Sentencia Social 877/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 877/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 715/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 877/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100738

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1463

Núm. Roj: STSJ AR 1463:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000877/2023

Rollo número 715/2023

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres./a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 715 de 2023 (Autos núm. 266/2022), interpuesto por la parte demandada "COMARCA DEL SOBRARBE" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 14 de agosto de 2023 siendo demandante DOÑA Justa, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Justa contra "La Comarca del Sobrarbe" en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de agosto de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda dirigida por Dña. Justa frente la empresa COMARCA DE SOBRARBE condenando a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 32.018,94 euros brutos.

A dicha cantidad se adicionará el 10% por mora desde la fecha de su devengo.

SEGUNDO.- En las presentes actuaciones se aprecia, de oficio, que la resolución de fecha 14 de agosto de 2023 incurre en el siguiente defecto/error material: No consta el número de Sentencia del presente procedimiento. Siendo la parte Dispositiva del Auto.

"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: El número de Sentencia del presente procedimiento es el Nº 254/2023".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Justa, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la entidad pública COMARCA DE SOBRARBE, CIF P2200135H, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2021 en el puesto de trabajo de Gerente comarcal, Grupo A, Nivel 28 de la plantilla de personal fijo de la Comarca de Sobrarbe.

SEGUNDO.- La actora fue objeto de despido objetivo con fecha de efectos el 31/03/2021. Dicho despido terminó judicializándose, siguiéndose en este Juzgado, procedimiento Despido 370/2021, resuelto por sentencia nº 35/2022, de fecha 27 de enero de 2022. Sentencia firme tras desestimación del recurso de suplicación por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 13 de abril de 2022.

TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre 2020, la actora causó baja por Incapacidad Temporal por accidente de trabajo.

CUARTO.- La actora recibió comunicación con el recibo de finiquito y certificado de empresa, de los cuáles se desprende que le fueron liquidados un total de 14 días de vacaciones no disfrutadas.

QUINTO.- El 3 de febrero de 2020 la actora presentó escrito dirigido al Presidente de la Comarca, comunicándole que tenía 17 días hábiles de vacaciones del año 2019 pendientes de disfrute, debido a una baja por IT, por intervención quirúrgica. Dicha baja se produjo entre el 28 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020, solicitando poder disfrutar dichas vacaciones durante el primer semestre de 2020. El Presidente de la Comarca contestó con una resolución, acordando conceder lo solicitado por la trabajadora si bien, hace referencia al primer trimestre.

A mitad del mes de marzo de 2020 se decretó el Estado de Alarma en España por la situación de pandemia por el COVID 19. Situación que se prolongó hasta mediados del mes de junio de 2020

La trabajadora no disfrutó los 17 días hábiles de vacaciones de 2019 en el periodo inicialmente previsto

Como consecuencia de ello, la trabajadora disfrutó de estos 17 días de vacaciones durante el resto del año 2020, mediante solicitudes dirigidas al Presidente de la Comarca haciendo constar que el periodo vacacional a disfrutar se refería a las vacaciones pendientes de 2019, y haciendo constar esta misma circunstancia en el programa de fichado HORASPRO utilizado por los trabajadores de la Comarca. Siendo disfrutadas de esta forma las vacaciones correspondientes al 2019 (17 días hábiles) a lo largo del año 2020 sin ninguna objeción por parte del Presidente de la Comarca.

Tras la percepción de únicamente 14 días en concepto de vacaciones en el finiquito, con fecha 5 de abril de 2021 se dirigió escrito por parte de la trabajadora a la Comarca, advirtiendo del error existente en cuanto a las vacaciones pendientes de disfrute reflejadas en la comunicación de despido, y que suponían un total de 37 días de vacaciones pendientes de disfrute, frente a los 14 días liquidados ala trabajadora. No consta contestación por parte de la Comarca a la reclamación formulada por la trabajadora.

SEXTO.- A partir de la fecha de inicio de la situación de Incapacidad temporal por IT de la actora el 3 de noviembre de 2020, la misma continuó percibiendo el total de sus haberes, reflejando sus nóminas y haciéndosele efectivo a través de las mismas el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el convenio colectivo de la Comarca de Sobrarbe, art. 35.

La actora percibió el complemento de IT por parte de la Comarca de Sobrarbe, incluyendo la prorrata de pagas extras, entre el 3 de noviembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021.

La Comarca de Sobrarbe dejó de abonar a la actora el complemento de Incapacidad Temporal previsto convencionalmente a partir de la fecha del despido objetivo el 31 de marzo de 2021.

Desde dicha fecha se procede a pago directo por la Mutua del subsidio de IT.

Con fecha 4 de febrero de 2022, la actora presentó reclamación ante la Comarca de Sobrarbe reclamando el abono por concepto del complemento de IT adeudado desde el 1 de abril de 2021, sin que la Comarca diera respuesta a la reclamación.

La fecha de alta de la IT por el INSS es el 11 de febrero de 2022.

SÉPTIMO.- El salario diario del año 2020 es de 190,44 € brutos con inclusión de pagas extras.

La Comarca de Sobrarbe aprobó a principios del año 2021 el incremento salarial correspondiente al año 2020 para los trabajadores de la Comarca, cifrado en un 2%, a aplicar con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2020.

A la Sra. Justa le fue abonada una nómina de atrasos correspondientes al ejercicio 2020, pero las nóminas de enero, febrero y marzo de 2021 así como las vacaciones liquidadas en el finiquito a 31 de marzo de 2021, no registran dicho incremento del 2%.

Por atrasos en este concepto se adeudan la cantidad de 438,18 euros de las nóminas del año 2021 anteriormente referenciadas.

Y por las vacaciones no disfrutadas (no se incluyó este incremento en el finiquito) la cantidad de 74,42 euros".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sra. Justa estuvo al servicio de "La comarca del Sobrarbe" (en adelante "CS") desde 1/1/04 hasta 31/3/21, fecha en que se extinguió su relación laboral por despido objetivo, el cual fue considerado no conforme a Derecho en vía judicial ( sentencia del juzgado de lo social de Huesca de 27/1/22, confirmada por este TSJ de Aragón en 13/4/22).

En mayo de 2022 la trabajadora presentó nueva demanda contra dicha empresa, a la que reclamaba el abono de cantidad por un triple concepto: compensación económica de vacaciones no disfrutadas, complemento entre el salario que hubiera percibido de haber estado en activo y el subsidio de incapacidad temporal (en adelante IT) que percibió desde que terminó su relación laboral (31/3/21) hasta que fue alta médica (11/2/22), y actualización salarial de un 2% en los importes del salario de enero a marzo de 2021 y de la compensación económica de vacaciones no disfrutadas durante 14 días.

Por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de 14/8/23, aclarada por auto de 5/9/23, se estimó íntegramente dicha pretensión, reconociendo el derecho de la actora a percibir un total de 32.018,94 euros más 10% de mora desde la fecha de devengo de los indicados conceptos reclamados.

La empresa ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

El letrado de la Sra. Justa invoca en su escrito de oposición la falta de legitimación para el anuncio de recurso de quien ejerció esa facultad en este litigio. Alega con tal fin que "CS" es una Entidad sujeta al régimen jurídico previsto para la Administración local, conforme a la cual, según los arts. 2.1.k) de la ley 7/85 y los arts. 21.1.k) y 30/4 de la ley de Aragón 7/99, corresponde en exclusiva al presidente de "CS" la representación y defensa en juicio de la misma, siendo indelegable, pese a lo cual la indicada facultad fue delegada en otra persona, conforme a una Resolución de la Presidencia de la Comarca que esa parte procesal CONOCIÓ CON EL ANUNCIO DEL RECURSO de suplicación. Indica a continuación que esa delegación se produjo con fundamento en el art. 13 de la ley 40/15, según el cual los titulares de los órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, si bien en este caso no constan tales presupuestos, pese a referir luego la existencia de un proceso penal en el que se encuentran afectadas varias personas que forman parte de "CS", entre ellas la Sra. Justa y otros cargos de esa Entidad. Todo ello le lleva a decir que resulta ineficaz y nulo el anuncio de recurso por parte de "CM" y, consiguientemente, el escrito de formalización del mismo. Por otro lado se ampara en el art. 233 LRJS para pedir la incorporación a los autos de copia del acta de un acuerdo del Consejo Comarcal del Sobrarbe de 26/11/18 donde se recoge la reanudación de la vigencia del art. 35 del convenio colectivo de la Comarca y la regulación que en él se establece sobre complemento económico en situación de IT. Concluye pidiendo la desestimación del recurso y la imposición a la recurrente de multa de 6000 euros por mala fe y temeridad mostrada en este proceso.

SEGUNDO.- Cabe apreciar que las alegaciones del letrado de la trabajadora efectuadas para defender la falta de legitimación de la "CM" para el anuncio e interposición de recurso que pende ante este TSJ parten de la doctrina sostenida por el TS (3ª) en la materia, de la cual es expresiva su sentencia de 5 de mayo de 2020 (Recurso: 236/2019), de la que destacamos estos extremos:

" Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico -procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ."

Con fundamento en esta doctrina aprecia este TSJ que la falta de acuerdo específico de la "CS" exigido por el letrado de la parte recurrida para anunciar y formalizar el presente recurso no puede llevar a poner fin al proceso, como aquél pretende. Esa exigencia se refiere a la decisión de entablar un proceso (como dice la sentencia de la Sala Tercera parcialmente transcrita, "para la válida constitución de la relación jurídico-procesal)" y en este caso tal requisito se ha cumplido, prueba evidente de lo cual es que nada consta se opusiera al respecto en la fase declarativa del proceso.

El Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, remite a la normativa estatal de carácter local y ésta atribuye en su art. 21-k) al presidente de la Corporación " El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación", de modo similar a lo que acuerda el art. 30 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, pero esto no quiere decir que en cada fase del proceso el alcalde o el presidente de una Comarca deba ser quien expresamente acuerde el mantenimiento del litigio. La redacción literal de esos preceptos no permite tal interpretación.

En el marco del proceso social el artículo 194 LRJS indica: " Anuncio del recurso: El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia , bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo" . Tal requisito también se ha cumplido

En todo caso, de haber sido admisible la tesis del letrado de la trabajadora, no cabe duda de que la omisión de la que él habla hubiera sido del todo subsanable en este caso. Dice al respecto la misma STS (3ª):

"...se trata de un requisito subsanable y sobre esta posibilidad de subsanación, y más en concreto, sobre la necesidad de conceder un trámite específico de subsanación por la Sala, se ha pronunciado también la jurisprudencia.

La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , antes citada, en sus fundamentos sexto y séptimo, estableció que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del art. 45.3 LJCA , no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del art. 138.1 LJCA . Matiza, no obstante, dicha sentencia que, "[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ".

Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006 , seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007 ; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009 ; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008 ; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016 , entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el art. 138.1 LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto".

Doctrina la expuesta de la que se evidencia que resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del Tribunal cuando pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, salvo cuando, habiendo tenido oportunidad de corregir esa irregularidad procesal, la parte afectada no lo hace.

Pues bien, en el presente caso ha sido en el trámite de impugnación de recurso la primera vez en la que se ha invocado la causa de inadmisión que venimos comentando, y ello pese a decir que tal irregularidad fue conocida desde el anuncio de recurso, momento en que, notificada su admisión al letrado de la trabajadora, no lo invocó él ni, por tanto, dio pie a aplicar las oportunas medidas de subsanación por parte del letrado de la administración de justicia.

En suma, no hay actuación inadecuada de la recurrente; de haber existido, se apreciaría invocación extemporáneamente por la parte recurrida, determinante de nulidad de actuaciones para su oportuna subsanación. Por cuanto, antecede, proseguimos con el examen de la segunda cuestión que suscita la impugnación de recurso.

TERCERO.- Se pide en él la incorporación a los autos de copia del acta de un acuerdo del Consejo Comarcal del Sobrarbe de 26/11/18 donde se recoge la reanudación de la vigencia del art. 35 del convenio colectivo de la Comarca y la regulación que establece sobre complemento económico en situación de IT.

Esta petición se rige por el art. 233 LRJS, cuyo apartado 1 acuerda: " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

El acta a la que se refiere el letrado de la trabajadora no se encuentra en ninguno de estos supuestos. Tampoco es relevante, ya que los elementos facticos plasmados en la sentencia de instancia son suficientes para resolver con plenitud de conocimiento la parte del recurso con la que se quiere atacar la decisión referida al abono de complemento de subsidio de IT.

Se desestima la incorporación a los autos de dicho documento.

CUARTO .- Solicita la recurrente una extensa modificación del quinto hecho declarado probado, cuyo sentido, básicamente, va dirigido a acreditar que los 17 días hábiles de vacaciones que la Sra. Justa no tuvo en 2019 en el periodo posible (año natural de devengo de esas vacaciones más tres primeros meses del año siguiente) no se disfrutaron por causas debidas a la propia voluntad de la trabajadora.

La revisión no prospera, pues el original de la sentencia impugnada explica claramente (fundamento de derecho tercero) qué aconteció con este tema y, por otra parte, la mayoría de los datos con los que el recurso intenta modificar esa revisión fáctica carece de prueba idónea que los apoye.

QUINTO .- Niega el escrito de suplicación que "CS" deba cantidad alguna a la Sra. Justa como compensación por días de vacaciones no disfrutadas en 2019 y sostiene que la sentencia de instancia que lo aprecia de otro modo es contraria al art. 38 ET. Alega que esos 17 días a los que se ha condenado a la empresa por ese concepto no correspondían al año 2019 sino a 2020, dando a entender que las vacaciones no disfrutadas de 2019 se perdieron por no haberlas disfrutado antes de 3/3/20, como le fue autorizado.

No resulta posible acoger la existencia de la indicada infracción, pues hubiese sido presupuesto necesario para ello la revisión del relato fáctico, cosa que no ha sucedido, dado que el párrafo segundo del quinto hecho declarado probado dice claramente que la trabajadora no disfrutó de los 17 días hábiles de vacaciones de 2019, y el fundamento de derecho tercero expone las razones por las que se ha reconocido ese derecho.

Se desestima este motivo de recurso.

SEXTO .- Con fundamento en el art. 35 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales en relación con el artículo 3 de la misma norma y el art. 3.1 Cc niega también la recurrente adeudar cantidad alguna en concepto de complemento de IT a partir de la fecha en que se extinguió la relación laboral de la trabajadora (31/3/21). Alega que dicho complemento sólo se abona a los trabajadores que indica el art. 3 del convenio, los que trabajan y perciben su salario con arreglo a los presupuestos de la Comarca del Sobrarbe, lo que quiere decir que no afecta a trabajadores con relación laboral extnguida.

La impugnación de recurso se opone, alegando que el complemento de subsidio se mantiene sin límite temporal en tanto dure la IT de la trabajadora.

Señala la STS de 12 de marzo de 2020 (Recurso: 2801/2017), en la que se basa el juzgador de insta para tomar su decisión sobre el periodo de devengo del complemento de IT de la actora:

" La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010 , enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio "pro beneficiario".

3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.

Esta Sala explicó que "desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la "IT por accidente de trabajo" y que tal derecho se configura "a partir del primer día de la baja médica", sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS ["cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento"], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria".

Por tanto, hay que ir en cada caso al convenio que establece un complemento de IT para saber la duración de su devengo.

En el caso presente el convenio colectivo de la Comarca del Sobrarbe (BOP Huesca 30/5/11) acuerda en su art. artículo 35

" Complemento por incapacidad temporal

El/la trabajador/a en situación de baja por incapacidad temporal, al margen de las causas que la originen y de la antigüedad al servicio de la Corporación, continuará percibiendo el total de sus haberes reales, o la diferencia para completar los mismos cuando reciba prestaciones con cargo a la Seguridad Social, desde el primer día y en tanto persista dicha situación.

Todo el período que dure la situación de incapacidad temporal será considerado como tiempo trabajado a efectos de abono de pagas extraordinarias y vacaciones".

Vemos que en el texto transcrito no se establece la fecha de extinción contractual como límite al devengo del complemento de IT. En consecuencia, conforme la citada jurisprudencia, no podemos establecer ese límite.

SÉPTIMO .- El recurso señala, como razón independiente para oponerse al abono de la indicada mejora, que el art. 35 del convenio aplicable ha estado suspendido entre 15/7/22 y 31/12/22 por aplicación del art. 9 del RD Ley 20/12, el cual mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la disposición final vigésimoprimera de la Ley 31/22, ya que la Comarca no hizo uso de la facultad establecida en la disposición adicional 54 de la Ley 6/18, de 3.7.

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad dispuso en su art. 9:

" Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismo y entidades dependientes y órganos constitucionales.

1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

(...)

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

(...)

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

(...)

6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo".

Por su parte la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, acordó en su disposición adicional quincuagésima cuarta:

" Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.

Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.

(...)

Dos. Para la determinación de lo previsto en los apartados anteriores podrán, en su caso, establecerse diferentes escenarios retributivos en función del tipo de contingencia que haya dado lugar a la incapacidad temporal o a la duración de la misma, sin que en ningún caso el régimen de seguridad social de pertenencia pueda justificar un trato más perjudicial para uno u otro colectivo, computando para ello tanto las prestaciones o subsidios a que se tengan derecho como las retribuciones que se abonen por la Administración respectiva, para lo cual dicha Administración deberá aprobar, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el abono de unas retribuciones que permitan garantizar esta equivalencia de percepciones.

(...)".

Conforme a la disposición final cuadragésima sexta de esta Ley de Presupuestos de 2018 su entrada en vigor se produjo el 5/7/18.

En el caso presente no ofrece dura que la posibilidad de reconocer prestaciones complementarias de IT por parte de la "CS" se materializó al amparo del precepto últimamente transcrito. La doctrina de los actos propios lo evidencia, ya que de otro modo no hubiera sido posible el abono de ese complemento a la Sra. Justa entre 3/11/20 y 31/3/21.

OCTAVO .- Por último el recurso sostiene que el importe de la condena impuesta en instancia y el recargo de mora sobre ella no son procedentes, ya que sólo cabe la condena respecto al pago de atrasos del incremento del 2% referido a los meses de enero a marzo de 2021 y los atrasos de la paga extra por finiquito. Alega que la cantidad reconocida en sentencia como compensación económica por vacaciones no disfrutadas no tiene naturaleza salarial, como tampoco el complemento de IT y, por tanto, deben excluirse del recargo de mora.

En este punto acompaña la razón a la parte recurrente. La compensación económica por vacaciones disfrutadas no tiene naturaleza salarial, como tampoco la tienen las propias vacaciones cuyo disfrute se sustituye por esa compensación; su carácter es indemnizatorio. El complemento de IT es una medida de seguridad social complementaria, carente de naturaleza salarial; el mismo hecho de que en el año 2012 pudiera acordarse legalmente su falta de pago lo evidencia, pues, si tuviese la naturaleza salarial que alega el escrito de impugnación de recurso, el artículo 9 de dicho RD Ley 20/12 no hubiera tenido el contenido que hemos transcrito, ya que habla claramente de prestación económica por incapacidad temporal; esto es, prestación sustitutiva del salario.

Por tanto, no procede que se aplique el régimen salarial del art. 29.3 ET en materia de pago de intereses por ninguno de estos dos conceptos.

NOVENO .- En suma, el recurso se estima parcialmente, lo que excluye a la Entidad recurrente del pago de costas y, lógicamente, de la multa de temeridad reclamada por el letrado de la trabajadora recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 715/2023, interpuesto por "La Comarca del Sobrarbe" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 14 de agosto de 2023, dictada en autos nº 266/2022, correspondiente a juicio promovido por Doña Justa contra el Organismo hoy recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que afecta a la imposición de pago de intereses referidos a las cantidades a las que ha sido condenada la empresa en concepto de compensación por días de vacaciones no disfrutadas y por complemento de prestación de incapacidad temporal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0715-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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