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31/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 31 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN


Fundamentos

Sentencia de 31 de Diciembre de 1.999

T.S.J. de Aragón, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.228/99

Ponente: D. Juan Piqueras Gayó

 

 

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Contratos temporales

Interinidad

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

Personales

 

 

Se estima el recurso reconociendo la antigüedad del periodo trabajado de interinidad funcionarial anterior a su condición de fijo.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

 

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

 

 En Zaragoza, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

 

 En el recurso de suplicación número 856 de 1.998 (autos número 162 a 165, acumulados, de 1998), interpuesto por  M.A.R.R. Y OTROS; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de julio de 1998, siendo recurridos el Instituto Nacional de Empleo y la Excma. Diputación General de Aragón. Es ponente D. Juan Piqueras Gayó.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurrentes, contra el INEM, ampliada posteriormente frente a la D. G. A., según lo acordado por el Juzgado; sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

 

 "Que debo desestimar la demanda formulada por  M.A.R.R. Y OTROS contra el Instituto Nacional de Empleo y la Diputación General de Aragón."

 

 SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

 

"1.- Que las actoras  M.A.R.R. Y OTROS cuyos datos de identidad constan en las demandas acumuladas y se dan por reproducidos prestan servicios laborales para el Instituto Nacional de Empleo constando que en el periodo de 16-10-1989 a 15-10-1992 estuvieron contratadas temporalmente sin exceder el límite de tres años en virtud de contratos laborales de fomento de empleo como auxiliares administrativas.

 

2.- Que sin solución de continuidad y realizando las mismas funciones las actoras solicitaron la transformación de su inicial relación laboral en nombramientos como funcionarias interinas lo que se produjo el 15-10-1992 para la misma localidad y área funcional para la que prestaban servicios.

 

3.- Que en fecha 17-9-1997 y sin solución de continuidad y para la realización de la misma actividad las actoras suscribieron contrato laboral fijo con el Instituto Nacional de Empleo al haber superado la fase concurso oposición convocada al efecto para cubrir plazas de la categoría que ostentaban las actoras siguiendo en vigor tal relación en la actualidad.

 

4.- Que las actoras reclaman a efectos del derecho al complemento salarial de antigüedad que se les reconozcan los servicios prestados en el Instituto Nacional de Empleo con anterioridad a su condición de fijas, reclamando en tal concepto la suma de 37.416 pesetas o subsidiariamente la de 18.708 pesetas cada actora con el detalle y cálculo que obrante en las demandas se da por reproducido.

 

5.- Que la co- actora M.C.V.A. consta fue transferida a la Diputación General de Aragón con efectos de 1-5-1998 al figurar incluida en el R. D. 300/1998 de 27 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

 

6.- Que las actoras formularon reclamaciones previas a la vía jurisdiccional frente a la entidad Instituto Nacional de Empleo presentadas en fecha 5-3-1998 y con el resultado que es de ver en las actuaciones.

 

7.- Que según certificación de fecha 24-6-1998 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo el personal de tal entidad que pertenece al mismo colectivo que las actoras y que por ello pudiera resultar afectado por la presente resolución es de 1.500 trabajadores lo que se expresa a los efectos de la pertinencia de recurso."

 

 TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes recurridas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se articula el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las demandas acumuladas. No se suscitan cuestiones de hecho. La controversia es jurídica. El escrito de formalización se estructura en dos motivos, con cobertura legal correcta. Deben ser analizados conjuntamente; en ellos se denuncia que la sentencia vulnera (motivo primero) los arts. 6.4 del C. Civil; 1; 3,3 y 5,2 de la Ley de F. civiles del E., de 7-2-64; 1.1 de LET. y 104 de la citada LFCE.; y (segundo motivo) el art. 33 del Convenio Colectivo del INEM (BOE. 4-12-97), a la vez que se citan las SS. de TS. 6-6-89 y 17-1-96. La esencia radica en determinar, a la luz del Convenio (en relación con los principios que lo inspiran y la vigente realidad socio laboral del entorno en que se han prestado los servicios), cual debe ser el tratamiento correcto del tiempo de interinidad funcionarial que, sin solución de continuidad, transcurrió entre dos relaciones laborales incuestionadas y, siempre, prestando los mismos servicios.

 

 SEGUNDO.- La cuestión ha sido abordada ya por la Sala en dos sentencias, ambas del pasado día 15-12-1999, en las que se ha llegado a conclusión que es conforme con lo que aquí se ha demandado. Por ello, bastará reproducir, ahora lo que, en esencia, se argumentó en aquellas: la) En la prestación de servicios, es incuestionado, no ha existido interrupción alguna b) La esencia, genérica, de los complementos de antigüedad radica en el reconocimiento retributivo de tal permanencia en el trabajo de forma continua c) Como señala el recurso (con cita de la S. T. S. de 6-7-88), a estos efectos, en principio, no es de advertir sustancial diferencia de los servicios prestados por razón del régimen de la relación (laboral o de interinidad funcionarial), cuya elección (en puridad, ajena a quien presta el servicio) en el caso presente más bien obedece a razones de oportunismo, por razón de criterios organizativos, en función de necesidades, hasta la definitiva estabilidad con relación laboral de fijeza d) El Convenio, en el art que se invoca, anuda el complemento de antigüedad de que se trata a los servicios prestados (comprendiendo expresamente periodos de prueba y eventuales). e) No se excluyen expresamente los servicios prestados, sin solución de continuidad, durante un periodo intermedio, en régimen funcionarial de eventualidad o interinidad (más bien cabe pensar en que ni siquiera entró en la mente de los negociadores la cuestión). f) Los servicios a que se refiere el Convenio son los prestados en el ámbito" del Convenio (por lo que aquí interesa); por ello, no resulta contrario a su espíritu incluir los servicios, propios de la actividad del INEM (y dentro del propio Instituto), en el tiempo en que la relación se configuró como de interinidad funcionarial; por lo que no resulta razonable la exclusión a los fines de lo pretendido. g) En fin, dentro de las Administraciones Públicas, la tendencia, clara, está orientada al criterio que aquí se sustenta, una vez consolidada la relación correspondiente (así, para funcionarios, la Ley 70/78, de 26 de Diciembre); señaladamente, en el plano del tratamiento de la antigüedad en las relaciones laborales dependientes de las Administraciones, es significativo el criterio que marca ahora, el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, BOE del 1-10-98 (Resolución de publicación de 24-11-98 ), que se ajusta plenamente a lo que aquí (vía interpretación del Convenio aplicable, acomodada a la realidad y momento procedente) se sustenta; basta contemplar su amplio ámbito personal (art. 1º) y, muy particularmente, que en su art. 75 incluye la totalidad de los servicios de modo expreso".

 

 TERCERO.- En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia y estimación íntegra de las demandas, inclusive la petición (principal) relativa a los atrasos (cuyos cálculos del hecho quinto de las demandas, a los que se remite el Juzgado, son pacíficos). Puntualizar, únicamente, que en este proceso, al que ha sido convocada la D. G. A. (según lo que consta en antecedentes), no se ha deducido pedimento alguno contra el Ente Autonómico, por lo que procede absolverlo; dado que el periodo reclamado por la actora que ha sido transferida es anterior a tal transferencia. Todo ello al margen de los efectos, de futuro, que puedan derivar del reconocimiento de los indicados servicios para el INEM, anteriores al citado trámite de transferencia personal.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 PRIMERO.- Estimamos el recurso de suplicación núm. 856 de 1.998, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

 

 SEGUNDO.- Estimando totalmente las demandas acumuladas, declaramos el derecho de las demandantes, ya identificadas en el encabezamiento, a que a efectos de antigüedad se les reconozca y compute todo el tiempo de servicios transcurrido desde la iniciación de los mismos para el Instituto Nacional de Empleo, que refieren los hechos; condenando a dicho Instituto a estar y pasar por estos pronunciamientos y a abonar a cada una de las recurrentes, por el periodo de atrasos reclamado, la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS pesetas.

 

 TERCERO.- Absolvemos a la Exma. Diputación General de Aragón, en relación con la cual no se deduce pretensión alguna; sin perjuicio de los efectos de futuro que puedan derivar del reconocimiento de servicios antes efectuado, en cuanto a la demandante que ha sido transferida a dicho Ente Autonómico.

 

 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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