Última revisión
27/05/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por BINAGA S.A., contra el INSS y otros, sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm., de fecha , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil BINAGA S.A. frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Jusegal SL y herederos de Ángel Jesús sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando la resolución del INSS de 23 de mayo de 2003".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°).-La Compañía Mercantil BINAGA S.A. concertó con la denominada Jusegal S.L. la colocación de una tubería a mas de cinco metros de altura para transportar grasa desde un depósito subterráneo a otro elevado, junto a una de las naves donde se realiza la mezcla con el pienso, que fabrica y comercializa, y que con anterioridad se realizaba con una manguera.
2°).- Para la realización del trabajo contratado Jusegal S.L. montó en el interior de la nave un andamio hasta alcanzar la altura de la tubería, componiéndose de dos caballetes de dos metros de altura cada uno, con lo que se alcanzaban los cuatro metros mas la altura del altillo; los caballetes estaban ensamblados con pares de travesaños metálicos en forma de aspa en número de dos pares a cada lado y sobre los cuatro metros del andamio hay dos tablones a modo de plataforma sin ningún tipo de barandilla.
3°).- E1 andamio cuya altura era de cuatro metros no tenía barandillas ni una escalera de acceso, e incluso de tablones para al menos tener una plataforma mínima, y además habían instalado un andamio de ruedas que también utilizaban, facilitándose el paso de camiones.
4°).- E1 trabajador Ángel Jesús , sobre las 18 horas del 7 de junio de 2000 se encontraba trabajando a una altura de cinco metros situándose solamente sobre el reducido espacio de una viga, desde la que, sin que conste la causa, perdió el equilibrio y cayó al suelo sufriendo tan graves lesiones que falleció en el acto.
5°).- Que el INSS en resolución de 23 de mayo de 2003, determinó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo el incremento del 30% en las prestaciones derivadas del accidente a cargo de las empresas Jusegal, S.L. y BINAGA S.A. por ser responsables solidarios.
6°).- Agotada vía previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Dª Gloria , la mercantil JUSEGAL SL, INSS, TGSS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirigen a la revisión del relato histórico de instancia.
Respecto de los tres primeros motivos, a la vista de los documentos invocados por la parte recurrente, que evidencian la certeza de las modificaciones propuestas, procede estimar estas pretensiones revisoras, excepto la que pretende introducir en el factum que "el Sr. Galdeano se situó sobre el espacio de la viga de forma totalmente imprudente", pues se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. La estimación de las restantes pretensiones revisoras obliga a introducir en los hechos probados primero, tercero y cuarto las modificaciones siguientes:
"La Compañía Mercantil BINAGA SA, cuya actividad es la fabricación de harinas para alimentación de ganado, concertó con la denominada Jusegal SL, cuya actividad es la calderería y el mantenimiento de diferentes instalaciones, la colocación de una tubería...".
"El andamio, cuya altura era de cuatro metros, no tenía barandillas ni una escalera de acceso, y careciendo incluso de tablones en número suficiente para al menos tener una plataforma mínima los operarios de Jusegal SL tuvieron que pedirlos prestados en una obra cercana.
Para la realización del trabajo contratado los operarios de Jusegal SL también montaron en el exterior de la nave, un andamio de similares características al montado en el interior, pero con ruedas para facilitar el paso de los camiones.
Los dos andamios y los materiales con que fueron montados eran propiedad de Jusegal SL".
"El trabajador Ángel Jesús , sobre las 18 horas del 7 de junio de 2000 se encontraba trabajando a una altura de cinco metros situándose solamente sobre el reducido espació de una viga, desde la que, sin que conste la causa, perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo tan graves lesiones que falleció en el acto.
El Sr. Ángel Jesús había accedido a dicha viga situada a cinco metros de altura desde el andamio de cuatro metros altura montado en el exterior por él mismo y por su compañero el Sr. Eugenio , andamio que estaba montado pegado a la nave en paralelo a la pared de la misma".
SEGUNDO.- El cuarto motivo suplicacional pretende que conste en el hecho probado quinto que la resolución del INSS de 23-5-2003 que impuso el recargo prestacional por falta de medidas de seguridad se basó en el art. 42.2 de la Ley 31/1995, de 8-11.
Sin embargo, esta resolución menciona en sus antecedentes, respecto de la empresa BINAGA SA, no solo el art. 42.2 sino también el art. 24 de la Ley 31/1995. Y en la contestación a la reclamación previa interpuesta por la parte actora, el INSS hace referencia al contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a la infracción en materia de prevención de riesgos laborales cometida por BINAGA SA, al tratarse de una empresa principal que no adoptó las medidas de coordinación necesarias para la ejecución del trabajo en su propio centro. Esta resolución contestando la reclamación previa menciona expresamente el art. 24 de la Ley 31/1995, haciendo hincapié, como fundamento del recargo impuesto, en que esta empresa no adoptó las medidas de coordinación necesarias para la ejecución del trabajo en su propio centro de trabajo, sin que la responsabilidad derivada del art. 24.1 de esta Ley 31/1995 haya quedado fuera del expediente administrativo previo, lo que obliga a rechazar este motivo.
TERCERO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, en los que, al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 42.2 (aplicable por la fecha del accidente) y 24.3 de la Ley 31/1995 y de la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, alegando que la empresa principal y la contratista tienen actividades distintas, que la empresa principal no puede considerarse empresario infractor y que concurrió una conducta negligente del trabajador.
El Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, preveía en su art. 17 que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio". Asimismo, la Directiva 1989/391 CEE, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, establece en su art. 6.4 que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes". En la misma línea, el art. 24.1 de la Ley 31/1995 impone a las empresas cuyos trabajadores desarrollen su actividad en el mismo centro de trabajo, el deber de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo las medidas de coordinación necesarias y proporcionando la información sobre los mismos. Y el art. 24.2 de esta norma legal impone al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de que los empresarios que desarrollan su actividad en el mismo reciban la información adecuada en relación con los riesgos existentes. Se imponen, por tanto, a la empresa principal unos deberes de cooperación, coordinación e información en materia de riesgos laborales.
CUARTO.- Los extremos fácticos esenciales para la resolución de la presente litis son los siguientes. BINAGA SA encargó a JUSEGAL SL colocar en su centro de trabajo una tubería a más de cinco metros de altura. La empresa contratista montó un andamio de únicamente cuatro metros de altura, sin barandillas, ni escalera de acceso, ni tablones en número suficiente. El trabajador accidentado estaba prestando servicios a cinco metros de altura situado sobre el reducido espacio de una viga cuando, sin constar la causa, cayó al suelo, falleciendo.
Posteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca nº 33/2003, de 10-4, mencionada por la propia parte recurrente, sostuvo que BINAGA SA había cometido una infracción grave de la legislación preventiva sobre riesgos laborales en relación con el accidente de autos (aunque moderó la cuantía de la sanción) porque no había adoptado medidas de coordinación con el personal de otras empresas que realizaron su actividad en su propio centro de trabajo. Y la sentencia de instancia explica que BINAGA SA antepuso la carga de camiones a la realización con toda seguridad del trabajo de JUSEGAL SL.
Por consiguiente, nos encontramos con un gravísimo incumplimiento de las más elementales normas de seguridad en el trabajo, con el resultado del fallecimiento de un trabajador, cometido en el centro de trabajo de la empresa principal, que incumplió su deber de cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, no habiendo adoptado las medidas de coordinación necesarias, anteponiendo la carga de camiones al cumplimiento de las medidas de seguridad.
A la luz de los citados extremos esta Sala no puede sino concluir, coincidiendo con el Juez de instancia y en coherencia con la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca nº 33/2003, de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que la responsabilidad del pago del recargo recaerá sobre el empresario infractor, que procede declarar la responsabilidad de BINAGA SA respecto del recargo prestacional por inobservancia de medidas de seguridad, por haber incumplido esta empresa su deber de cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales impuesto por el art. 24 de la Ley 31/1995. Es cierto que concurrió una conducta imprudente del trabajador fallecido, que subió a trabajar a cinco metros de altura incumpliendo las más elementales medidas de seguridad, pero ello conduce a moderar el recargo prestacional, que se fija en el mínimo legal (el 30%), pero no a excluirlo, ante la gravedad de los incumplimientos empresariales, que fueron determinantes en la causación del accidente, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso (art. 233.1 de la LPL) y a la pérdida del depósito (art. 202.4 de la LPL) y de la consignación) (art. 202.1 de la LPL).
En atención a lo expuesto,
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 258 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito y de la consignación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

