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25/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 25 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Fundamentos

Sentencia de 25 de Octubre de 1.999

TSJ  de Aragón Sala de lo Social

Sentencia Nº 931/1.999

Ponente D. Carlos Bermúdez Rodríguez

 

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

Pluses

Penosidad

 

 

Plus de penosidad: no procede su limitación al 50% en proporción al tiempo de utilización en su jornada de trabajo del ordenador personal, no tiene apoyo normativo.

 

 

Legislación citada: art. 9.g) y 50 del XII Conv. Col. de Cajas de Ahorro

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

 

EnZaragoza,aveinticincodeoctubredemil

novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

En el Recurso de Suplicación núm. 540 de 1.998 (Autos num. 64 de 1.998), interpuesto por la parte demandante D. H.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ARAGON Y RIOJA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (plus de penosidad). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por D. H.G.G., contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, sobre Reclamación de Cantidad (plus de penosidad), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por H.G.G. contra LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), debo declarar y declaro que no lugar a la misma, absolviendo a la demandada de lo pedido frente a ella."

 

SEGUNDO En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

"que el actor H.G.G., presta sus servicios para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, desde 1.959, como Oficial Superior, en la oficina de San Jorge, en Zaragoza, y viene percibiendo el plus de penosidad en un 50 %.

 

Lleva a cabo en la actualidad funciones de "Atención Rápida", atendiendo a incidencias, reclamaciones, cambios de domicilio, consultas acerca de la compensación electrónica, información a clientes, expedición de certificados, entrega de talonarios y de tarjetas de crédito, entrega de copias de operaciones a clientes, diligenciado de cheques conformados, consulta de operaciones atrasadas, gestión comercial en ventanilla, etc.

 

Está en el Area de Servicios. En la oficina esta dicha área y la de Gestión.

 

Son de aplicación los Convenios Colectivos del sector. Tras la publicación del de 1.980 el 30 de septiembre de ese año la demandada dirigió una Circular por la que ponía de manifiesto que en relación con el plus de penosidad que venían percibiendo los terminalistas (Ventanilla, SICA, Compensación), el Consejo de Administración, de conformidad con la interpretación dada por la Comisión Paritaria del XII Convenio Colectivo, ha acordado satisfacer los incrementos correspondientes al mencionado plus, con efecto retroactivo desde primero de enero, a aquellos terminalistas que lo fueran antes del día 15 de abril de 1.989, fecha de publiación del Convenio.

LaInspección de Trabajo emitió el 18 de febrero de 1.997 el informe que obra en autos."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-El artículo 9. g) del XII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE de 14.4.1980 ) da nueva redacción al artículo 4.2 de la Orden Ministerial de 7.11.1997, elevando con sentido restrictivo el nivel de dedicación a las máquinas vinculadas al ordenador, propio del concepto de operador de Teclado a que se refieren ambos preceptos, de "principal" simplemente, a "exclusivo". Por eso descarta la nueva norma de tal concepto, y de la percepción del correspondiente plus de penosidad, "al personal que dedique su jornada de trabajo a terminales SICA, compensación ventanilla y/ o cualquier otro trabajo de análoga naturaleza". Sin duda porque aunque en estas actividades también se emplee aquel sistema de trabajo, no lo es con el rango de exclusividad requerido, compatibilizando en mayor o menor medida los afectados el empleo del ordenador con otras tareas.

 

Sin embargo, añade dicho precepto, con criterio que reproduce después el artículo 50 del XIII Convenio Colectivo (BOE de 4.5.1982 ), que "se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en las Cajas de Ahorro". En esa línea, este último dispone que "se respetarán los derechos adquiridos "ad personam" de los Operadores de Teclado que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, vengan desempeñando estas funciones con arreglo a la definición" antes transcrita; si bien, ya el 30 de septiembre de 1980, la Caja de Ahorros demandada había dirigido una Circular a sus empleados en la que, "en relación a la aplicación del plus de penosidad que venían percibiendo los terminalistas (Ventanilla, S.I.C.A., Compensación)" se comprometía a "satisfacer los incrementos correspondientes al mencionado plus con efecto retroactivo desde el primero de enero (de 1980 ), a aquellos terminalistas que lo fueran antes del día 15 de abril de 1980, fecha de publicación del Convenio".

 

SEGUNDO.- Del anterior conjunto normativo se infiere sin dificultad la existencia de un derecho adquirido por parte de los trabajadores "terminalistas" de la demandada; esto es, de aquellos que, adscritos a un terminal de ordenador desde antes del XII Convenio, no alcanzaban sin embargo el nivel de exclusividad en su empleo requerido por esta otra disposición. Pese a ello, se les respetaba el percibo del "plus de penosidad" en los mismos términos y cantidades que a los nuevos Operadores de Teclado; siempre y cuando, claro está, persistiera la situación previa que habla dado lugar a su cobro.

 

El actor D. H.G.G. ha venido percibiendo el plus y se encuentra por consiguiente dentro del grupo de los trabajadores que consolidaron así la situación jurídica determinante de aquel derecho adquirido. Es hecho no controvertido que lo devengaba con anterioridad al Convenio de 1980, manteniéndose después la situación, y no es de recibo la limitación de su cuantía al 50 % (en proporción supuestamente al porcentaje de utilización en su jornada de trabajo del ordenador personal que tiene asignado) porque carece de apoyatura en aquellas normas, que vinculan claramente el derecho a su cobro (en su integridad, por no existir distinciones a este respecto) a la condición de "terminalista" al tiempo de la implantación de aquel nuevo sistema.

 

Se llega así a la revocación de la sentencia recurrida por existir la infracción de los preceptos antes dichos que denuncia la parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso, amparado en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y a la estimación de la demanda en reclamación de las diferencias retributivas resultantes de lo dicho.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Estimamos el recurso de suplicación núm. 540 de 1.998, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA a hacer pago al actor D. H.G.G. de la cantidad de trescientas cincuenta y siete mil noventa y siete (357.097.- pesetas, incrementada en el interés moratorio del 10 %.

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