Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 877/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 715/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 877/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100738
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1463
Núm. Roj: STSJ AR 1463:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 715 de 2023 (Autos núm. 266/2022), interpuesto por la parte demandada "COMARCA DEL SOBRARBE" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 14 de agosto de 2023 siendo demandante DOÑA Justa, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Estimo la demanda dirigida por Dña. Justa frente la empresa COMARCA DE SOBRARBE condenando a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 32.018,94 euros brutos.
A dicha cantidad se adicionará el 10% por mora desde la fecha de su devengo.
SEGUNDO.- En las presentes actuaciones se aprecia, de oficio, que la resolución de fecha 14 de agosto de 2023 incurre en el siguiente defecto/error material: No consta el número de Sentencia del presente procedimiento. Siendo la parte Dispositiva del Auto.
"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: El número de Sentencia del presente procedimiento es el Nº 254/2023".
"PRIMERO.- Dña. Justa, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la entidad pública COMARCA DE SOBRARBE, CIF P2200135H, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2021 en el puesto de trabajo de Gerente comarcal, Grupo A, Nivel 28 de la plantilla de personal fijo de la Comarca de Sobrarbe.
SEGUNDO.- La actora fue objeto de despido objetivo con fecha de efectos el 31/03/2021. Dicho despido terminó judicializándose, siguiéndose en este Juzgado, procedimiento Despido 370/2021, resuelto por sentencia nº 35/2022, de fecha 27 de enero de 2022. Sentencia firme tras desestimación del recurso de suplicación por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 13 de abril de 2022.
TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre 2020, la actora causó baja por Incapacidad Temporal por accidente de trabajo.
CUARTO.- La actora recibió comunicación con el recibo de finiquito y certificado de empresa, de los cuáles se desprende que le fueron liquidados un total de 14 días de vacaciones no disfrutadas.
QUINTO.- El 3 de febrero de 2020 la actora presentó escrito dirigido al Presidente de la Comarca, comunicándole que tenía 17 días hábiles de vacaciones del año 2019 pendientes de disfrute, debido a una baja por IT, por intervención quirúrgica. Dicha baja se produjo entre el 28 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020, solicitando poder disfrutar dichas vacaciones durante el primer semestre de 2020. El Presidente de la Comarca contestó con una resolución, acordando conceder lo solicitado por la trabajadora si bien, hace referencia al primer trimestre.
A mitad del mes de marzo de 2020 se decretó el Estado de Alarma en España por la situación de pandemia por el COVID 19. Situación que se prolongó hasta mediados del mes de junio de 2020
La trabajadora no disfrutó los 17 días hábiles de vacaciones de 2019 en el periodo inicialmente previsto
Como consecuencia de ello, la trabajadora disfrutó de estos 17 días de vacaciones durante el resto del año 2020, mediante solicitudes dirigidas al Presidente de la Comarca haciendo constar que el periodo vacacional a disfrutar se refería a las vacaciones pendientes de 2019, y haciendo constar esta misma circunstancia en el programa de fichado HORASPRO utilizado por los trabajadores de la Comarca. Siendo disfrutadas de esta forma las vacaciones correspondientes al 2019 (17 días hábiles) a lo largo del año 2020 sin ninguna objeción por parte del Presidente de la Comarca.
Tras la percepción de únicamente 14 días en concepto de vacaciones en el finiquito, con fecha 5 de abril de 2021 se dirigió escrito por parte de la trabajadora a la Comarca, advirtiendo del error existente en cuanto a las vacaciones pendientes de disfrute reflejadas en la comunicación de despido, y que suponían un total de 37 días de vacaciones pendientes de disfrute, frente a los 14 días liquidados ala trabajadora. No consta contestación por parte de la Comarca a la reclamación formulada por la trabajadora.
SEXTO.- A partir de la fecha de inicio de la situación de Incapacidad temporal por IT de la actora el 3 de noviembre de 2020, la misma continuó percibiendo el total de sus haberes, reflejando sus nóminas y haciéndosele efectivo a través de las mismas el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el convenio colectivo de la Comarca de Sobrarbe, art. 35.
La actora percibió el complemento de IT por parte de la Comarca de Sobrarbe, incluyendo la prorrata de pagas extras, entre el 3 de noviembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021.
La Comarca de Sobrarbe dejó de abonar a la actora el complemento de Incapacidad Temporal previsto convencionalmente a partir de la fecha del despido objetivo el 31 de marzo de 2021.
Desde dicha fecha se procede a pago directo por la Mutua del subsidio de IT.
Con fecha 4 de febrero de 2022, la actora presentó reclamación ante la Comarca de Sobrarbe reclamando el abono por concepto del complemento de IT adeudado desde el 1 de abril de 2021, sin que la Comarca diera respuesta a la reclamación.
La fecha de alta de la IT por el INSS es el 11 de febrero de 2022.
SÉPTIMO.- El salario diario del año 2020 es de 190,44 € brutos con inclusión de pagas extras.
La Comarca de Sobrarbe aprobó a principios del año 2021 el incremento salarial correspondiente al año 2020 para los trabajadores de la Comarca, cifrado en un 2%, a aplicar con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2020.
A la Sra. Justa le fue abonada una nómina de atrasos correspondientes al ejercicio 2020, pero las nóminas de enero, febrero y marzo de 2021 así como las vacaciones liquidadas en el finiquito a 31 de marzo de 2021, no registran dicho incremento del 2%.
Por atrasos en este concepto se adeudan la cantidad de 438,18 euros de las nóminas del año 2021 anteriormente referenciadas.
Y por las vacaciones no disfrutadas (no se incluyó este incremento en el finiquito) la cantidad de 74,42 euros".
Fundamentos
En mayo de 2022 la trabajadora presentó nueva demanda contra dicha empresa, a la que reclamaba el abono de cantidad por un triple concepto: compensación económica de vacaciones no disfrutadas, complemento entre el salario que hubiera percibido de haber estado en activo y el subsidio de incapacidad temporal (en adelante IT) que percibió desde que terminó su relación laboral (31/3/21) hasta que fue alta médica (11/2/22), y actualización salarial de un 2% en los importes del salario de enero a marzo de 2021 y de la compensación económica de vacaciones no disfrutadas durante 14 días.
Por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de 14/8/23, aclarada por auto de 5/9/23, se estimó íntegramente dicha pretensión, reconociendo el derecho de la actora a percibir un total de 32.018,94 euros más 10% de mora desde la fecha de devengo de los indicados conceptos reclamados.
La empresa ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
El letrado de la Sra. Justa invoca en su escrito de oposición la falta de legitimación para el anuncio de recurso de quien ejerció esa facultad en este litigio. Alega con tal fin que "CS" es una Entidad sujeta al régimen jurídico previsto para la Administración local, conforme a la cual, según los arts. 2.1.k) de la ley 7/85 y los arts. 21.1.k) y 30/4 de la ley de Aragón 7/99, corresponde en exclusiva al presidente de "CS" la representación y defensa en juicio de la misma, siendo indelegable, pese a lo cual la indicada facultad fue delegada en otra persona, conforme a una Resolución de la Presidencia de la Comarca que esa parte procesal CONOCIÓ CON EL ANUNCIO DEL RECURSO de suplicación. Indica a continuación que esa delegación se produjo con fundamento en el art. 13 de la ley 40/15, según el cual los titulares de los órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, si bien en este caso no constan tales presupuestos, pese a referir luego la existencia de un proceso penal en el que se encuentran afectadas varias personas que forman parte de "CS", entre ellas la Sra. Justa y otros cargos de esa Entidad. Todo ello le lleva a decir que resulta ineficaz y nulo el anuncio de recurso por parte de "CM" y, consiguientemente, el escrito de formalización del mismo. Por otro lado se ampara en el art. 233 LRJS para pedir la incorporación a los autos de copia del acta de un acuerdo del Consejo Comarcal del Sobrarbe de 26/11/18 donde se recoge la reanudación de la vigencia del art. 35 del convenio colectivo de la Comarca y la regulación que en él se establece sobre complemento económico en situación de IT. Concluye pidiendo la desestimación del recurso y la imposición a la recurrente de multa de 6000 euros por mala fe y temeridad mostrada en este proceso.
"
Con fundamento en esta doctrina aprecia este TSJ que la falta de acuerdo específico de la "CS" exigido por el letrado de la parte recurrida para anunciar y formalizar el presente recurso no puede llevar a poner fin al proceso, como aquél pretende. Esa exigencia se refiere a la decisión de entablar un proceso (como dice la sentencia de la Sala Tercera parcialmente transcrita,
El Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, remite a la normativa estatal de carácter local y ésta atribuye en su art. 21-k) al presidente de la Corporación "
En el marco del proceso social el artículo 194 LRJS indica: "
En todo caso, de haber sido admisible la tesis del letrado de la trabajadora, no cabe duda de que la omisión de la que él habla hubiera sido del todo subsanable en este caso. Dice al respecto la misma STS (3ª):
Doctrina la expuesta de la que se evidencia que resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del Tribunal cuando pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, salvo cuando, habiendo tenido oportunidad de corregir esa irregularidad procesal, la parte afectada no lo hace.
Pues bien, en el presente caso ha sido en el trámite de impugnación de recurso la primera vez en la que se ha invocado la causa de inadmisión que venimos comentando, y ello pese a decir que tal irregularidad fue conocida desde el anuncio de recurso, momento en que, notificada su admisión al letrado de la trabajadora, no lo invocó él ni, por tanto, dio pie a aplicar las oportunas medidas de subsanación por parte del letrado de la administración de justicia.
En suma, no hay actuación inadecuada de la recurrente; de haber existido, se apreciaría invocación extemporáneamente por la parte recurrida, determinante de nulidad de actuaciones para su oportuna subsanación. Por cuanto, antecede, proseguimos con el examen de la segunda cuestión que suscita la impugnación de recurso.
Esta petición se rige por el art. 233 LRJS, cuyo apartado 1 acuerda: "
El acta a la que se refiere el letrado de la trabajadora no se encuentra en ninguno de estos supuestos. Tampoco es relevante, ya que los elementos facticos plasmados en la sentencia de instancia son suficientes para resolver con plenitud de conocimiento la parte del recurso con la que se quiere atacar la decisión referida al abono de complemento de subsidio de IT.
Se desestima la incorporación a los autos de dicho documento.
La revisión no prospera, pues el original de la sentencia impugnada explica claramente (fundamento de derecho tercero) qué aconteció con este tema y, por otra parte, la mayoría de los datos con los que el recurso intenta modificar esa revisión fáctica carece de prueba idónea que los apoye.
No resulta posible acoger la existencia de la indicada infracción, pues hubiese sido presupuesto necesario para ello la revisión del relato fáctico, cosa que no ha sucedido, dado que el párrafo segundo del quinto hecho declarado probado dice claramente que la trabajadora no disfrutó de los 17 días hábiles de vacaciones de 2019, y el fundamento de derecho tercero expone las razones por las que se ha reconocido ese derecho.
Se desestima este motivo de recurso.
La impugnación de recurso se opone, alegando que el complemento de subsidio se mantiene sin límite temporal en tanto dure la IT de la trabajadora.
Señala la STS de 12 de marzo de 2020 (Recurso: 2801/2017), en la que se basa el juzgador de insta para tomar su decisión sobre el periodo de devengo del complemento de IT de la actora:
"
Por tanto, hay que ir en cada caso al convenio que establece un complemento de IT para saber la duración de su devengo.
En el caso presente el convenio colectivo de la Comarca del Sobrarbe (BOP Huesca 30/5/11) acuerda en su art. artículo 35
"
Vemos que en el texto transcrito no se establece la fecha de extinción contractual como límite al devengo del complemento de IT. En consecuencia, conforme la citada jurisprudencia, no podemos establecer ese límite.
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad dispuso en su art. 9:
"
Por su parte la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, acordó en su disposición adicional quincuagésima cuarta:
"
(...)".
Conforme a la disposición final cuadragésima sexta de esta Ley de Presupuestos de 2018 su entrada en vigor se produjo el 5/7/18.
En el caso presente no ofrece dura que la posibilidad de reconocer prestaciones complementarias de IT por parte de la "CS" se materializó al amparo del precepto últimamente transcrito. La doctrina de los actos propios lo evidencia, ya que de otro modo no hubiera sido posible el abono de ese complemento a la Sra. Justa entre 3/11/20 y 31/3/21.
En este punto acompaña la razón a la parte recurrente. La compensación económica por vacaciones disfrutadas no tiene naturaleza salarial, como tampoco la tienen las propias vacaciones cuyo disfrute se sustituye por esa compensación; su carácter es indemnizatorio. El complemento de IT es una medida de seguridad social complementaria, carente de naturaleza salarial; el mismo hecho de que en el año 2012 pudiera acordarse legalmente su falta de pago lo evidencia, pues, si tuviese la naturaleza salarial que alega el escrito de impugnación de recurso, el artículo 9 de dicho RD Ley 20/12 no hubiera tenido el contenido que hemos transcrito, ya que habla claramente de prestación económica por incapacidad temporal; esto es, prestación sustitutiva del salario.
Por tanto, no procede que se aplique el régimen salarial del art. 29.3 ET en materia de pago de intereses por ninguno de estos dos conceptos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 715/2023, interpuesto por "La Comarca del Sobrarbe" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 14 de agosto de 2023, dictada en autos nº 266/2022, correspondiente a juicio promovido por Doña Justa contra el Organismo hoy recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que afecta a la imposición de pago de intereses referidos a las cantidades a las que ha sido condenada la empresa en concepto de compensación por días de vacaciones no disfrutadas y por complemento de prestación de incapacidad temporal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0715-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
