Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1074/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100136
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:356
Núm. Roj: STSJ AR 356:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1074 de 2022 (Autos núm. 710/2021), interpuesto por la parte demandada SURESTE SEGURIDAD SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 19 de septiembre de 2022, siendo demandante D. Bernardino y codemandados GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA e INTEGRA MANTENIMIENTO GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Desestimo la demanda respecto a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. e INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL.
Procede la estimación de la demanda interpuesta por D. Bernardino frente a la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L., declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 30/06/2021 con efectos desde la misma fecha. Conforme a la opción formulada por la empresa, procede declarar la extinción de la relación laboral por esta sentencia, atendiendo a la fecha de despido, condenando a la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L. a que indemnice al trabajador con la suma de 11.536,80 euros".
"PRIMERO.- D. Bernardino, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios en la Residencia Militar Mallo Blanco, sita en Jaca, dependiente del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desde el 11/11/2014, con salario diario de 52,44 euros (últimas doce nóminas aportadas al evento nº 78 del EJE) con inclusión de conceptos prorrateables.
Desde el inicio de la prestación de servicios se han sucedido varias empresas en la titularidad de la contrata, siendo la última titular antes del cese GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. (en adelante GARDA).
El Servicio era prestado por cuatro vigilantes de seguridad, uno por turno, y se trataba de un servicio con arma.
SEGUNDO.- La empresa GARDA comunicó al actor mediante carta de fecha 15/06/2021: "(...) De conformidad a lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del próximo día 1 de julio de 2021, se procede a su subrogación con la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L. (en adelante SURESTE), nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las Instalaciones del "Ministerio de Defensa E.T. - Residencia Militar Mallo Blanco" sitas en Jaca (Huesca) en las que Ud. presta servicio, por lo que con fecha 30 de junio de 2021 causará baja en nuestra empresa."
TERCERO.- GARDA comunicó a SURESTE el personal a subrogar, en el que se incluía el demandante.
SURESTE remitió comunicación a la anterior no aceptando la subrogación de determinados trabajadores, entre los cuales se incluye el demandante (comunicaciones entre las dos empresas que obran unidas al ramo de prueba de ambas, evento nº 91 del EJE y que se dan aquí por reproducidas).
La empresa GARDA cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social con fecha 30/06/2021. Abonó al trabajador el correspondiente finiquito, obrante al evento nº 82 del EJE.
La empresa SURESTE no se puso en contacto con el trabajador ni activó el mecanismo subrogatorio.
CUARTO.- La contratación del servicio de vigilancia para el Ministerio de Defensa hasta 1 de julio de 2021 estaba adjudicada en los siguientes lotes:
-Lote 1: UTE GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS ÍBERCRA S.L.
- Lote 2: GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A.
- Late 3: SURESTE SEGURIDAD S.L.U.
En el pliego para la contratación de Lote 1 se incluía la prestación del servicio en la Residencia Militar Mallo Blanco, sita en Jaca, dependiente del Ministerio de Defensa
QUINTO.- En fecha 25 de mayo de 2020 se publicó en la Plataforma de contratación del Sector Público el Acuerdo Marco de Servicios de seguridad privada para el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos. las bases para la adjudicación del servicio de vigilancia para el Ministerio de Defensa.
En el pliego para la adjudicación del lote 1 no se incluía la Residencia Militar Mallo Blanco.
En el Listado del Personal al subrogar del Lote 1 aparece el demandante (documento 15 de GARDA, evento nº 90 del EJE).
Durante la tramitación del expediente de contratación administrativa, la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa requirió a la codemandada SURESTE un informe de justificación de oferta anormalmente baja. SURESTE elaboró el informe de justificación en el que se prevé una partida de 250.626,24 euros para hacer frente en su caso posible despidos (Documentos 18 de GARDA, obrante al evento nº 93 del EJE, folio 19 de 34). Dicha partida preveía la posibilidad de realizar hasta 42 despidos por finalización del servicio.
En fecha 21 de octubre se acordó y el 22 de octubre de 2020 se publicó, la adjudicación del servicio de seguridad privada en los tres lotes a SURESTE con efectos desde el 01/07/2021.
SEXTO.- La empresa Integra Mantenimiento, gestión y servicios integrales Centro Especial de Empleo SL, (en adelante INTEGRA), resultó adjudicataria del nuevo servicio que se ha establecido en la Residencia Militar Mallo Blanco, en base al contrato administrativo de SERVICIOS, basado en el Acuerdo Marco (AM), con número de expediente 2019/JCMDEF/00000225, cuyo objeto es SELECCIÓN DE EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE AUXILIARES DE SERVICIO Y CONTROL (ASC) PARA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
Dicha actividad comenzó en fecha 1 de septiembre de 2021.
SÉPTIMO.- GARDA tenía a más de 300 trabajadores dados de alta a fecha 01/07/2021 (informe de Seguridad Social aportado al evento nº 46 del EJE).
El número de trabajadores que prestaban servicios para GARDA en el Lote 1 anterior a la nueva adjudicación eran 416 (evento nº 92 del EJE).
SURESTE remitió comunicación a GARDA no aceptando la subrogación de 28 trabajadores, entre los cuales se incluye el demandante (comunicación de 30/06/2021).
Mediante comunicación fechada el 01/07/2021 GARDA insiste en que deben subrogar a los trabajadores que rechaza SURESTE, entre ellos el actor. Si bien se excluyen de esta obligación a 6 trabajadores (documento 5 presentado por SURESTE, salvo error, no aportado al EJE a pesar de los requerimientos efectuados).
Consta una relación de 31 trabajadores afectados por despido improcedente, causas objetiva o subrogación (con procedimiento judicial por despido) en GARDA, durante el periodo comprendido entre el 01/04/2021 y el 30/09/2021, con remisión íntegra al listado aportado por GARDA, obrante al evento nº 60 del EJE.
OCTAVO.- SURESTE ha adquirido los medios materiales que se relacionan en los documentos 26 a 55 aportados en el acto de la vista, con remisión a los citados documentos (salvo error, no aportados al EJE a pesar de los requerimientos efectuados).
NOVENO.- El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.
DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación entre las partes, con el resultado de sin avenencia.
Conciliación previa al acto del juicio con resultado de sin avenencia".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El trabajador demandante y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Hemos dictado en esta Sala sentencia de 8 de noviembre de 2022 (recurso 789/2022) resolviendo un caso igual, cuyos argumentos seguimos por razones de seguridad jurídica.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La empresa solicita la adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo: "
No estimamos dicha pretensión revisora: los dos primeros párrafos resultan innecesarios pues ya consta probado que de los 416 trabajadores empleados por Garda en el Lote número 1, Sureste no aceptó la subrogación de 28 trabajadores, incluido el demandante (hecho probado séptimo). Por otra parte, la corrección señalada por la recurrente resulta irrelevante pues en definitiva supone que Sureste asumió una parte esencial de los trabajadores adscritos a la contrata. En cuanto a los medios materiales, consta en el hecho probado octavo la remisión a los documentos 26 a 55 aportados por Sureste en el acto de la vista, sobre la adquisición de medios materiales. Por último, la sentencia recurrida ya ha tenido en cuenta el Pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco de servicios de seguridad privada para el Ministerio de Defensa.
Por otra parte, no podemos admitir la referencia hecha por la recurrente a "las facturas correspondientes" o a "las sucesivas comunicaciones", sin especificar. Se produce pues la cita de documentos "en masa", situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados". En ese mismo orden de cosas, destacaremos por más reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009; donde recuerda que a estos fines es necesario: "Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador". Más concreta aun, la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega Sureste que en este caso se dan los presupuestos para entender que se da el supuesto de la cesión ilegal pues el actor, junto con otro compañero contratado por GARDA para las mismas funciones, se encargaba de ejercer la vigilancia y protección de la Residencia Militar. Dependía directamente de los responsables de la residencia militar donde prestaba sus servicios, que eran los que realmente les impartían las órdenes e instrucciones precisas y necesarias para el desempeño de su trabajo, existiendo una supervisión o fiscalización puntual del mismo por parte de la empresa Garda. Las órdenes eran impartidas directamente por el responsable de la instalación militar a los trabajadores contratados por la empresa Garda. Entiende que tampoco se ha probado que el contratista entregara o hiciera llegar al responsable militar de la residencia mensualmente y con la antelación correspondiente, el documento Planificación del Servicio previsto para el mes siguiente. En definitiva argumenta que Garda no ha probado que hubiere ejercido de manera regular los poderes de organización y dirección del trabajo desarrollado por los operarios que prestaban labores de vigilancia en la referida residencia militar. En definitiva, el trabajador habría venido actuando bajo las órdenes y directrices dadas por el Ministerio de Defensa cuando prestaba servicios contratado por Garda, y en aplicación del artículo 44 ET el Ministerio de defensa debería haber subrogado al trabajador demandante.
La empresa expone en su recurso la doctrina legal y jurisprudencial en materia de cesión ilegal para a continuación argumentar que estamos ante una reversión de la contrata por el Ministerio de Defensa y por lo tanto debe asumir a los trabajadores adscritos a la misma.
Sin embargo debemos advertir que del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprenden datos que nos permitan llegar a la conclusión de que ha existido una cesión ilegal, esto es: que la contratista no asume el riesgo de la contrata; no existe autonomía en la realización de la actividad; tampoco se aportan los medios propios de una entidad mercantil; no concurre el ejercicio de poderes empresariales pues directamente se depende del contratista principal, y aunque estamos ante una realidad empresarial, la misma es ficticia al menos en la prestación de los servicios.
Tampoco se ha intentado una revisión de los hechos probados y se basa el motivo en la valoración dela prueba testifical practicada en el juicio, que no es susceptible de revisión en esta instancia.
Y no se ha opuesto por Sureste la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para traer al proceso al Ministerio de Defensa, siendo opuesta por Garda y desestimada por la sentencia recurrida.
En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2022 (recurso 789/2022).
Argumenta la empresa Sureste que estamos ante una subrogación convencional. Y que en este caso no procede la subrogación del demandante, trabajador en la Residencia Militar Mallo Blanca de Jaca, porque en la nueva licitación adjudicada a Sureste no figura dentro del Lote 1 la Residencia Militar citada, en la que el actor había prestado servicios para Garda. Por lo tanto, la contrata asumida por Sureste Seguridad no coincide con la adjudicada en su momento a Garda, y no incluía el centro de trabajo al que estaba adscrito el actor.
Por su parte el trabajador demandante señala en su escrito de impugnación que estamos ante una actividad que descansa esencialmente en la aportación de mano de obra, y estamos ante una subrogación legal del artículo 44 del ET. Cita la sentencia del TSJ de Navarra nº 53/2022, de 17 de febrero de 2022 y la sentencia número 353/2022, del TSJ de Cantabria de 18 de mayo de 2022, en supuestos muy similares a este. En igual sentido se manifiesta Garda en su escrito de impugnación.
De este modo, la sentencia, de forma expresa, descarta en este caso la existencia de una subrogación empresarial sobre la base de aplicar el pliego de condiciones administrativas, o las previsiones contenidas en el convenio, pues considera que la obligación sucesoria incumbe a la recurrente por aplicación del artículo 44 de la norma estatutaria.
Por lo tanto, no puede concluirse en la infracción de tales artículos del Convenio estatal porque no han sido aplicados por la sentencia recurrida.
Además, señala que tampoco estamos ante una sucesión de plantillas, es decir, no estamos ante una transmisión de una actividad desmaterializada, siendo que la aportación de medios materiales es necesaria y relevante para la prestación del servicio de vigilancia ofertado. De ahí que no estemos en el supuesto contemplado en los artículos 42 y 44 del ET (subrogación de carácter legal por sucesión de empresa o plantillas).
Por lo expuesto señala que Sureste no tenía obligación de subrogar al actor.
La prueba documental a la que se refiere para mantener su afirmación ha sido ya valorada en la instancia, sin que en este caso se haya revisado el ordinal fáctico que se refiere a la misma.
Reproducimos aquí los argumentos de la sentencia del TSJ de Navarra de 17 de febrero de 2022 (recurso 46/2022), que resuelve un caso igual y referido a la misma empresa:
"
En la ya citada sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2022 (recurso 789/2022) dijimos: "
Por los mismos argumentos que traemos a este procedimiento debemos desestimar el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SURESTE SEGURIDAD SL contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social Único de Huesca en autos nº 710/2021 seguidos a instancia de D. Bernardino, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la entidad recurrente incluidos los honorarios de los letrados de las dos partes impugnantes en cuantía de 800 euros cada uno de ellos, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1074-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, anunciando voto particular la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
