Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
25/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 25 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS


Fundamentos

Sentencia de 25 de Octubre de 1.999

TSJ  de Aragón Sala de lo Social

Sentencia Nº 933/1.999

Ponente D. Carlos Bermúdez Rodríguez

 

 

Irrenuciabilidad de derechos

Alcance

 

Principios generales del derecho

Doctrina de los propios actos

 

Irrenuciabilidad de derechos: no afecta a los derechos litigiosos o discutidos. Doctrina de los propios actos: es contrario instar en procedimientos separados pronunciamientos judiciales incompatibles.

 

 

Legislación citada: art. 3.5 y 4 TRLET.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

 

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

 

En Zaragoza, a veinticinco de octubre de mil

novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

En el Recurso de Suplicación núm. 726 de 1999 (Autos num. 181/1999 ), interpuesto por la parte demandante M.M.C, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de julio de 1999, siendo demandadas A., S.L., Cristalerías A., S.L., A., S.L., L.A.R., A.Mª.M.P., S., S.L., Interventores de la Suspensión de Pagos: R.G.O., T.V. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por D. M.M.C., contra A,, S. L. y Otros, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de julio de 1999, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por M.M.C. contra los demandados reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma y procedente el despido objetivo del actor, consolidando este el derecho a la indemnización correspondiente, sin salarios de tramitación."

 

SEGUNDO En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

"Que el actor, M.M.C., comenzó a prestar sus servicios para L.A.R. el 23 de marzo de 1976, siendo baja en dicha empresa el 31 de enero de 1979. El 1 de febrero del citado año pasó a trabajar en Cristalerías A., S. L., donde permaneció hasta el 31 de marzo de 1996; el 1 de abril del citado año comenzó a trabajar para A., S. L, hasta que fue despedido el día 28 de febrero de 1999 en virtud del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por razones económicas.

 

Cristalerías A., S.L., se constituyó en diciembre de 1978, siendo sus socios los cónyuges L.A.R. y A.M.M.P.; se fijó el domicilio social inicialmente en el Paseo Colón nº 3 y después en el Polígono de Pignatelli, nave 28, en Cuarte de Huerva.

 

En febrero de 1995 la citada empresa adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social más de 13.000.000 de pesetas. Se dedicaba a carpintería, cerrajería, terminaciones, fabricación de productos PVC, acristalamiento de edificiones y comercio menor de persianas. Fue nombrada Administrador Unico Luis A..

 

En junio de 1981 se constituye la empresa A., S.L. por los cónyuges L.A.R. y A.Mª.M.P., teniendo como objeto social la fabricación de carpintería metálica en general, metalistería, etcétera. El domicilio social se fijó inicialmente en el Polígono Pignatelli, nave 32, de Cuarte de Huerva, y posteriormente en Camino Bajo de la Venta nº 12. En 1997 adeudaba a la Seguridad Social 18.949.912 pesetas. En ese año  se encontraba sin actividad. Se nombró Administrador único a D. Luis A. que en noviembre de 1994 delegó parte de sus poderes en su esposa.

 

A. S. A. se constituyó en 1989 por L.A.R. y A.Mª.M.P., nombrándose Administrador Unico al primero de los citados. En 1994 pasó a denominarse A., S. L.

 

Luis A. otorgó amplios poderes de representación en favor de su esposa. En 1994 el domicilio social se fijó en Cuarte de Huerva, Polígono Pignatelli, Nave 32. Los trabajadores que pasaron de Cristalerías A. a A. fueron diez.

 

Por Auto de 19 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza se declaró a A. en estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva, lo que se mantuvo por Auto de 14 de julio de 1998. El pasivo de la sociedad era de 120.861.404, de las cuales 59.812.314 pesetas correspondían a a.m.m.. Por Auto de 25 de enero de 1999 se aprobó el Convenio de Acreedores, nombrándose liquidadora de A. a A.Mª.M.P..

 

Tras el despido, el demandante dedujo demanda contra los hoy demandados reclamando una deuda por salarios y la indemnización por dicho despido, dictándose sentencia el 7 de junio de 1999 por la que se reconocía, entre otras cosas, dicha indemnización. La citada sentencia pende de un recurso de Suplicación deducido por los demandados en torno a la responsabilidad de algunos de los mismos."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas L.A.R., Dª. Ana María Melus Perdrix y el Fondo de Garantía Salarial, no haciéndolo el resto de las partes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia la parte actora en su recurso de suplicación, en un único motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 52. c), 53.1. b) y 4, y 3.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Aduce contra la argumentación de la sentencia del Juzgado el principio de irrenunciabilidad de los derechos, por lo que la interposición, simultánea a la presente demanda por despido, de otra turnada al Juzgado número UNO en reclamación de la indemnización correspondiente a la extinción de su relación laboral por razones económicas, obedece a una finalidad cautelar, que no obsta a la prosperidad de la primera, debiéndose declarar improcedente el cese por no haberse puesto a disposición del demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato ni expresado en la comunicación extintiva de modo expreso la imposibilidad empresarial de hacerlo.

 

SEGUNDO.- No es de recibo, sin embargo, el anómalo proceder procesal del actor, instando en procedimientos separados dos pronunciamientos judiciales abiertamente incompatibles, al que sirve de correctivo, como apunta la resolución recurrida, la regla de la imposibilidad del "venire contra factum proprium", en cuanto significa- sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988 de 24 de octubre- la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los deberes subjetivos (sentencia del mismo Tribunal 73/1988 de 21 de abril).

 

Por otra parte, la prohibición del articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores afecta a los derechos adquiridos, no a los litigiosos o discutidos, siendo de todo punto evidente, de un lado, la certeza de las causas aducidas por la empresa empleadora en su comunicación (situación de suspensión de pagos declarada por el Juzgado de Primera Instancia número lo ), y, de otro, la constancia en la comunicación dirigida al demandante de la imposibilidad de cumplir con la exigencia legal de poner a su disposición la indemnización correspondiente, que excusa de tal requisito conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1. b), párrafo segundo, del Estatuto (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 ). Por consiguiente no existen las infracciones legales que denuncia el recurso, el cual debe ser desestimado.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 726 de 1999, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.