Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 402/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 405/2024 de 24 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100367
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:760
Núm. Roj: STSJ AR 760:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 405 de 2024 (Autos núm. 102/2021), interpuesto por la parte demandada "SANIVIDA S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 11 de diciembre de 2023, siendo demandante DOÑA Manuela, y siendo demandados "SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S.L", "ARQUISOCIAL, S.L", "PEOPLE PLUS INNOVATION, S.L.U." y "SANIVIDA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L." en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
Que, debo estimar y estimo la demanda formulada por Manuela frente a Servisar Servicios Sociales SL y frente a Sanivida SL, frente a People Plus Innovation SL y frente a Arquisocial SL, y en su consecuencia:
1) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos 01.01.2021, y condeno a la empresa demandada Sanivida SL a optar entre: a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios en su caso dejados de percibir desde la fecha del despido, o bien b) el abono de una indemnización de 90.294,34 euros. Esta opción entre readmisión o abono de indemnización deberá ser ejercitada por la demandada mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.
2) debo absolver y absuelvo a la empresa Servisar SL de los pedimentos frente a ella dirigidos en este procedimiento, considerando que no hubo despido en su actuación.
3) debo absolver y absuelvo a las empresas People y Arquisocial de las pretensiones que, de manera subsidiaria, se dirigieron frente a ellas en este procedimiento.
"1º.- La demandante Dña Manuela viene prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena con la categoría profesional de directora para la mercantil Servisar Servicios Sociales S.L. con una antigüedad de 02.12.1991, y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 3.013,91 euros, excluido plus de transporte.
La demandante comenzó prestando sus servicios el 02.12.1991, para Servirecord SA, en el grupo de cotización 08. A partir del 13.06.1994 continuó con su relación laboral con Servirecord SA, si bien bajo el grupo de cotización 02. Servirecord SA fue absorbida el 17.05.2005 por la entidad mercantil Grupo Alcodra SL que, en el mismo acto, cambió su denominación social a Servirecord SL, que, a su vez, cambió su denominación social el 21.01.2008 a la actual Servisar, Servicios Sociales SL.
La trabajadora demandante no consta afiliada a ningún sindicato; ni es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
2º.- La trabajadora venía prestando sus servicios profesionales en Servisar como directora del servicio de ayuda a domicilio de Zaragoza en uno de los dos lotes del Servicio de Ayuda a Domicilio contratado por el Ayuntamiento de Zaragoza. Lo hacía de manera indefinida, con una jornada a tiempo completo. El otro lote lo tenía adjudicado la mercantil Clece.
3º.
En el Expte de Contratación nº NUM000 consta una nueva delimitación geográfica y se pasan a ofertar tres lotes: Lote 1 (Actur, Arrabal, La Jota, Santa Isabel, San Pablo, la Magdalena, Centro, Barrios Rurales), Lote 2 (Delicias 1 y 2, La Almozara, Oliver, Valdefierro, Miralbueno, Universidad, Casablanca) y Lote 3 (Las Fuentes, San José Torrero).
En 3/2019 el Ayuntamiento solicitó a las mercantiles adjudicatarias en ese momento la remisión del listado de los trabajadores. El Lote 1 tenía asignados 104 trabajadores, el Lote 2, 261 trabajadores y el Lote 3, 57.
En Pliego de Condiciones Técnicas se dice expresamente que "
En el Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato se adjunta el listado de personal a subrogar. Aparecen dos listados: el aportado por Servisar (con sus trabajadores) y el aportado por Clece (con sus trabajadores). En el de Servisar aparece en el Lote 2 identificada la actora sra. Manuela con su NAFF, como directora, con antigüedad en tal puesto de 13.06.1994 y contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Dicha situación se mantiene por igual en el inicial listado provisional comunicado y en el ulterior definitivo.
Se aportan el Pliego de Cláusulas Administrativas y el Pliego de Condiciones Técnicas, los cuales no fueron objeto de impugnación por los participantes.
4º.- El Lote 1 se adjudicó a la empresa Arquisocial S.L, que subrogó a todos los trabajadores que aparecían en el listado, el Lote 2 a la empresa Sanivida S.L., que subrogó a un total de 252, y el Lote 3 a la empresa People Plus Innovation S.L.U, que subrogó a 56 trabajadores.
Se aporta el acuerdo municipal de adjudicación de fecha 11.09.2020.
6º.- El 30.12.2020 la empresa Servisar comunica a la actora sra. Manuela su subrogación en la empresa Sanivida SL, con fecha de 1/1/2021 y la baja en TGSS en Servisar con fecha de 31/12/2020.
7º
8º.- Ningún trabajador/a ha sido subrogado parcialmente, ni ha visto fraccionando su jornada.
9º.- La sra. Manuela, en sus funciones de Directora del Servicio de Ayuda a Domicilio contratado por el Ayuntamiento de Zaragoza, era la superior de las 2 coordinadoras generales que Servisar dedicaba a la gestión del servicio, dedicadas a facturación, listados de dependencia de usuarios, relaciones con el Ayuntamiento y selección de personal. Por debajo de las Coordinadoras Generales -subrogadas cada una de ellas de manera completa a los Lotes 1 y 2- se encuentran jerárquicamente las identificadas como "coordinadoras", e, integradas dentro de este personal de gestión, aparece también personal auxiliar administrativo. El resto de trabajadores es el identificado como personal "auxiliar de ayuda a domicilio".
10º.- La demandante es apoderada solidaria en la empresa Servisar SL desde el 20.03.2013, desconociéndose la extensión de dicho poder y los términos en que la misma ha hecho uso de él."
Fundamentos
El Ayuntamiento de Zaragoza procedió en fecha indeterminada a suscribir contrato del servicio de ayuda a domicilio con las empresas "Servisar Servicios Sociales S.L." (en adelante "Servisar") y "Clece", las cuales se hacían cargo de las zonas geográficas de la ciudad integradas en dos "lotes"; en concreto, "Clece" asumió el lote 1 y "Servisar" el lote 2. En 2019 la corporación municipal reestructuró los espacios futuros en los que intervendrían sus contratistas para realizar dicha actividad, pasando a establecer 3 lotes, de los cuales el número 1 se adjudicó a "Arquisocial S.L", el 2 a "Sanivida S.L." y el 3 a "People Plus innovatión SLU". La Sra. Estibaliz era trabajadora de "Servisar" y esta empresa, al no resultar adjudicataria de ninguno de los 3 nuevos lotes, le comunicó que se integraría en la plantilla de quien iba a pasar a gestionar el lote 2 del que hasta entonces aquélla se hacía cargo; es decir, le comunicó que se integraría en "Sanivida" a partir de 1/1/21. Dicha subrogación no llegó a producirse, por lo que la trabajadora presentó demanda de despido contra su antigua empleadora y "Sanivida".
Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 11/12/23 se resolvió que "Sanivida" debía haberse subrogado como nueva empleadora de la demandante en relación a la totalidad de su jornada laboral y que no haberlo hecho constituía despido improcedente, con las correlativas consecuencias a su cargo, absolviendo a "Servisar S.L", "Arquisocial SL" y "People plus innovation SL".
La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
"Sanivida" pide la revisión del relato fáctico fijado en instancia. En el terreno del derecho aplicado en la resolución combatida plantea: (i) Infracción del art. 32 del convenio colectivo de ayuda a domicilio de Zaragoza y del art. 71 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (en adelante "Convenio Marco"), por no haber establecido la sentencia de instancia el deber de subrogación parcial como nueva empleadora de la actora solo en proporción al número de trabajadores de los que se hizo cargo tras la subrogación de los que previamente estaban adscritos a "Servisar". (ii) Infracción de los mismos artículos citados en el epígrafe anterior, derivada de la falta de información facilitada por "Servisar" a ninguna de las empresas adjudicatarias de las nuevas contratas que comenzaban en enero de 2021 sobre la jornada que realizaba la Sra. Manuela y asignó a "Sanivida" directamente la jornada íntegra de esa trabajadora. (iii) De nuevo se invocan los mismos preceptos que en los dos epígrafes anteriores para sostener esta vez que la actora carece de acción para reclamar por despido porque la recurrente le ofreció incorporarse a la empresa y ella lo rechazó. (iv) Nueva invocación de los dos preceptos de referencia defendiendo que, caso de apreciar que la recurrente tiene responsabilidad en el despido de la actora y se deduzcan frente a ella las consiguientes responsabilidades, éstas sólo podrían referirse a la parte de la jornada cuya subrogación parcial se le podría atribuir, lo que supondría a su cargo el 61,17 % de la indemnización por despido.
La Sra. Manuela impugnó ese recurso, manifestando: (i) Que no cabe solicitar la revisión del relato fáctico sin denuncia formal de ningún precepto legal o convencional así como que el recurso adolece de defectos formales que lo hacen inviable. (ii) Hace después mención a diversos hechos sin pedir revisión del relato fáctico y se opone a la solicitada en recurso (iii) Indica que no puede aceptarse la manifestación de "Sanivida" relativa a que las funciones de la actora como personal de infraestructura en "Servisar" impedían la subrogación empresarial (iv) Mantiene el deber de íntegra subrogación por parte de "Sanivida" respecto a la actora.
"Servisar" en su impugnación de recurso defiende: (i) La exclusiva responsabilidad de "Sanivida" en la condición de nueva empresaria de la Sra. Manuela desde 1/1/21. (ii) De forma subsidiaria alega que debería darse aplicación a lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho 7º de la sentencia de este Tribunal de 25/11/22, en la que se anuló la anterior sentencia dictada por el juzgado en este litigio y se estableció el número de trabajadores procedentes de los antiguos contratistas del Ayuntamiento de Zaragoza que se integraron en las nuevas contratistas desde 1/1/21. (iii) A continuación indica que el hecho de que a "Sanivida" no se le proporcionase la documentación esencial para hacerse cargo de la subrogación de la Sra. Manuela no excusa a dicha empresa de su deber de sucesión empresarial, ya que el art. 32 del convenio de sector provincial de Zaragoza aplicable así lo establece. (iv) Destaca que, si bien "Sanivida" ofreció a la Sra. Manuela su reincorporación laboral, lo hizo en un porcentaje inferior al que le correspondía y le impidió el acceso al centro de trabajo cuando intentó reincorporarse. (v) En última instancia, invoca que debe tenerse en cuenta que según el art. 44.3 ET las empresas cedentes no responden de las deudas posteriores a la transmisión de la empresa, salvo que ésta sea delito, lo que hace inmune a la recurrente de las consecuencias derivadas del despido de la Sra. Manuela.
"Arquisocial S.L." sostiene en su impugnación: (i) Se opone a la revisión fáctica solicitada en recurso. (ii) Rechaza la exención de responsabilidad defendida por "Sanivida" en el despido de la Sra. Manuela ya que incumplió sus deberes de subrogación empresarial, los cuales conocía a través del listado de subrogación en el que figuraba esa trabajadora. (iii) Hace mención a la dificultad en que se encontraría la trabajadora si su contrato de jornada completa con "Servisar" se dividiera en varios contratos a tiempo parcial, a diferencia de lo sucedido con el resto de trabajadores subrogados. (iv) En suma, defiende que "Sanivida" es la única obligada a subrogarse como nueva empleada de la Sra. Manuela.
"People" mantiene en su impugnación de recurso: (i) La recurrente no ha admitido la subrogación parcial de la actora sino que directamente se negó a subrogarla. (ii) No procede la subrogación parcial por parte de "Sanivida" sino la íntegra subrogación empresarial, conforme a los argumentos de la sentencia de instancia. (iii) Se acoge a las previsiones del art. 97 LRJS para alegar que en el acto del juicio defendió como uno de los motivos de oposición a la demanda la ausencia total de comunicación de la situación de la Sra. Manuela por parte de la empresa saliente y que ello impide atribuirle ninguna responsabilidad respecto a su cese, conforme al art. 32 del citado convenio colectivo sectorial provincial y 67 del mencionado Acuerdo Marco.
Vistas las posiciones de las partes procesales, procederemos a resolver las siguientes cuestiones: (i) La revisión del relato fáctico fijado en la sentencia atacada. (ii) La subrogación empresarial parcial en la normativa de la Unión Europea. (iii) La subrogación empresarial parcial en el Derecho interno español. (iv) Los requisitos exigibles para la subrogación empresarial establecidos en la normativa convencional aplicable en este caso. (v) Los resultados a los que conducen las indicadas regulaciones. (vi) El alcance del art. 44 .3 ET invocado por "Servisar". (vii) La falta de acción de la actora invocada por la recurrente.
Solo cabe dar respuesta a las propuestas en recurso. Las manifestaciones fácticas de los escritos de impugnación no tienen valor revisorio y, por otra parte, en cuanto a la exigencia procesal de cita de precepto legal o convencional del que habla el letrado de la trabajadora es manifiesto que por la ley no se requiere más allá de la identificación del apartado del art. 193 LRJS al que se acoge el recurrente, lo que se cumple en este caso. Así pues, abordamos las peticiones de modificación del relato de hechos declarados probados planteadas en recurso.
1ª)
Examinando la prueba documental a la que remite en este punto el escrito de suplicación, se comprueba que en el folio 6 del acontecimiento 91 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") figuran las distintas zonas geográficas en las que el Ayuntamiento dividió el espacio municipal de Zaragoza en el expediente de contratación iniciado en 2019, quedando establecidas de esta forma:
Lote 1: Actur, Arrabal, La Jota, Santa Isabel, San Pablo, La Magdalena, Centro y Barrios rurales; lote 2 Delicias 1, Delicias 2, Almozara, Oliver, Valdefierro, Miralbueno, Universidad y Casablanca; lote 3: Las Fuentes, San José y Torrero. Antes de esta reordenación las zonas geográficas integrantes de las dos contratas estaban repartidas de distinto modo y así se aprecia no solo en razón de que hasta esa fecha sólo había 2 zonas geográficas y no 3 sino también por la prueba de "Servisar" (55 EJE"), en la que vemos que los 2 lotes existentes hasta dicho expediente de contratación se componían del siguiente modo: lote nº 1 ("Clece"): San José, Las Fuentes, Centro, Actur, Rabal, La Jota, Santa Isabel, Barrios rurales, Norte.
Lote nº 2 ("Servisar"): Torrero, Universidad, Almozara, Delicias, Casablanca, Barrios rurales oeste, Casco histórico, Oliver, Valdecierro.
Por tanto, no cabe dudar de la nueva delimitación repartida entre los 3 lotes nuevos que pasaron a gestionar en 2021 los contratistas de servicio de ayuda a domicilio ni de la nueva distribución geográfica de eso lotes. La revisión se admite.
2ª) Se pide añadir: "
La revisión se admite, no solo por el apoyo documental con que cuenta, conforme a lo alegado en recurso, sino también porque ninguno de los impugnantes niega el porcentaje de trabajadores procedentes de "Servisar" respecto a los que se subrogan.
La subrogación parcial en la condición de nueva empleadora de un trabajador consecutiva a la sucesión de una contrata es un fenómeno complejo que no se refiere a una sola situación sino a varias, con su correspondiente régimen jurídico.
Así, por ejemplo, cabe la subrogación empresarial parcial en una relación laboral establecida con una contratista que tiene concertadas contratas con varias empresas principales cuando una de estas empresas comitentes cambia de contratista y la antigua es sucedida por otra, en cuyo caso el trabajador pasa a depender parcialmente de esta última, pero mantiene su actividad para el resto de empresas principales de su contratista que no han cambiado.
Cabe también la subrogación empresarial parcial cuando el contenido de una contrata única se desgaja en dos o más funciones que son asumidas por otras tantas contratistas, en cuyo caso las diversas empresas que pasan a hacerse cargo de las diferentes clases de actividades que realizaba la primera asumirán la posición de nuevas empleadoras de los trabajadores que hasta entonces realizaban esas funciones.
Hay supuestos en los que una empresa principal tiene estructurada una determinada actividad que gestionan varias contratistas y aquélla decide reorganizar el contenido de esa contrata, las zonas geográficas en la que se va a desarrollar o ambas cosas a la vez y, por consiguiente, las contratistas entrantes tienen también que reordenar no solo aquella parte de las funciones de la empresa saliente que van a asumir sino también los correlativos trabajadores que intervenían en tales funciones respecto de los cuales se tienen que subrogar como nuevas empleadoras.
Ninguno de estos supuestos tiene encaje en el art. 12.4.e) ET. Esto se debe resaltar, puesto que una de las razones por las que la juzgadora de instancia ha atribuido la responsabilidad única en el despido de la actora a una única sucesora, "Sanivida", se debe a considerar que, de no haberlo hecho así, el contrato de la trabajadora se hubiese rescindido en varios parciales, lo que entiende está vedado por dicho precepto. Sin embargo, este Tribunal no aprecia que el hecho de que un contrato de trabajo concertado con una empresa contratista de otra empresa principal se rescinda en varios como consecuencia de la fragmentación de la contrata atendida por su empresa sea una de las situaciones contempladas en dicho precepto estatutario.
Éste acuerda: "
La norma transcrita se refiere a una situación en la que una empresa, manteniendo la condición de empleadora de una persona trabajadora, decide, unilateralmente, convertir su contrato de trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial. No se refiere al supuesto en que esa conversión se produce como consecuencia de la aplicación de una norma imperativa, como es el caso de la subrogación empresarial estatutaria o convencional. Que esto es así se evidencia por los propios términos de la redacción del precepto, puesto que se refiere una imposición "
La jurisprudencia da apoyo a esta interpretación, tal como vemos en la doctrina que acuñó al hilo de las modificaciones contractuales operada como consecuencia de la implementación de varias modificaciones legales.
Así, la STS de 8/3/17 (rec. 70/16) recuerda:
La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, contiene los siguientes mandatos:
Artículo 1.1.
"
Artículo 2.1.
"
Esta normativa permite la subrogación empresarial parcial, tal como ha reconocido la sentencia del TJUE 26/3/20 (C-344/18), la cual trae causa de una cuestión prejudicial referida a una empresa cuya actividad se basaba en mano de obra y transmitió su actividad a varias empresas cesionarias.
Resaltamos la importancia de esta sentencia por la evidente similitud del supuesto de hecho enjuiciado en ella, tal como viene reflejado en sus apartados 9 y siguientes, según los cuales la empresa "ISS" tenía adjudicados los servicios de limpieza y de mantenimiento de diversos edificios del Ayuntamiento de Gante (Bélgica) repartidos en tres lote; el lote 1 comprendía los museos y los edificios históricos, el lote 2 incluía las bibliotecas y los centros municipales, y el lote 3 tenía por objeto los edificios administrativos. Una trabajadora fue nombrada directora de proyecto en relación con los tres tipos de ubicaciones correspondientes a los referidos lotes, ejerciendo funciones administrativas y de organización y no los trabajos de limpieza de dicho Ayuntamiento. Posteriormente, la corporación municipal publicó una licitación relativa al conjunto de los lotes antes citados para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Al terminar dicha licitación el 13 de junio de 2013, la oferta de "ISS" no resultó seleccionada. Los lotes 1 y 3 fueron adjudicados a la empresa que denominaremos X, mientras que el lote 2 fue adjudicado a la empresa que denominaremos Z. Mediante carta certificada de 30 de agosto de 2013 "ISS" informó a la trabajadora que, como consecuencia de la transmisión de la empresa y habida cuenta de que ella prestaba servicios en los locales correspondientes a los lotes 1 y 3, comenzaría a trabajar para X desde 1 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual ya no formaría parte de la plantilla de "ISS". En esa misma fecha remitió otra carta certificada comunicando a X que el contrato de la citada trabajadora le había sido transferido desde el 1 de septiembre de 2013. No obstante, la empresa X rechazó hacerse cargo de ella, al entender que no se había producido una transmisión de empresa ni existía relación contractual alguna que la vinculara con dicha trabajadora. La trabajadora planteó litigio y en este contexto el TJUE razonó (el énfasis es nuestro):
"
Y concluyó esta resolución judicial: "
De esta doctrina se deduce que en caso de sucesión de una contrata por parte de varias contratistas entrantes los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo de la cedente se transfieren a cada una de las cesionarias en proporción a las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate.
La magistrada de instancia entiende que este criterio no puede aplicarse cuando la subrogación empresarial supone que un contrato único da pie a varios contratos parciales respecto a diversas contratistas, ya que en tal supuesto se daría la situación rechazada en la transcrita parte dispositiva de la sentencia según la cual la sucesión empresarial plural entre varios cesionarios en proporción a las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate requiere que
Discrepamos de esa conclusión. Lo que acuerda el art. 4.2 de la Directiva 2001/23/CE es: " Si
En suma, la doctrina del TJUE admite que varias empresas contratistas entrantes se subroguen parcialmente en la relación laboral que una persona trabajadora mantenía solo con una contratista saliente.
Tanto el convenio provincial de sector de Zaragoza como el citado Convenio Marco conducen a entender que en caso de sucesión de empresas contratistas del sector de ayuda a domicilio la entrante se subroga como nueva empleadora de los trabajadores de la empresa saliente
Al respecto el art. 32 del convenio colectivo del sector de servicios de ayuda a domicilio de Zaragoza (BOP Zaragoza 23/2/19) regula la adscripción de personal, sucesión de empresa y subrogación de los trabajadores en estos términos, en lo que aquí interesa:
Por su parte el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE 21/9/18) acuerda en su art. 71, en lo que aquí interesa:
Ese mismo régimen de subrogación parcial es el que entendemos han aplicado las sentencias que pasamos a reseñar:
- TSJ Madrid 9/4/18 (rec. 1288/17 ). Subrogación parcial en caso de control del servicio de estacionamiento regulado en las vías públicas de la zona noreste de Madrid concertado por el Ayuntamiento de esa ciudad sobre la base de que el estacionamiento limitado que estaba distribuida a esos efectos en 3 zonas es redistribuido con posterioridad en 6 zonas, con distintos contratistas adjudicatarios y distinta fecha de vencimiento de sus respectivas contratas, con reordenación de la jornada de los trabajadores afectados.
- TSJ Castilla-La Mancha 24/4/18 (rec. 10/18
- TSJ Castilla-La Mancha 2/7/15 (rec.458/15
- TSJ Galicia 22/12/12 (rec. 3888/10
- TSJ País Vasco 9/12/10 (rec 2340/10): " La sentencia
Procede hacer dos precisiones con carácter inicial. Por una parte, nadie niega que en este caso se haya producido una sucesión empresarial en la actividad desempeñada por las contratistas salientes. Por otro lado, no se discute en recurso que la Sra. Manuela estaba afectada por dicha sucesión y la consiguiente subrogación empresarial. El problema se centra en determinar quién debe subrogarse y en qué proporción respecto a la actividad que esa trabajadora desarrollaba en "Servisar" hasta 31/12/21.
Hechas estas precisiones, resumimos la situación enjuiciada: la Sra. Manuela trabajaba en la gestión que realizaba "Servisar" en uno de los dos "lotes" (lote 2) por zonas en las que el municipio de Zaragoza tenía divida la organización del servicio de ayuda a domicilio. Desde enero de 2021 se redistribuyeron geográficamente las zonas que componían cada lote, pasando de 2 a 3, los cuales fueron asumidos por 3 contratistas distintas. La contratista de la nueva zona 2 asumió una gestión distinta a la de "Servisar" y así, por ejemplo, han salido de la zona 2 las áreas geográficas de Torrero, que pasa a la zona 3, y Casco histórico (San Pablo, Magdalena), que pasa a zona 1. Correlativamente, de las 400 personas cuya organización del servicio estaba a cargo de la Sra. Manuela en las zonas que se han redistribuido las nuevas contratistas, resulta que de los 412 trabajadores de cuya supervisión se encargaba aquélla, "Sanivida" ha integrado a 252 (6117 % de los 412 trabajadores indicados), "Arquisocial" ha integrado a 104 trabajadores 2524 %) y "People" ha integrado a 56 trabajadores (1359%).
En coherencia con lo que hemos indicado anteriormente, cada una de esas empresas se debería haber subrogado como nueva empleadora de la Sra. Manuela en proporción al indicado porcentaje de actividad traspasada.
El hecho de que ningún trabajador de la empresa saliente haya sido subrogado parcialmente no obsta a tal conclusión, pues se desconoce si su situación es comparable a la de la trabajadora que nos ocupa y si han mediado pactos entre las nuevas contratistas, los cuales no han querido aplicar en el caso de la Sra. Manuela, quizá por su elevada antigüedad y salario. Sea como fuese las normas de subrogación examinadas son imperativas.
Mantiene la STS de 12/12/2017 (RCUD 983/17):
a).- Para empezar, recordemos los términos en que se expresa el art. 120 LCSP , refiriendo literalmente que "[e]n aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida".
b).- La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta -de concurrir sus presupuestos- por disposición legal o convencional. De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal información en el pliego de condiciones, no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales "impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador".
Este criterio se reitera en la STS de 11/11/22 (RCUD 2979/21).
Así pues, la inclusión en la relación de trabajadores a subrogar en el pliego de condiciones elaborado por una Administración es meramente informativa y no implica obligación subrogatoria.
Coherentemente, la inclusión de la Sra. Manuela en la relación de trabajadores de los que debía hacerse cargo "Sanivida" no excluía la posibilidad de otros deberes subrogatorios.
Defiende esta empresa que no le corresponde responsabilidad alguna en la situación de la actora desde 1/1/21, pues le ofreció integrarse en la empresa y fue la trabajadora quien lo rechazó.
Descartamos esa tesis. El hecho declarado probado quinto nos dice que la razón por la que "Sanivida" entendió que no le correspondía la condición de nueva empleadora de la actora se debió a que la consideraba personal no subrogable y consta en el hecho declarado probado séptimo que el día 1/1/21 reiteró tal rechazo. Por mucho que le hubiera ofrecido una subrogación parcial de hasta el 50%, la incorporación no se produjo. Es significativo al respecto que el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia destaque que en el acto del juicio "Sanivida" seguía defendiendo que se trataba de una trabajadora no subrogable, lo que ya no se reitera en esta fase del proceso. La negativa a esa incorporación supone un despido.
Entra en juego ahora la defensa de las contratistas distintas a "Servisar" en cuanto a que no se les puede atribuir ninguna responsabilidad por el hecho de no haberse subrogado como nuevas empleadoras de la actora en razón a que la empresa saliente no les facilitó ninguna información al respecto.
Después de establecer el art. 32 del convenio colectivo del sector de servicios de ayuda a domicilio de Zaragoza el deber de subrogación empresarial que hemos visto en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, los párrafos terceros y siguientes de este precepto acuerdan:
A su vez el Acuerdo marco de referencia establece el deber de subrogación empresarial entre empresa contratistas, tal como ya hemos visto, y con tal fin acuerda la siguiente regulación:
El punto de partida que requiere la aplicación de estos preceptos a efectos de la subrogación empresarial que regulan es que la empresa entrante tenga conocimiento fehaciente de la adjudicación de los trabajadores que le corresponde asumir. Pues bien, en el caso presente no consta que "Arquisocial" y "People" tuvieran conocimiento de que debían proceder a subrogarse como nuevas empresas de la Sra. Manuela.
La situación concurrente en este litigio en cuanto a información facilitada por parte de la contratista saliente a las contratistas entrantes debe resolverse en función de los datos que obran en el hecho declarado probado quinto respecto a "Sanivida", sin que haga mención alguna en el relato fáctico de ninguna información a las restantes empresas entrantes. Dados estos hechos y la normativa de convenio reseñada sobre esta materia, procede aplicar el criterio recogido en la STS de 15/6/23 (RCUD 1657/22), de particular relevancia en este caso por referirse a una sentencia dictada por este TSJ de Aragón precisamente en un supuesto de sucesión parcial de contratista. Dice esa sentencia:
Conforme a esa jurisprudencia la total falta de información por parte de "Servisar" a "Arquisocial" y "People" sobre una posible subrogación parcial a su cargo de la relación laboral de la Sra. Manuela exime a esas empresas de presponsabilidad, debiendo ser "Servisar" quien asuma la parte que no corresponde a "Sanivida"; esto es el 38'83% de la jornada realizada por dicha trabajadora, que proporcionalmente, se traduce en el mismo porcentaje de su salario (38'83 de un salario de 3013'91 euros; es decir, 1170'30 euros).
Esa responsabilidad no puede eludirse con el argumento de que la empresa saliente sólo responde de las deudas previas a la sucesión empresarial, pues es abrumadora la jurisprudencia que reparte la responsabilidades a la empresa saliente cuando no cumple sus obligaciones informáticas subrogatorias (sin ir mas lejos, la citada STS de 15/6/23), ya que no se tratga de deudas posteriores a la subroción sino de deudas inherentes a la subrogación.
Conforme a cuanto se ha razonado hay que entender que la Sra. Manuela fue despedida el 31/12/20 y que la responsabilidad por esa extinción contractual hay que atribuirla a las empresas que vamos a indicar, con los porcentajes y cuantías indemnizatorias correspondientes que igualmente reseñamos, calculados conforme a una antigüedad de 2/12/91 y salario diario de 99'08 euros (3013'91 x 12:365):
- "Sanivida": 61'17%, indemnización de 55.228'34 euros
- "Servisar": 38'83%, indemnización de 35.058'30 euros
No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "Sanivida SL" contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 11/12/23 en proceso por despido promovido por Dña Manuela contra la citada recurrente, "Servisar Servicios Sociales SL", "Arquisocial SL" y "People Plus Innovation SLU". En su consecuencia:
1º) Declaramos que la extinción del contrato de Sra. Manuela, producido el 31 de diciembre de 2020, constituye despido improcedente.
2º) Condenamos a "Sanivida SL" a que, a su elección, opte entre abonar a la parte trabajadora la cantidad de 55.22834 euros o readmitirla en iguales condiciones que tenía antes de extinguir la relación laboral en la parte de la jornada que le corresponde asumir.
3º) Condenamos a "Servisar Servicios Sociales SL" a que, a su elección, opte entre abonar a la parte trabajadora la cantidad de 35.05830 euros o readmitirla en iguales condiciones que tenía antes de extinguir la relación laboral en la parte de la jornada que le corresponde asumir.
Dichas opciones deberán ejercitarse ante este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión
4º) La opción en favor de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
5º) Caso de optar por la readmisión, procederá el abono de salarios de tramitación a razón de 9908 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la presente sentencia. De ellos habrá que descontar los periodos correspondientes a otros trabajos realizados por la parte trabajadora en los que hubiese percibido salario igual o superior al abonado por la empresa que ha acordado su despido. También habrá que considerar la percepción de prestaciones públicas que resulten incompatibles con dichos salarios, procediendo la oportuna regularización conforme a la normativa aplicable en cada caso.
6º) Se mantiene la absolución en la instancia del resto de empresas codemandadas.
7º) Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la de la parte del aseguramiento que correspondd a la diferencia ente la condena impuesta en la instancia y en la presente sentencia.
8º) No procede la imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0405-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
