Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 155/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 27/2023 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100139
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:359
Núm. Roj: STSJ AR 359:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 27 de 2023 (Autos núm. 412/2021), interpuesto por la parte demandada a EUREST COLECTIVIDADES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 30 de septiembre de 2022, siendo demandante Dª Pura, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de despido formulada por Pura. contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL..
SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del despido, de fecha efectos 31-3-2021 efectuado por la empresa demandada, declarando asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, a fecha de esta sentencia.
TERCERO.- Que debo condenar a la empresa demandada a que abone a la actora la indemnización de 48.220,20 euros brutos; excluyendo el abono de salarios de tramitación".
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 30-9-22 en los siguientes términos:
FALLO:
TERCERO.- añadiendo...." descontando el importe de 27.870,24€ netos ya percibidos por la trabajadora, ascendiendo la diferencia a 20.349,96€".
"PRIMERO.- Pura ha prestado servicios para la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL. desde el día 2-9-1982 hasta el 31-3-2021, con la categoría profesional de Auxiliar de colectividades, en el centro de trabajo Opel España SA sito en Figueruelas (Zaragoza), y percibiendo un salario bruto de 38,27€, incluida prorrata de pagas extras. S
EGUNDO.- La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
TERCERO.- Con fecha 17-3-2020 la empresa solicitó un ERTE por fuerza mayor, aplicado ininterrumpidamente a la actora hasta el 31-1- 21, y a partir del 1-2-2021 debido a la carencia de carga de trabajo, se le eximió de prestar servicios, manteniendo su retribución.
CUARTO.- La empresa con fecha 30-3-2021, mediante burofax de 29- 3-21 notificó a la actora, que se extinguía el contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha efectos 31-3-21; en los términos que constan en la carta de despido. Asímismo que se le abonaba una indemnización de 31 días / año, con un máximo de 24 meses, que ascendía a 27.870,24€ brutos
QUINTO.- La trabajadora no ha ostentado representación sindical alguna, ni ha estado afiliada a ningún sindicato.
SEXTO.-Conciliación intentada sin avenencia ante el SAMA celebrándose el acto en fecha 5-5-2021".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la empresa solicita añadir el siguiente texto al hecho probado tercero:
Basa su revisión en la Memoria Explicativa del ERTE (documento 2 de la demandada) y se admite pues así se desprende de la misma.
En segundo lugar la recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto para quede sí redactado:
Desestimamos dicha pretensión revisora por innecesaria, pues el hecho probado cuarto ya hace una remisión a la carta de despido.
A continuación, solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
Estimamos asimismo tal pretensión pues en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se hace referencia al despido colectivo seguido en la empresa, tal y como se desprende de la documental invocada por la demandada consistente en las actas de las reuniones durante el período de consultas y el Acta del acuerdo suscrita el día 23 de febrero de 2021.
Por último solicita añadir el siguiente nuevo hecho probado: "
Sin perjuicio de hacer una remisión a la documental obrante en autos consistente en la Memoria explicativa del ERE, cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 así como las cuentas anuales provisionales del ejercicio 2021 y el informe pericial, que estimamos, no podemos admitir tal cual la redacción propuesta del nuevo hecho probado pues contiene valoraciones subjetivas claramente predeterminantes del fallo tales como que "en la empresa Eurest Colectividades concurren causas productivas y organizativas".
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exige para el despido objetivo la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley , es decir, de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y este precepto señala en su redacción actual: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Por último, la redacción actual tras la Ley 3/2012 del penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dice: "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente."
La sentencia del TS de 12-5-2017, recurso 210/2015 , explica que "tras la Reforma laboral de 2012 (...) a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ["prevenir"; y "mejorar"], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el "ius variandi" empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en materia de obligaciones colectivas (...) entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta (...) determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]".
Por ello, como recuerda la sentencia del TS de 27-9-2013, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
Y en el caso que nos ocupa han quedado acreditadas las causas invocadas por la empresa para justificar el despido de la actora. En primer lugar se prueba la situación económica negativa de la empresa ya desde el tercer trimestre del ejercicio 2019 pasando del ejercicio fiscal 2018 de 216.197 miles de euros al ejercicio fiscal 2019 de 215.000 millones de euros y al ejercicio fiscal 2020 de 153.890 miles de euros; o -28,8%, lo que supone pérdidas de -62.306 miles de euros durante los dos últimos ejercicios cerrados. Se refleja asimismo una caída en el número de menús de un 12,3% en el año 2019 respecto del 2018. Se prueba con la documental contable que ha existido una disminución en los niveles de ingresos desde los trimestres 3º y 4º el 2019 en relación al ejercicio fiscal 2018 y al primer trimestre del ejercicio fiscal 2020.
Esa situación prevista por la Ley como causa económica de despido objetivo concurre en el caso presente, a tenor de los datos reflejados en el octavo hecho declarado probado que se ha adicionado, reveladores de un resultado empresarial negativo desde finales del año 2019, que se ha mantenido en ejercicios posteriores. Siendo ésta la situación empresarial, cabe apreciar la citada causa económica, pues hay disminución de ingresos persistente a lo largo del tiempo. Por otra parte tales datos económicos no han sido discutidos por la trabajadora en su escrito de impugnación.
El artículo 22.1 del Real Decreto 8/20 disponía: "
Por su parte el artículo 2 del RD Ley 9/20 dispuso: "
En orden a la aplicación de estos preceptos y la distinción entre el supuesto de extinción contractual al que se refieren y el
La reciente STS de 19/10/22 (RCUD 2206/21), de Pleno, clarifica definitivamente la materia, al decir:
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2022 (recurso 805/2022): "Esta doctrina es clara: la "normativa laboral COVID-19" vino a reforzar los mecanismos de flexibilidad interna de las empresas, a fin de evitar en lo posible que se produjese la extinción de contratos laborales por la situación creada por esa pandemia, pero no eliminó las diversas causas de
Éste es el supuesto presente, conforme hemos razonado en el anterior fundamento de derecho, del que se desprende que la crisis económica de la empresa no fue coyuntural, sino estructural, y previa a la pandemia COVID-19.
Pero también la jurisprudencia ha destacado que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, sino que, como dice la STS de 14/2/21 (Rec. 1560/18), "
En el caso que nos ocupa entendemos que las pérdidas eran previas a la crisis de la pandemia, concretamente ya desde finales de 2019, y que por lo tanto concurre la causa económica de
Sin embargo, como hemos indicado en la detallada carta de despido se invocaba la situación de pérdidas económicas de la empresa ya desde finales de 2019, la disminución del volumen de negocio así como el cambio en la organización del servicio, con disminución del número de menús, menos comedores y un aumento del teletrabajo, que producía como efecto un sobredimensionamiento de la plantilla.
El ERTE se fundamentó en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Estamos ante una empresa que se dedica a la restauración colectiva en empresas, colegios, hospitales, residencias de mayores y otros. Y tal y como se expone en la Memoria explicativa del ERTE, tanto el Gobierno como las distintas Comunidades Autónomas (CC.AA.) adoptaron con la declaración de la pandemia Covid-19 medidas normativas que han impactado directamente en sus actividades que "han arrojado como consecuencia una repentina y gravísima pérdida de actividad, derivada o como consecuencia del COVID-19, bien por decisiones de las Autoridades de suspender actividades concretas, como las referidas a las limitaciones a la movilidad, el confinamiento de la población, las restricciones de todo tipo, y las recomendaciones, lo que ha confluido en todos los segmentos de la actividad en una paralización o en un reducción de la demanda de los servicios, permaneciendo en activo una parte tan sólo de nuestra actividad y plantilla".
Y así se justificaba el ERTE en "el cese de actividad en los centros vinculados a actividades que han sido cerradas o suspendidas por decisión de las Autoridades y como consecuencia del estado de alarma, como son el cierre de Colegios, Universidades y Centros de Formación de todo tipo, pero también se han producido pérdida de actividad en o los cierres de las cafeterías de atención al público en general y a visitantes en los Hospitales y en las Residencias de la Tercera Edad y al 100% en los centros de entretenimiento y ocio (Auditorios, Museos, Centros de día, Centros Culturales, Ferias, etc..).
Los clientes Privados, que igualmente han reducido drásticamente su actividad presencial, existiendo un número en magnitudes mayoritarias, en los que se ha adoptado el teletrabajo o sin más trámite la reducción fulminante de trabajadores presenciales en los puestos de trabajo habituales, lo que ha implicado el cierre de numerosos comedores y cafeterías, o la reducción significativa de la actividad de ambos en el caso de que se mantengan aún abiertas".
Por lo tanto las causas invocadas para solicitar el erte por fuerza mayor y el despido no son las mismas: en el primer caso se trataba de causas coyunturales, provocadas por el cierre de centros atendidos por la mercantil demandada debido a la pandemia, mientras que en el caso del despido se invocan causas económicas preexistentes a la crisis del Covid así como causas organizativas y productivas, aunque se vieran agravadas con posterioridad por razón del Covid y ello además teniendo en cuenta que el despido objetivo se acordó tras acuerdo alcanzado por unanimidad con la representación legal de los trabajadores tras el período de consultas.
Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida y declarar la procedencia del despido.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES SL frente a la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 412/2021 seguidos a instancia de Dª Pura, revocando la sentencia recurrida, y declarando la procedencia del despido de la Sra. Pura de fecha 31 de marzo de 2021, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0027-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

