € que destinó a cancelar la deuda de la tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros.

o Finalmente, la Oficina proceso un quebranto de 864 € correspondientes al coste del Securitas.

Sr. Fructuoso y Sr. Gabriel: reclamaron la devolución de las primas pagadas de 2 pólizas de seguros por 84 €. Vd. abonó a los clientes 78 € con fondos de su peculio personal y 6 € con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 € se anuló el mismo día al detectar los responsables de la Oficina Paseo Teruel Zaragoza (2345) la operativa irregular.

El impacto máximo es de 3.251 € correspondientes a las contrataciones irregulares (3.323 €) menos las ya regularizadas por Vd. con fondos propios (72 €). De éste, 864 € ya se han regularizado mediante quebranto y 6 € mediante devolución de primas.

Analizados los descargos presentados por Vd. y por su sindicato de afiliación, la Dirección entiende que los hechos descritos en la presente carta no han quedado cuestionados ni en su veracidad ni en su exactitud y, por tanto, concluye que no le exoneran de su responsabilidadpor las irregularidades cometidas. En consecuencia, los hechos anteriormente descritosconstituyen una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad que los mismos suponen, de conformidad con el artículo 54.2.d) del ET y con los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 76 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , de aplicación en la Entidad.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del ET y en el artículo 79, apartado 2.3 del referido Convenio Colectivo , se ha adoptado la decisión de sancionarle con la única sanción proporcionadamente adecuada a la gravedad y al tipo de incumplimientos, es decir, la máxima, consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, comunicándole que el mismo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción del presente escrito de notificación.

Lo que se pone en su conocimiento y se le comunica en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, advirtiéndole de su derecho a recurrir, dentro del plazo establecido en lanorma reguladora del procedimiento laboral con vigencia en la actualidad. "

CUARTO: Se declara probado que la entidad comenzó a investigar la actuación del actor a raíz de un correo electrónico de fecha 10-2-21 remitido por D. Teofilo, director de la oficina del Paseo Teruel a Dª Edurne, Directora de Área de Negocio (DAN) relativo a irregularidades del demandante, acerca de ingresos en cuentas de clientes efectuados desde terminal que no era la del trabajador. El sr. Teofilo remitió a la sra. Edurne otro email en fecha 17-2-21 y otro el 10-3-21 sobre o más irregularidades. La sra. Edurne pues estos hechos en conocimiento de la dirección Territorial y ésta a su vez en el departamento de auditoría que comenzó la investigación de la operativa del actor, en la ofician de Paseo Teruel como en la de Plaza España, la cual concluyó en un informe de auditoría de fecha 6 de julio de 2021 que obra en autos como documento 5 de los aportados por CXB en el acto del juicio.

Previamente en fecha 8 de junio de 2021 se produce una reunión entre la auditora, sra. Rosaura, el actor y la sra. Edurne en la que por parte de la auditora se le expuso al actor de forma detallada los hechos que constan en la carta de despido.

QUINTO: Se declara probado que entre el 1-1-2020 y el 31-3-2021 el actor efectuó 23 abonos irregulares por 1.799 euros a 16 clientes con fondos procedentes de su peculio (1.733 euros) y 2 reintegros irregulares vinculados a los abonos anteriores (66 euros) con las siguientes peculiaridades:

- Los conceptos que utilizaba el actor para realizar tales abonos eran abonos por bonificaciones por campañas comerciales, descuentos por la contratación de seguros, condonaciones de comisiones de servicio o abonos por siniestros declarados en seguros contratados.

- La firma de los dos reintegros por 6 euros era diferente de la registrada en lavase de datos de los clientes y utilizaba el actor como concepto el de retenciones fiscales del abono efectuado previamente en concepto de bonificación de campañas.

- Estos apuntes eran realizados desde terminales asignados a otros empleados sin su conocimiento. Los clientes no estaban presentes cuando se procesaban los apuntes y desconocían que los fondos eran aportados por el actor.

- Los últimos cuatro ingresos por 263 euros fueron anulados el mismo día que se efectuaron, a instancias de los responsables de la oficina de paseo Teruel al detectar esta operativa.

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Entre el 12-7-2018 y el 22-1-2020 el actor contrató 2 Securitas Direct protección Senior y 4 pólizas de seguros por un importe total de 3.323 euros a 4 cliente sin su conocimiento:

- Dª Carla. el actor contrató Securitas Directo Protección Senior por 864 euros financiado a través de tarjeta de crédito de uso habitual de la clienta y lo hizo sin el conocimiento de esta clienta y no se lo entregó ni la clienta tenía conocimiento de este producto.

-Dª Camila: el actor le contrató el mismo producto financiado mediante tarjeta de crédito y 2 SegurCaixa Hogar sin el conocimiento de la clienta. ante la reclamación de esta clienta efectuó dos rescates parciales de un PIAS (producto de ahorro de esta misma clienta) sin su conocimiento por un importe total de 1.514 euros que destinó a cancelar la deuda de su tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros. La oficina registró un quebranto de 864 euros correspondiente al coste de Securitas.

-D. Fructuoso y D. Gabriel reclamaron la devolución de las primas pagadas de 2 pólizas de seguro por importe de 84 euros. El actor abonó a los clientes 78 euros con su peculio personal y 6 euros con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día al detectarlo los responsables de la oficina de paseo Teruel.

SEXTO: El actor es conocedor del Código Ético y Principios de Actuación de CXB así como de las normas 33 Cuentas Corrientes, 137 (códigos éticos) y 188 (Seguros de hogar y comunidades) establecidos por la entidad demandada.

SÉPTIMO: La condonación de gastos y comisiones a clientes exigen la autorización por parte de los superiores jerárquicos del actor.

OCTAVO: Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia el 6-9-21".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante prestó servicios para la empresa CAIXABANK S.A, como gestor de clientes II desde el 3-4-2006, en Grupo Profesional 1 Nivel VIII, con contrato indefinido a jornada completa y salario mensual de 4.087,19 euros brutos con prorrata de pagas extras.

Por la empresa, tras informe de auditoría interna, entregó al demandante carta de despido con fecha 30-7-2021, imputándole conductas valoradas como transgresión de la buena fe contractual.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193,b) de la LRJS , solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado quinto, en base al contenido del informe de auditoría aportado en la página 10/10 apartado 2.3 .2.5 , Documento nº 1 de la demandada en sus páginas 9/10 y 10/10 apartados 1.19 a 1.22 ambos inclusive y apartados 2.3.y 2.5 respecto de los contratos formalizados. Proponiendo que el hecho probado quinto sea redactado de la siguiente manera introduciendo el texto que figura en negrita.

"los últimos cuatro ingresos por 263 euros fueron anulados el mismo día que se efectuaron, es decir, el 10.02.2021, a instancia de los responsables de la oficina de Paseo Teruel al detectar la operativa".

"Doña Camila: el actor le contrató el mismo producto financiado mediante tarjeta de crédito y 2 Seguro Caixa Hogar sin conocimiento de la clienta. Ante la reclamación de esta clienta efectuó dos rescates parciales d un PIAS (producto de ahorro de esta misma clienta) sin su conocimiento por un importe total de 1.514 euros que destinó a cancelar la deuda de su tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros. La oficina registró un quebranto de 864 euros correspondiente al coste de Securitas en fecha 22.10.2020, con informe de la DAN en ese sentido de fecha 16.11.2020".

"D. Fructuoso y D. Gabriel reclamaron la devolución de la primas pagadas de 2 pólizas de seguro por importe de 84 euros. El actor abonó a los clientes 78 euros con su peculio personal y 6 euros con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día, el 10.02.2021, al detectarlo los responsables de la oficina de paseo Teruel".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

La revisión que solicita la parte recurrente tiene por finalidad el hacer constatar que, a efectos de prescripción, la empresa era conocedora de dichos incumplimientos del demandante y que éstos estaban prescritos, el error debe de resultar de forma clara , patente y directa de la prueba documental, pero supone en esta caso la sustitución de la valoración que del conjunto de la prueba efectúa el Juzgador de instancia que concluye en la sentencia , en su hecho probado cuarto que "Se declara probado que la entidad comenzó a investigar la actuación del actor a raíz de un correo electrónico de fecha 10-2-21 remitido por D. Teofilo, director de la oficina del Paseo Teruel a Dª Edurne, Directora de Área de Negocio (DAN) relativo a irregularidades del demandante, acerca de ingresos en cuentas de clientes efectuados desde terminal que no era la del trabajador. El sr. Teofilo remitió a la sra. Edurne otro email en fecha 17-2-21 y otro el 10- 3-21 sobre o más irregularidades.." , concluyendo en su fundamento de derecho tercero que : "Aplicando esta doctrina a nuestro supuesto es claro que la empresa ha comenzado a tener conocimiento de las irregularidades del actor desde el 10-2-2021 fecha en la que el director de la oficina de Paseo Teruel en la que trabajaba el actor comunica a su superior tales sospechas, a raíz de ese correo electrónico, y otros dos posteriores, se pone en marcha el procedimiento de investigación, vía DAN y Director Territorial, de forma que no es hasta cuando llega al departamento de auditoría cuando la empresa inicia la investigación de la operativa del actor. Hasta ese momento el director de la oficina solo sabía de la existencia de 5 reintegros efectuados por el actor pero la empresa desconocía el resto de operativas del actor".

Por otra parte la revisión solicitada hace referencia a alguna de las irregularidades cometidas por el actor, y no a otras que constan en los hechos probados, y además se refieren al conocimiento de superiores de primer nivel que carecen de potestad sancionatoria, suponiendo la sustitución que de la valoración conjunta de la prueba ha efectuado el Juzgador de instancia , con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no es una segunda instancia en la que pueda examinarse toda la prueba practicada , y además por lo expuesto la revisión carece de transcendencia para el resultado del fallo. El motivo se desestima.

TERCERO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET y del art. 82 del Convenio Colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro, en relación con la doctrina jurisprudencia , como la STS de 19-9-2011.

Alega el recurrente que discrepa de la interpretación realizada por el Juzgador de instancia, dado que la Empresa, concretamente a través de hasta, al menos 3 de los superiores jerárquicos del actor (Director de Oficina, Subdirectora de Oficina y Dirección de Area de Negocio (DAN) por ejemplo), ya conocían de las supuestas "irregularidades" desde el primer momento en que se cometieron y habían actuado sobre ellas con anterioridad a la fecha alegada, por lo que los hechos estaban prescritos , de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del ET. Las faltas atribuidas al trabajador habrían tenido lugar entre el 12.07.2018 y el 31.03.2021. No obstante, la Entidad alega que no fue conocedora de los hechos hasta la conclusión del Informe de Auditoría en el que fundamenta la carta de despido, Informe de Auditoría AQ421. Asimismo, en la propia carta de despido y en el Informe de Auditoría se afirma el conocimiento y actuación de la demandada sobre las supuestas irregularidades anteriormente, en fecha 08.06.2021 cuando tuvo lugar la reunión mantenida con el actor, con asistencia de los Auditores internos (2) y la DAN, Sra. Edurne. Una fecha es la de 10.02.2021, y la otra el 17.11.2020, es decir, más de cinco meses y medio antes del despido, y más de nueve meses antes del despido.

En la carta de despido se reconoce, abiertamente y sin ambages, que se producen por los superiores jerárquicos del actor, la anulación de hasta 4 reingresos realizados por el trabajador, por un total de 263 €, en el mismo día de 10.02.2021. En esa misma fecha, el Sr. Teofilo (Director de la Oficina y quién anula la operativa) remite un correo electrónico a la Sra. Edurne (Directora de Area de Negocio) un mail advirtiéndola de estas incidencias. El mail es de fecha 10.02.21. Existen otros correos electrónicos de fechas 17.02.2021 y 10.03.2021 con otras supuestas irregularidades, remitidos a la Sra. Edurne.

En el informe de auditoría consta que "El 20/10/2020 se abonó 864 euros en el depósito a la vista de la Sra. Camila y el 16/11/2020 la DAN aprobó un quebranto del mismo importe. En el informe de quebranto que emite la propia DAN." La propia operación relativa al Sr. Gabriel, cuando se indica en el hecho probado que "uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día al detectarlo los responsables de la oficina de paseo Teruel".

Es por ello que esta parte puede afirmar que la demandada es conocedora desde el momento exacto en que se produce todo abono, reintegro o contratación de producto, de manera que no parte de una situación de desconocimiento, ni se precisan procedimientos de investigación, o de Auditorías, como la realizada mediante el Informe de Auditoría que supuestamente concluye el día 06.07.21, en tanto que los hechos estuvieron desde el principio registrados y encomendados a la revisión de los superiores del recurrente, esto es, del propio Director y Subdirector de la oficina donde prestaba servicios el actor, así como del personal que ocupa los cargos de D.A.N. (Directora del Área de Negocios), DC, y DT (Director Territorial).

La STS de 19 de septiembre de 2011, entre otras muchas, cuando concluye "que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión. Por lo que debe de estimarse que las faltas estaban prescritas.

CUARTO.- Por la parte impugnante se alega que no se ha producido la prescripción de las faltas pues el cómputo de la prescripción de las faltas laborales cometidas fraudulentamente, con ocultación y por tanto de manera que hace imposible su control y conocimiento inmediato del empresario, no comienza hasta que éste tenga un conocimiento cabal y pleno de los hechos que le permita ejercer su poder disciplinario (en este caso de 60 días) o bien hasta el momento en el que los hechos dejan de ser ocultos (en este caso de 6 meses).

En el presente supuesto, los hechos dejan de ser ocultos el día 10 de febrero de 2021, aun teniendo en cuenta que se han producido faltas continuadas posteriores a esta fecha como quedo acreditado en el acto de juicio oral, el momento en el que se ha tomado como referencia para el cómputo del plazo de prescripción larga, prescripción que no se ha producido al no haber transcurrido el plazo de 6 meses, hasta la fecha del despido 30 de julio de 2021.

Las pretensiones del recurrente son contrarias al Hecho Probado cuarto de la Sentencia, que se ha mantenido inalterado, siendo que de la lectura del Hecho Probado se constata que es el día 6 de julio de 2021, cuando la Entidad tiene conocimiento pleno y cabal de los distintos hechos irregulares cometidos por el hoy recurrente, alcanzándose dicha conclusión tras la investigación y averiguaciones realizadas por el Departamento de Auditoría Interna, pues el demandante mantuvo ocultos los hechos.

Cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1996 (RJ/1996/5063), que señala: "La doctrina establecida por la Sala es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar. Así lo declaró la Sentencia de 29 septiembre 1986 (RJ 1986\5194)."

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO .-Por la parte recurrente no se niegan los hechos que le son imputados, ni que los mismos constituyan una transgresión de la buena fe contractual , sino que los mismos, a efectos disciplinarios estaban prescritos.

Dispone el art. 60 .2 del ET: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido"

STS 13-10-2021 R. 4141/2018 recoge la doctrina en relación a la prescripción en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual, afirmando que:

" Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.

3.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Es, por tanto, la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento. Además, tras la respuesta al cuestionario por parte del trabajador, ningún retraso o dilación indebida se ha producido por parte del empresario en la finalización de la investigación e imposición de la correspondiente sanción."

Tal y como recoge el inalterado relato fáctico de la sentencia, en su hecho probado cuarto: " Se declara probado que la entidad comenzó a investigar la actuación del actor a raíz de un correo electrónico de fecha 10-2-21 remitido por D. Teofilo, director de la oficina del Paseo Teruel a Dª Edurne, Directora de Área de Negocio (DAN) relativo a irregularidades del demandante, acerca de ingresos en cuentas de clientes efectuados desde terminal que no era la del trabajador. El sr. Teofilo remitió a la sra. Edurne otro email en fecha 17-2-21 y otro el 10-3-21 sobre o más irregularidades. La sra. Edurne puso estos hechos en conocimiento de la dirección Territorial y ésta a su vez en el departamento de auditoría que comenzó la investigación de la operativa del actor, en la oficina de Paseo Teruel como en la de Plaza España, la cual concluyó en un informe de auditoría de fecha 6 de julio de 2021 que obra en autos como documento 5 de los aportados por CXB en el acto del juicio.

Previamente en fecha 8 de junio de 2021 se produce una reunión entre la auditora, sra. Rosaura, el actor y la sra. Edurne en la que por parte de la auditora se le expuso al actor de forma detallada los hechos que constan en la carta de despido."

Es decir es con fechas 10-2-2021, 17-2-2021 y 10-3-2021 , cuando se pone por parte del director de la oficina en conocimiento de la existencia de determinadas irregularidades cometidas por parte del demandante a la DAN, la cual a su vez lo puso en conocimiento de la dirección territorial, y ésta al departamento de auditoria que inició una investigación de los hechos, emitiendo informe de auditoría en fecha de 6-7-2021, fecha en la cual debe de entenderse que se tuvo conocimiento cabal y completo de los hechos por parte del órgano de la empresa dotado de facultades sancionatorias, la dirección de la empresa demandada, que procedió a sancionar al demandante con despido con fecha 30-7-2021, por tanto sin que hubieran transcurrido los 60 días de prescripción corta de las faltas muy graves.

Las conductas que se imputan al demandante consisten en una operativa simulada que en el fondo iba dirigida a acreditar que el actor aumentaba el número de operaciones comerciales, para lo cual utilizaba cuentas de los clientes, realizando con ellas operaciones sin el conocimiento ni consentimiento de los mismos

Incluso parte de los hechos imputados y no negados por el demandante tuvieron lugar el día 10-2-2021 , fecha a partir de la cual pone en conocimiento el director de oficina la existencia de irregularidades a sus superiores, debe de tenerse en cuenta que se trata de conductas fraudulentas constitutivas de transgresión de la buena fe, y que para determinar el alcance de las mismas exigen de la correspondiente investigación, lo que tuvo lugar por medio de un auditoría interna que es la que comprobó la existencia de las mismas en todo su alcance y contenido, y la que puso en conocimiento de la dirección de la empresa , que es el órgano con facultades sancionadoras, la existencia de las mismas, por lo que no puede estimarse que hayan prescrito, el recurso se desestima.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 1016/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 6 de septiembre de 2022, autos 739/2021, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-1016-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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