Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 246/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 74/2023 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100264
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:484
Núm. Roj: STSJ AR 484:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 74 de 2023 (Autos núm. 375/2022), interpuesto por la parte demandante D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 14 de diciembre de 2022, siendo demandado KONGSBERG ACTUATION SYSTEMS SL, sobre derecho conciliación vida familiar y cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre adaptación de jornada por conciliación familiar interpuesta por D. Alberto frente a Kongsberg Actuation Systems SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento".
"1º.- El demandante Alberto presta servicios para la empresa Kongsberg Actuation Systems SL con categoría de Oficial de 1ª y salario de 93,61 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extra.
2º.- El demandante es padre de una niña nacida el NUM000.2022.
3º.- El sr. Alberto presta servicios en la demandada, asignado al Área de Mantenimiento y Averías en turnos rotativos de mañana -de 6 a 14 horas-, tarde -de 14 a 22 horas- y noche -de 22 a 6 horas- de la siguiente manera: una semana de mañana, dos semanas de tarde y dos semanas de noche.
4º.- El Área de Mantenimiento y Averías tiene asignados diariamente 5 trabajadores, que se distribuyen en 1 operario en el turno de mañana, 2 operarios en el turno de tarde -por decisión empresarial organizativa y productiva- y un operario en el turno de noche.
5º.- El Área de Mantenimiento y Averías en la actualidad dispone del siguiente personal, técnicos de mantenimiento.
- Baltasar, que trabaja en turno fijo central de 8 a 13 h y de 14 a 17 horas por decisión judicial.
- Benedicto, que trabaja en turno de mañana, tarde y noche con rotación por contrato laboral.
- Bernardo, que trabaja en turno de mañana, tarde y noche con rotación por contrato laboral.
- Alfredo, contratado para cubrir las vacaciones, permisos de paternidad y lactancia y situaciones de IT del resto de trabajadores del área.
- Alberto, el actor.
- Clemente, ingeniero responsable del área, que no entra en los cuadrantes de turnicidad, y que no realiza funciones de campo del área.
Hay otro trabajador, identificado como Cristobal, que en ocasiones echa una mano en el Área de Averías, aunque no es la que tiene asignada, haciéndolo por su polivalencia. Este mantiene una fórmula de reducción jornada de 8 a 14 horas.
Finalmente, hay otros dos compañeros, encargados de la realización de trabajos de soldadura y "formers" para el Área de producción y que no son técnicos de mantenimiento, que pueden realizar estas funciones en el Área de Mantenimiento y Averias. Son los únicos que poseen la cualificación y experiencia para el desempeño de estas funciones y siguen una rotación de mañana y tarde entre ellos.
6º.- En fecha 09.05.2022 el actor remitió escrito a la empresa interesando una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años en turnos rotativos de 15 días de turno de mañana de 7 a 14 horas y de 15 días de turno de noche de 23 a 6. Dicha petición fue rechazada por la demandada, según escrito de 24.05.2022 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (doc. 8 ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 30.05.2022 el demandante remite nuevo escrito a la empresa interesando una adaptación de jornada por conciliación de 15 días de turno de mañana y 15 días de turno de noche, ahora ya sin reducción de jornada. Dicha petición fue rechazada por la empleadora según escrito de 02.06.2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (doc. 1 ramo de prueba de la parte actora). horas.
7º.- La madre de la menor trabaja en la empresa DIRECCION000. En situación de excedencia por cuidado de menor hasta el 01.10.2022. El horario que venía desempeñando era el central de oficina, desde las 07:30, con flexibilidad en la entrada hasta las 09:00 horas, parada a comer de 45 minutos entre las 13:00 y las 15:00 horas, realizando el resto de jornada por la tarde con salida desde las 16:45 horas hasta las 18:15 horas, en función de la entrada, realizando 8:15 horas de lunes a jueves, y jornada intensiva de 7 horas el viernes con la misma horquilla de entrada".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita la revisión del hecho probado quinto para añadir que los trabajadores Alfredo, Gonzalo y Alberto prestan servicios en turno de mañana, tarde y noche.
Basa su revisión en el calendario de trabajo, en el listado sistema Duna y en la testifical del responsable de mantenimiento D. Clemente.
No estimamos dicha revisión pues consta que el trabajador Gonzalo tenía un contrato temporal que finalizaba el 20 de julio de 2022 y por lo tanto si bien estaba en la empresa en el momento de la solicitud del actor, el 30 de mayo de 2022, no iba a continuar en la misma. Por otra parte consta que el trabajador Alfredo está contratado para sustituir vacaciones, permisos de paternidad y lactancia y situaciones de IT y por lo tanto se adapta al régimen de turnos del trabajador sustituido. Por último se basa en prueba testifical que no es hábil para obtener la revisión del relato de hechos probados.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto para hacer constar la redacción literal de los escritos de la empresa de fechas 24 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022 por el que se rechazaron las dos peticiones efectuadas por el actor, lo que resulta innecesario pues tales escritos se dan por íntegramente reproducidos quedando incorporados al relato fáctico.
A continuación insta la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "
Desestimamos dicha pretensión revisora que no se basa en documento alguno sino que trata de introducir un aserto de carácter negativo y ello es inviable ( STS 15-6-2015, recurso 164/2014).
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
A criterio del recurrente se considera que la Juzgadora yerra al interpretar el art. 34.8 del ET, tanto al considerar que no se observa la necesidad de adaptar la jornada por coincidencia de horarios, dado que otro progenitor, cuya jornada es principalmente de mañana, teniendo a su disposición de lunes a viernes las tardes para la atención del menor, como por considerar que el hecho de no constar negociación no provoca efecto jurídico alguno.
"
El núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior, como explicaba la STS 24 de julio 2017 (r. 245/16): "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de
La reforma de 2019 se apoya, además de la normativa nacional anterior en materia de
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
Y añade para el supuesto de ausencia de esta regulación en Convenio:
Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2021 (recurso 538/2021): "Esta negociación es un procedimiento de mínimos que debe producirse para alcanzar las partes una conclusión razonable sobre la necesidad de la trabajadora y las posibilidades del servicio que presta, tal como exige el propio precepto:
La importancia de que se produzca un proceso negociador entre empresa y trabajador, y que la negociación sea efectiva, proponiéndose alternativas. El pfo 3º art. 139.1.a LRJS establece que "El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de
Y del relato de hechos probados se desprende que el 9 de mayo de 2022 el actor remitió escrito a la empresa interesando una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años en turnos rotativos de 15 días de turno de mañana de 7 a 14 horas y de 15 días de turno de noche de 23 a 6. Dicha petición fue rechazada por la demandada, según escrito de 24.05.2022.
En fecha 30.05.2022 el demandante remite nuevo escrito a la empresa interesando una adaptación de jornada por conciliación de 15 días de turno de mañana y 15 días de turno de noche, ahora ya sin reducción de jornada. Dicha petición fue rechazada por la empleadora según escrito de 02.06.2022.
Por lo tanto no consta negociación alguna tras la petición del trabajador, que tiene una hija menor de 12 años, ni consta que por la empresa se ofrecieran alternativas. La empresa alega que hubo reuniones con propuestas alternativas pero nada se ha probado al respecto. Y de hecho, presentada por el trabajador la solicitud de adaptación de la jornada el día 30 de mayo la empresa contestó en apenas tres días, el día 2 de junio de 2022. Ninguna prueba documental o testifical se ha practicado que prueben tales reuniones.
La omisión de la negociación legalmente establecida deja realmente ignoradas las premisas indispensables para resolver: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En definitiva, se ha omitido por la empresa el procedimiento legal que debe seguir para decidir sobre la pretensión efectuada por el trabajador: "proceso de negociación con la persona trabajadora", del que puede salir el planteamiento de "una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de
Omisión que es causa suficiente para dejar sin efecto la negativa de la empresa, pues no debe olvidarse que el art. 34 .8 del ET, ya expuesto, configura esta forma de prestación del trabajo, como un derecho del trabajador: un "derecho - de las personas trabajadoras- a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la
Además de la ausencia del proceso negociador y de la oferta de alternativas que exige la ley y que debería haber respetado y cumplido la empresa, concurre en el caso que el trabajador acredita una situación objetiva de necesidad de
La empresa alega la imposibilidad a nivel operativo de acceder a la petición de demanda, ya que para poder hacerlo la empresa tendría que modificar las condiciones horarias de otros trabajadores y se estaría rompiendo el sistema de rotación de todos los turnos, por lo que hemos de valorar la entidad de tal apreciación.
A fin de llevar a cabo tal valoración tendremos presentes las fórmulas de trabajo flexible de las que habla el art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
"
Dicho esto, a criterio de esta Sala la dificultad de la empresa para reordenar los turnos de trabajo resulta insuficiente para apreciar la inviabilidad de la medida pretendida por el recurrente pues de hecho cuenta con varios trabajadores adscritos al sistema de turnos en la misma Área que el actor y que podrían prestar servicios en el turno de tarde las mismas dos semanas en que el actor pasaría al turno de noche.
En conclusión, la adaptación solicitada resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y la negativa de la empresa no ha sido razonablemente justificada en sus necesidades organizativas o productivas.
Se ha producido por lo tanto la infracción, declarada en la sentencia de instancia, del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por parte de la empresa demandada, al no haber llevado a cabo el período de negociación establecido en el mismo y no haber acreditado las razones organizativas o productivas que justificaran su negativa a la concreción horaria interesada por el demandante. Seguimos el criterio ya sentado en anteriores Ss de esta Sala de 22-6-2020, r. 228/20, y de 5-10-2020, r. 396/20.
Por tales razones entendemos que debe estimarse esta parte de recurso.
Dice la STS de 3-2-2021, rc. 36/19 : "Tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse..., se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena... Finalmente, nos decantamos por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...". Lo cual acabamos corroborando en atención a la nueva regulación producida con los indicados preceptos de la Ley 36/2011 LRJS, en la medida en que, si bien se considera que es exigible la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Tras ello, hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general...".
En este punto e invocando de nuevo la sentencia de este TSJ de Aragón de fecha 19/1/21 (rec. 637/20), y siendo coherentes con la decisión adoptada en dicha sentencia, por referirse a un supuesto de hecho análogo al presente, donde se reconoció el derecho de adaptación de jornada de la actora por razones de
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto frente a la Sentencia de 14 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en autos nº 375/2022 frente a KONGSBERG ACTUATION SYSTEMS SLU, revocando la sentencia recurrida, y declarando el derecho del actor a prestar servicios en turnos de mañana y noche, con la siguiente secuencia: quince días de mañana y quince días de noche, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.500 euros, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0074-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

