Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1016/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100040
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:210
Núm. Roj: STSJ AR 210:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1016 de 2022 (Autos núm. 739/2021), interpuesto por la parte demandante D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 6 de septiembre de 2022; siendo demandada CAIXABANK S.A. y codemandada FOGASA, en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Laureano, contra la empresa CAIXABANK S.A., declaro la procedencia del despido del actor efectuado en fecha 30-7-2021, con absolución de la mercantil demandada".
En las alegaciones del actor obran los siguientes párrafos:
Su contenido es el siguiente:
Hechos
Se han revisado los movimientos de los depósitos de Vd., los ingresos y reintegros con conceptos manuales de las Oficinas Paseo Teruel Zaragoza (2345) y Store Plaza España Zaragoza (9723), entre el 01/01/2020 y 31/03/2021 y la operativa de las Sras. Camila y Carla.
La firma de los 2 reintegros por 66 € difiere de la registrada en la base de datos de los clientes y los conceptos informados simulaban retenciones fiscales del abono efectuado previamente en concepto de bonificación de campañas. No se dispensaron los fondos.
Según manifestaciones del Sr. Val, todos los apuntes fueron procesados en terminales asignados a otros empleados, sin su conocimiento. Los clientes no estaban presentes cuando se procesaban los apuntes y desconocían que los fondos eran aportados por él.
Los últimos 4 ingresos por 263 € fueron anulados el mismo día que se efectuaron a instancias de los responsables de la Oficina Paseo Teruel - Zaragoza (2345) al detectar la operativa irregular.
Entre el 12/07/2018 y el 22/01/2020, Vd. contrató 2 Securitas Direct Protección Senior y 4 pólizas de seguros por un total de 3.323 € a 4 clientes sin su conocimiento (Anexo 2.2):
Sra. Carla: Vd. contrató un Securitas Direct Protección Senior por 864 € financiado a través de la tarjeta de crédito de uso habitual por la clienta. Vd. manifestó que había contratado el producto sin el conocimiento de la Sra. Carla y no se lo había entregado. La clienta manifestó no tener el producto
Sra. Camila. Vd. le contrató un Securitas Direct Protección Senior financiado mediante tarjeta de crédito y 2 SegurCaixa Hogar. Vd. reconoció que había contratado los seguros sin el conocimiento de la clienta y que no había tramitado la baja del producto Wivai cuando la clienta la había solicitado.
o Ante la reclamación de la clienta, efectuó dos rescates parciales de un PIAS sin su conocimiento por un total de 1.514 € que destinó a cancelar la deuda de la tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros.
o Finalmente, la Oficina proceso un quebranto de 864 € correspondientes al coste del Securitas.
Sr. Fructuoso y Sr. Gabriel: reclamaron la devolución de las primas pagadas de 2 pólizas de seguros por 84 €. Vd. abonó a los clientes 78 € con fondos de su peculio personal y 6 € con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 € se anuló el mismo día al detectar los responsables de la Oficina Paseo Teruel Zaragoza (2345) la operativa irregular.
Previamente en fecha 8 de junio de 2021 se produce una reunión entre la auditora, sra. Rosaura, el actor y la sra. Edurne en la que por parte de la auditora se le expuso al actor de forma detallada los hechos que constan en la carta de despido.
- Los conceptos que utilizaba el actor para realizar tales abonos eran abonos por bonificaciones por campañas comerciales, descuentos por la contratación de seguros, condonaciones de comisiones de servicio o abonos por siniestros declarados en seguros contratados.
- La firma de los dos reintegros por 6 euros era diferente de la registrada en lavase de datos de los clientes y utilizaba el actor como concepto el de retenciones fiscales del abono efectuado previamente en concepto de bonificación de campañas.
- Estos apuntes eran realizados desde terminales asignados a otros empleados sin su conocimiento. Los clientes no estaban presentes cuando se procesaban los apuntes y desconocían que los fondos eran aportados por el actor.
- Los últimos cuatro ingresos por 263 euros fueron anulados el mismo día que se efectuaron, a instancias de los responsables de la oficina de paseo Teruel al detectar esta operativa.
-
Entre el 12-7-2018 y el 22-1-2020 el actor contrató 2 Securitas Direct protección Senior y 4 pólizas de seguros por un importe total de 3.323 euros a 4 cliente sin su conocimiento:
- Dª Carla. el actor contrató Securitas Directo Protección Senior por 864 euros financiado a través de tarjeta de crédito de uso habitual de la clienta y lo hizo sin el conocimiento de esta clienta y no se lo entregó ni la clienta tenía conocimiento de este producto.
-Dª Camila: el actor le contrató el mismo producto financiado mediante tarjeta de crédito y 2 SegurCaixa Hogar sin el conocimiento de la clienta. ante la reclamación de esta clienta efectuó dos rescates parciales de un PIAS (producto de ahorro de esta misma clienta) sin su conocimiento por un importe total de 1.514 euros que destinó a cancelar la deuda de su tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros. La oficina registró un quebranto de 864 euros correspondiente al coste de Securitas.
-D. Fructuoso y D. Gabriel reclamaron la devolución de las primas pagadas de 2 pólizas de seguro por importe de 84 euros. El actor abonó a los clientes 78 euros con su peculio personal y 6 euros con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día al detectarlo los responsables de la oficina de paseo Teruel.
Fundamentos
Por la empresa, tras informe de auditoría interna, entregó al demandante carta de despido con fecha 30-7-2021, imputándole conductas valoradas como transgresión de la buena fe contractual.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa.
"los últimos cuatro ingresos por 263 euros fueron anulados el mismo día que se efectuaron, es
"Doña Camila: el actor le contrató el mismo producto financiado mediante tarjeta de crédito y 2 Seguro Caixa Hogar sin conocimiento de la clienta. Ante la reclamación de esta clienta efectuó dos rescates parciales d un PIAS (producto de ahorro de esta misma clienta) sin su conocimiento por un importe total de 1.514 euros que destinó a cancelar la deuda de su tarjeta y compensar la prima de uno de los seguros. La oficina registró un quebranto de 864 euros correspondiente al coste de Securitas
"D. Fructuoso y D. Gabriel reclamaron la devolución de la primas pagadas de 2 pólizas de seguro por importe de 84 euros. El actor abonó a los clientes 78 euros con su peculio personal y 6 euros con la devolución de una prima facturada en uno de los seguros. Uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día,
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
La revisión que solicita la parte recurrente tiene por finalidad el hacer constatar que, a efectos de prescripción, la empresa era conocedora de dichos incumplimientos del demandante y que éstos estaban prescritos, el error debe de resultar de forma clara , patente y directa de la prueba documental, pero supone en esta caso la sustitución de la valoración que del conjunto de la prueba efectúa el Juzgador de instancia que concluye en la sentencia , en su hecho probado cuarto que
Por otra parte la revisión solicitada hace referencia a alguna de las irregularidades cometidas por el actor, y no a otras que constan en los hechos probados, y además se refieren al conocimiento de superiores de primer nivel que carecen de potestad sancionatoria, suponiendo la sustitución que de la valoración conjunta de la prueba ha efectuado el Juzgador de instancia , con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no es una segunda instancia en la que pueda examinarse toda la prueba practicada , y además por lo expuesto la revisión carece de transcendencia para el resultado del fallo. El motivo se desestima.
Alega el recurrente que discrepa de la interpretación realizada por el Juzgador de instancia, dado que la Empresa, concretamente a través de hasta, al menos 3 de los superiores jerárquicos del actor (Director de Oficina, Subdirectora de Oficina y Dirección de Area de Negocio (DAN) por ejemplo), ya conocían de las supuestas "irregularidades" desde el primer momento en que se cometieron y habían actuado sobre ellas con anterioridad a la fecha alegada, por lo que los hechos estaban prescritos , de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del ET. Las faltas atribuidas al trabajador habrían tenido lugar entre el 12.07.2018 y el 31.03.2021. No obstante, la Entidad alega que no fue conocedora de los hechos hasta la conclusión del Informe de Auditoría en el que fundamenta la carta de despido, Informe de Auditoría AQ421. Asimismo, en la propia carta de despido y en el Informe de Auditoría se afirma el conocimiento y actuación de la demandada sobre las supuestas irregularidades anteriormente, en fecha 08.06.2021 cuando tuvo lugar la reunión mantenida con el actor, con asistencia de los Auditores internos (2) y la DAN, Sra. Edurne. Una fecha es la de 10.02.2021, y la otra el 17.11.2020, es decir, más de cinco meses y medio antes del despido, y más de nueve meses antes del despido.
En la carta de despido se reconoce, abiertamente y sin ambages, que se producen por los superiores jerárquicos del actor, la anulación de hasta 4 reingresos realizados por el trabajador, por un total de 263 €, en el mismo día de 10.02.2021. En esa misma fecha, el Sr. Teofilo (Director de la Oficina y quién anula la operativa) remite un correo electrónico a la Sra. Edurne (Directora de Area de Negocio) un mail advirtiéndola de estas incidencias. El mail es de fecha 10.02.21. Existen otros correos electrónicos de fechas 17.02.2021 y 10.03.2021 con otras supuestas irregularidades, remitidos a la Sra. Edurne.
En el informe de auditoría consta que "El 20/10/2020 se abonó 864 euros en el depósito a la vista de la Sra. Camila y el 16/11/2020 la DAN aprobó un quebranto del mismo importe. En el informe de quebranto que emite la propia DAN." La propia operación relativa al Sr. Gabriel, cuando se indica en el hecho probado que "uno de los abonos de 6 euros se anuló ese mismo día al detectarlo los responsables de la oficina de paseo Teruel".
Es por ello que esta parte puede afirmar que la demandada es conocedora desde el momento exacto en que se produce todo abono, reintegro o contratación de producto, de manera que no parte de una situación de desconocimiento, ni se precisan procedimientos de investigación, o de Auditorías, como la realizada mediante el Informe de Auditoría que supuestamente concluye el día 06.07.21, en tanto que los hechos estuvieron desde el principio registrados y encomendados a la revisión de los superiores del recurrente, esto es, del propio Director y Subdirector de la oficina donde prestaba servicios el actor, así como del personal que ocupa los cargos de D.A.N. (Directora del Área de Negocios), DC, y DT (Director Territorial).
La STS de 19 de septiembre de 2011, entre otras muchas, cuando concluye "que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión. Por lo que debe de estimarse que las faltas estaban prescritas.
En el presente supuesto, los hechos dejan de ser ocultos el día 10 de febrero de 2021, aun teniendo en cuenta que se han producido faltas continuadas posteriores a esta fecha como quedo acreditado en el acto de juicio oral, el momento en el que se ha tomado como referencia para el cómputo del plazo de prescripción larga, prescripción que no se ha producido al no haber transcurrido el plazo de 6 meses, hasta la fecha del despido 30 de julio de 2021.
Las pretensiones del recurrente son contrarias al Hecho Probado cuarto de la Sentencia, que se ha mantenido inalterado, siendo que de la lectura del Hecho Probado se constata que es el día 6 de julio de 2021, cuando la Entidad tiene conocimiento pleno y cabal de los distintos hechos irregulares cometidos por el hoy recurrente, alcanzándose dicha conclusión tras la investigación y averiguaciones realizadas por el Departamento de Auditoría Interna, pues el demandante mantuvo ocultos los hechos.
Cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1996 (RJ/1996/5063), que señala: "La doctrina establecida por la Sala es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar. Así lo declaró la Sentencia de 29 septiembre 1986 (RJ 1986\5194)."
Dispone el art. 60 .2 del ET:
STS 13-10-2021 R. 4141/2018 recoge la doctrina en relación a la prescripción en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual, afirmando que:
"
Tal y como recoge el inalterado relato fáctico de la sentencia, en su hecho probado cuarto: "
Es decir es con fechas 10-2-2021, 17-2-2021 y 10-3-2021 , cuando se pone por parte del director de la oficina en conocimiento de la existencia de determinadas irregularidades cometidas por parte del demandante a la DAN, la cual a su vez lo puso en conocimiento de la dirección territorial, y ésta al departamento de auditoria que inició una investigación de los hechos, emitiendo informe de auditoría en fecha de 6-7-2021, fecha en la cual debe de entenderse que se tuvo conocimiento cabal y completo de los hechos por parte del órgano de la empresa dotado de facultades sancionatorias, la dirección de la empresa demandada, que procedió a sancionar al demandante con despido con fecha 30-7-2021, por tanto sin que hubieran transcurrido los 60 días de prescripción corta de las faltas muy graves.
Las conductas que se imputan al demandante consisten en una operativa simulada que en el fondo iba dirigida a acreditar que el actor aumentaba el número de operaciones comerciales, para lo cual utilizaba cuentas de los clientes, realizando con ellas operaciones sin el conocimiento ni consentimiento de los mismos
Incluso parte de los hechos imputados y no negados por el demandante tuvieron lugar el día 10-2-2021 , fecha a partir de la cual pone en conocimiento el director de oficina la existencia de irregularidades a sus superiores, debe de tenerse en cuenta que se trata de conductas fraudulentas constitutivas de transgresión de la buena fe, y que para determinar el alcance de las mismas exigen de la correspondiente investigación, lo que tuvo lugar por medio de un auditoría interna que es la que comprobó la existencia de las mismas en todo su alcance y contenido, y la que puso en conocimiento de la dirección de la empresa , que es el órgano con facultades sancionadoras, la existencia de las mismas, por lo que no puede estimarse que hayan prescrito, el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 1016/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 6 de septiembre de 2022, autos 739/2021, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-1016-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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