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31/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 31 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE


Fundamentos

Sentencia de 31 de Diciembre de 1.999

T.S.J. de Aragón, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.230/99

Ponente: D. José Enrique Mora Mateu

 

 

 

Poder sancionador del empresario

Faltas

Graduación

Sanciones

Procedencia

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Ofensas verbales o físicas

 

 

Desestima el recurso porque el empresario tiene capacidad decisoria para valorar las circunstancias del caso pudiendo elegir libremente entre suspensión o despido.

 

 

Legislación: 54 y 58 ET.

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCIA- ATANCE

 

 En Zaragoza, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

 

En el Recurso de Suplicación núm. 905 de 1.999 (Autos núm. 410 de 1.999 ), interpuesto por la parte demandante Dª M.D.C.P.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 18 de septiembre de 1.999, siendo demandado D.S.M.XX, S. L., sobre DESPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda a por Dª M.D.C.P.G., contra D.S.M.XX, S. L., sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza, de fecha 18 de septiembre de 1.999, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

 "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. M.D.C.P.G. contra la empresa D.S.M.XX, S. L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el DESPIDO de la actora realizado por la citada demandada en fecha 4 de junio de 1999; y convalidada con el mismo la extinción de la relación laboral que unía a las partes, desde la citada fecha."

 

 SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

 "1- La actora, Dª. M.D.C.P.G., cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios para la empresa demandada D.S.M.XX, S. L., en el centro de trabajo de la misma Bar "L.C.", con la categoría profesional de cocinera, con una antigüedad de 12-02-99, en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido al amparo de la Ley 64/97 de 26 de diciembre, para desempleados mayores de 45 años, y salario de 147.000 ptas., mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, según nóminas; no ostentando ni habiendo ostentado en el año inmediatamente anterior cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa, ni estando afiliada a ningún Sindicato.

 

 La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de Hostelería de 24 de junio de 1.996, publicado en el BOE de 2-8-96.

 

2º.- El día 26 de mayo de 1.999 la demandante tras acudir al puesto de trabajo, sobre las 8,10 horas, entendiendo que era objeto de despido verbal por el administrador de la empresa, D. M.G., que le recriminaba su actitud para con su compañera de trabajo, advirtiéndole de que si seguía así la despediría, marchó del centro de trabajo acudiendo sobre las 9,00 horas a un conocido suyo, D. L.F.G.S., auditor de cuentas, el cual mantiene contactos esa mañana y durante dicha tarde del 26 de mayo con el gestor de la empresa con el que llega a mantener una reunión, sin que llegaran a un acuerdo, a la vista de lo cual la hoy demandante al día siguiente, 27 de mayo de 1.999, presenta papeleta de demanda, redactada por el auditor, por despido verbal ante la Sección correspondiente de la D. G. A., refiriendo como causa del despido efectuado por la empresa, sus continuas reclamaciones con relación al contrato suscrito que mantiene era distinto de lo inicialmente pactado de forma verbal; la conciliación intentada el día 8 de junio de 1.999, compareciendo a la misma como representante de la trabajadora el Auditor, concluyendo sin acuerdo; formulando a la vista de ello la actora la demanda origen de autos, en la que se mantiene por primera vez que la razón dada por la empresa para el despido verbal fue porque iba a cerrar la cocina por razones económicas.

 

 3º.- En fecha 4 de junio de 1999, por conducto notarial, recibe la hoy actora comunicación escrita de despido disciplinario de la empresa demandada, fechada el día 27-05-99, con efectos del día de su recepción, cuya acta obra en autos dándose aquí por íntegramente reproducida, alegándose en la carta como causa del mismo, incumplimientos tipificados en el artículo 54.2. c), b) y a) del E. T. consistentes en "malos tratos de palabra y falta de consideración y respeto a los demás trabajadores y público en general, indisciplina y abandono del puesto de trabajo. En concreto, el día de ayer al incorporarse a su puesto de trabajo a las 8,10 horas de la mañana, cuando su compañera, S.C. se encontraba limpiando la barra y las mesas, la llamó "pelota y rastrera", y al recriminarle su actitud el administrador, abandonó su puesto de trabajo sin reincorporarse en todo el día", que igualmente le había faltado al respeto a la citada trabajadora llamándola "lame culos" el día 20 de mayo e "idiota, delante de unos clientes el día 26 de febrero; así como que había replicado al administrador delante de clientes el día 20-3-99 y el 2-4-99, diciéndole que no preparaba más bocadillos, en los términos que se expresan en la carta; así como ausencia injustificada al trabajo durante el día 27 de mayo, expresándose que al llamarla el administrador a su domicilio manifestó que no pensaba volver a trabajar ya que la había despedido.

 

 La empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS por despido en fecha 3 de junio de 1.999.

 

 Disconforme la trabajadora con los hechos relatados en dicha carta y por ello, con la sanción de despido, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación del Departamento Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón el día 24 de junio de 1.999, que intentada sin acuerdo el día 6 de julio; interponiendo frente a la misma, la demanda que turnada al Juzgado de Social no Tres el día 8 de julio, y posteriormente acumulada a la de este Juzgado.

 

 4º.- La Sociedad Limitada D.S.M.39, S.L., constituida por escritura pública de 16-12-98, inscrita en el Registro mercantil el día 30-12-98 siendo alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad de Café- Bar el día 8-01-99.

 

 Figura en autos como documental, contrato de la trabajadora Sra C. de 12-2-99, coincidente con la fecha de alta en TGSS y en el libro de matrícula de la empresa en el que además figura de baja otra trabajadora como ayudante de cocina desde el 28-2-99 y que había iniciado la prestación de servicios el 26 de enero anterior; también R.C. de alta desde el 27 de abril como ayudante de camarera y una nueva cocinera desde el 17 de junio. No figura en el Libro de matrícula Dª P.U.R., ni tampoco en TGSS; dicha persona formuló demanda por despido contra la empresa manteniendo que había prestado servicios como camarera para la misma desde el día 1-12-98 sin alta ni contrato alguno hasta que despedida el día 12-2-99, y que dio lugar autos que se siguieron ante el Juzgado número Seis de esta ciudad de los que desistió la demandante por escrito de 22 de abril de 1.999, según se expresaba por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la empresa. En confesión el representante de la empresa reconoce que P. prestó servicios en el Bar, sin contrato ni alta desde el 10 ó 12 de enero hasta final de ese mes.

 

 La prestación de servicios en el Bar, abierto de 9 a 23 horas, salvo sábados que es hasta las 24,00 horas, se llevaba a cabo generalmente por el administrador, con una ayudante de camarera por la mañana desde las 8,00 a las 15,00 horas y el administrador y otra camarera por la tarde de 15,00 h a 23,00 ó 24,00 horas; permaneciendo la cocinera de 8,00 a 13,00 h y de 20,00 h a 23,00 ó 24,00 horas (el fin de semana). S.C. trabajaba de mañanas y R.C. de tardes, salvo durante las fiestas de Semana Santa.

 

 5º.- La actora, la mañana del 26 de mayo de 1.999, llamó a la camarera del bar S.C., ante el administrador, "pelota y rastrera"; lo que dio lugar a que el administrador le llamara la atención advirtiéndole de que si volvía a hacerlo la despediría, concluyendo la conversación entendiendo la demandante que era despedida en ese momento, marchándose entonces a su domicilio. Igualmente la hoy demandante había faltado al respeto a la citada trabajadora llamándola "lame culos" el día 20 de mayo anterior en presencia de otras personas, e idiota" delante de unos clientes el día 26 de febrero, no siendo dicha actitud frente a la trabajadora referida rara sino más bien la habitual; habiendo también replicado al administrador delante de clientes el día 30-3-99 y el 2-4-99, diciéndole que no preparaba más bocadillos, en los términos que se expresan en la carta de despido."

 

 TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La parte actora recurrente denuncia, por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo dispuesto en el art. 55.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y, subsidiariamente, la del art. 41 del Acuerdo Estatal para el Sector de Hostelería- BOE de 2 de agosto de 1996-, en relación con el 36 y el 40 del mismo Acuerdo y del art. 54.2. c) del Estatuto de los Trabajadores

 

 SEGUNDO.- En la carta de despido de 4 de junio, la empresa comunicó a la actora varias faltas disciplinarias, sin referencia alguna a que mediante ella se subsanara un despido anterior legalmente defectuoso. Es la parte actora la que invoca la imposibilidad de que la carta de 4 de junio subsane el despido verbal del 26 de mayo, y, frente a ello, la Sentencia estima que tal posibilidad existe en el Estatuto, sin afirmar que en el caso así sucediese, y seguidamente (pfo. 2º del Fundamento Segundo) considera que la falta de asistencia al trabajo imputada en la carta de despido carece de valor a efectos sancionables ("queda desvirtuada la infracción", dice la Sentencia) puesto que los hechos ocurridos el 26 de mayo, en concreto, las palabras del administrador, hicieron entender a la actora, que estaba despedida. Así pues, ni la empresa en su carta de despido ni la Sentencia aplican el art. 55.2 del Estatuto, por lo que la recurrente, en el primer motivo de su recurso, está denunciando la indebida aplicación de una norma que en realidad no ha sido aplicada en la Sentencia. Ocurre, como se ha dicho, que la sentencia interpreta que la falta de asistencia al trabajo desde el 26 de mayo no es infracción imputable a la trabajadora, por los términos en que se produjo la conversación de ese día en el lugar de trabajo con el administrador de la empresa, interpretación discutible, pero que en todo caso no significa que estime producido un despido verbal anterior al único acto de despido, que es el realizado por la carta de 4 de junio. Esta interpelación de la Sentencia de que el 26 de mayo no existió acto alguno de despido se infiere directamente del relato de hechos, en el que consta que el administrador dijo a la trabajadora que si volvían a ocurrir hechos similares la despediría (Hecho 5º de la Sentencia), lo que textualmente significa que en ese momento, para la empresa, no estaba despedida, con independencia de lo que ella entendiese.

 

 TERCERO.- El Segundo Motivo del recurso alega infracción del Convenio de Hostelería, entendiendo la actora en suma que las infracciones imputadas en la carta, que la Sentencia estima suficientes para proceder al despido, carecen de la gravedad precisa.

 

Según el artículo 36 del Acuerdo de Hostelería de 1996, toda falta cometida por un trabajador se calificará como leve, grave o muy grave, atendiendo a su importancia, transcendencia o intencionalidad, así como al factor humano del trabajador, las circunstancias concurrentes y realidad social. Según el artículo 40 los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general, son falta muy grave. Por último, dispone el articulo 41 que la empresa podrá aplicar a las faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo, siendo sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida: "1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. 2. Despido disciplinario". Atendiendo pues a las circunstancias del caso, la empresa puede imponer, por los hechos probados y las faltas no prescritas, la sanción prevista de suspensión o la de despido.

 

 Dice la TS 4ª, S 11-10-1993 que los artículos 55.3, hoy artículo 55.4, del ET y 108.1 LPL establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (artículo 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario. Esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez. Por otro lado, la jurisprudencia mantiene también una tesis gradualista en la imposición de las sanciones, tal como la expone la STS de 2-04-1992, en relación con los incumplimientos señalados en el artículo 54 del E. T. "Las infracciones que tipifica al artículo 54.2 ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". En este sentido, la Sentencia de esta Sala nº 93/99, de 13 de febrero.

 

 En el caso, el Acuerdo de Hostelería establece graduación entre infracciones o faltas, y para las muy graves, prevé dos sanciones, la de suspensión de empleo y sueldo y la de despido. Dispuesta por la empresa la de despido, no hay razones para considerarla indebida y menos para sustituirla por la de suspensión, ya que ello supondría no tanto adecuar los hechos a la norma, que si sería función judicial, sino suplantar la posición del empresario en el papel y la capacidad decisoria que le atribuye el propio Acuerdo, que tiene valor de norma convenida, y que deja margen a la empresa para optar por la sanción de despido, valorando las circunstancias del caso, sin que, en el mismo, la decisión adoptada aparezca como anómala, irrazonable o insólita, de forma que, aunque pueda calificarse de rigurosa, el Juez no puede impedir que la empresa haga uso riguroso de las competencias que le otorga una norma convenida, sin quebrar sus limites.

 

 No existen por tanto las infracciones de normas denunciadas por la recurrente, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación núm. 905, de 1999, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.

 

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