Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

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01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN


Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 2006

Fecha: 25/01/2006

Jurisdicción: Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: Acción de despido. Reclamación ante el comité de recursos o la asamblea general de la cooperativa. Trámite preprocesal obligatorio. No existe un derecho de opción entre esta vía y la papeleta de conciliación. Su incumplimiento es subsanable si la demanda se presenta dentro de plazo.

Voces Sustantivas: Acción de despido, Conciliación, Consignación, Depósito, Derecho de opción, Representación , Asamblea, Asamblea general, Consejo rector, Salario, Tiempo parcial, Comité de recursos, Cosa ajena, Devolución del depósito

Voces Procesales: Acto de conciliación, Recurso de suplicación , Admisión a trámite de la demanda, Conciliación, Conciliación previa, Conformidad, Demanda, Denuncia, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Vista, Acceso al proceso, Principio pro actione

Resumen:

El art. 72.9 y 10 de la Ley 9/1998, de 22- 12, de Cooperativas de Aragón, exige que antes de acudir al orden jurisdiccional social se agote la vía interna consistente en un recurso ante el comité de recursos o la asamblea general. En el presente supuesto ello hubiera permitido que la asamblea general, integrada por todos los socios (a diferencia del consejo rector) se pronunciase acerca de la procedencia de la expulsión del demandante, sin que sea dable que el actor opte por presentar una papeleta de conciliación, eludiendo el trámite legalmente previsto, que tiene un significado y alcance distinto. Por tanto, no hay un derecho de opción entre formular la reclamación ante el comité de recursos o la asamblea general, o presentar papeleta de conciliación. Otra cosa es que la omisión del recurso ante la asamblea general, cuando la demanda se ha presentado dentro de plazo, constituya una omisión subsanable de conformidad con el artículo 81.1 LPL.

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución: 59/2006

Número de Recurso: 1082/2005

Procedimiento: SOCIAL

4

Rollo número: 1082/2005

Sentencia número: 59/2006

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1082 de 2005 (Autos núm. 611/2005), interpuesto por la parte demandada EMPRENDEDORES VERDES, SC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha siete de octubre de 2005 ; siendo demandante Dª Daniela, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Daniela, contra Emprendedores Verdes, SC, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Daniela, frente a la empresa Emprendedores Verdes Sociedad Cooperativa, por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido, y debo condenar y condeno a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo, o le abone la suma de 311,93 ?:, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la .de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°). Daniela, ha venido prestando servicios como administrativa, por cuenta y orden de la empresa Emprendedores Verdes Sociedad Cooperativa, con un salario diario de 41,59 ?.

2°). La relación laboral se inició en virtud del otorgamiento el 17 de junio de 2005, de un contrato indefinido a tiempo parcial.

3°). En escrito de 12 de agosto de 2005, la actora remitió a la empresa por fax, un escrito en el que le manifestaba que a las 10 horas del día uno de agosto fue despedida verbalmente por el Sr. Luis Carlos, sin ningún motivo y que de no recibir comunicación en contra en el plazo de dos días a la recepción de este escrito, me consideraré despedida con efectos de dos de agosto.

4°). El 17 de marzo de 2005, la actora y el Sr. Luis Carlos, en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Emprendedores Verdes, Sociedad Cooperativa, otorgaron un contrato de incorporación de la actora como socio trabajador, en virtud del cual aportó 6.000 ?; en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 2005, se acordó nombrar a la actora Presidenta del Consejo Rector y en la de 6 de agosto de 2005, se acordó por unanimidad su cese en el cargo.

5°). Acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos de Derecho:

ÚNICO.- La recta intelección del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia obliga a examinar en primer lugar el tercer motivo del presente recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 72.10 de la Ley 9/1998, de 22-12, de Cooperativas de Aragón y del art. 87 de la Ley 27/1999, de 16-7, de Cooperativas , alegando que la actora debió haber agotado la vía cooperativa previa antes de interponer la demanda por despido contra la sociedad cooperativa.

La parte demandante, al impugnar el recurso de suplicación, sostiene que la cooperativa tuvo pleno reconocimiento de la situación de la actora 1) por el escrito que les remitió el 12-8-2005, y 2) por la papeleta de conciliación que presentó.

En cuanto al citado escrito, se trata de un fax remitido por la accionante a la demandada: la empresa Emprendedores Verdes Sociedad Cooperativa, "en el que le manifestaba que a las 10 horas del día uno de agosto fue despedida verbalmente por el Sr. Luis Carlos, sin ningún motivo y que de no recibir comunicación en contra en el plazo de dos días a la recepción de este escrito, me consideraré despedida con efectos de dos de agosto" (hecho probado tercero). Este fax no constituye un recurso ante la asamblea general de la sociedad cooperativa.

Y en cuanto a la conciliación previa, la sentencia de esta Sala nº 841/2003, de 15-7 , examinó un pleito interpuesto contra una sociedad cooperativa, habiéndose omitido la reclamación ante la asamblea general, sosteniendo la parte recurrente que esta omisión había quedado sanada con la celebración de la conciliación preprocesal. Esta Sala argumentó lo siguiente: "La tesis de la parte recurrente supondría que el accionante podría optar entre formular recurso ante el comité de recursos o la asamblea general de la sociedad cooperativa, o bien presentar papeleta de conciliación. Ello no es admisible. El art. 72.9 y 10 de la Ley 9/1998, de 22- 12, de Cooperativas de Aragón , exige que antes de acudir al orden jurisdiccional social se agote la vía interna consistente en un recurso ante el comité de recursos o la asamblea general. En el presente supuesto ello hubiera permitido que la asamblea general, integrada por todos los socios (a diferencia del consejo rector) se pronunciase acerca de la procedencia de la expulsión del demandante, sin que sea dable que el actor opte por presentar una papeleta de conciliación, eludiendo el trámite legalmente previsto, que tiene un significado y alcance distinto.

Sentado lo anterior, el Juez de instancia, partiendo de que la omisión del recurso ante la asamblea general de la cooperativa respondió a una voluntaria opción del interesado, desestima la demanda por la omisión de este requisito de acceso al proceso. Se trata de un criterio riguroso que esta Sala no comparte. La sentencia del TS de 28-11-1988 (con cita de las de 4-11- 1985 y 2-2-1987 ) sostuvo que la omisión de la reclamación contra la expulsión de un socio interpuesta ante el consejo rector de la cooperativa constituía un defecto subsanable, debiendo retrotraer las actuaciones, concediendo un plazo de cuatro días para que se subsanase el defecto legal.

A juicio de esta Sala, la omisión del recurso ante la asamblea general, cuando la demanda se ha presentado dentro de plazo, constituye una omisión subsanable ex art. 81.1 de la LPL , debiendo interpretarse este requisito de acceso al proceso conforme al principio pro actione". Asimismo, en cuanto a la necesidad de interponer recurso ante la asamblea general de la cooperativa, vide la sentencia de TS de 15-11-2005, recurso 3717/2004 .

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar el recurso, anulando las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para que subsane la omisión del recurso ante la asamblea general de la sociedad cooperativa, deviniendo irrelevante el examen de los restantes motivos del recurso. Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación. ( art. 201 de la LPL ).

En atente a lo expuesto,

Fallo:

Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 1.082 de 2005, anulando las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, debiendo conceder a la parte actora un plazo de cuatro días para subsane la omisión del recurso ante la asamblea general de la sociedad cooperativa. Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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