Sentencia Social Tribunal...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297340012013100165

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00172/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0101858 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000133 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 238/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de ZARAGOZA

Recurrente: Clemencia

Abogado: JAVIER SAGARDOY MUNIESA

Recurrido: INSS I N S S

Rollo número 133/2013

Sentencia número 172/2013

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a quince de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 133 de 2.013 (autos núm. 238/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Clemencia , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Clemencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dñª. Clemencia contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado Instituto de la demanda formulada en su contra'.

Que con fecha 24 de enero de 2013 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2013 (sic 16 de enero de 2013) en los siguientes términos: En el fallo de la sentencia y donde dice INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES debe decir INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dñª. Clemencia , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la mercantil MAYORISTAS TEXTILES DEL EBRO S.L. cuando con fecha de efectos de 03/02/2009 se le reconoció por el INSS una pensión de jubilación parcial del 85% de su base reguladora de 1.126,92 ?, continuando en la prestación de servicios para aquella en un 15% de la jornada de trabajo y celebrándose por la empresa el oportuno contrato de relevo para el 85% de la jornada de trabajo dejada vacante por la demandante.

2º.- Por resolución de la autoridad laboral de fecha de 02/07/2009 recaída en ERE nº NUM000 se extinguió la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla (9 trabajadores) de la citada empresa, pasando la demandante a la situación legal de desempleo que le fue reconocida por el INEM desde el 04/07/2009 al 03/07/2011 con una base reguladora diaria de 6,65 ? 3º.- Mediante comunicación de fecha de 22/07/2011 el INSS puso en conocimiento de la demandante que la extinción de la jubilación parcial se producía como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo a tiempo parcial salvo que hubiese derecho a prestación por desempleo en cuyo caso se extinguía cuando ésta se hubiese extinguido, y que una vez extinguida la jubilación parcial podía solicitar la jubilación ordinaria o anticipada con una retroactividad máxima de los efectos económicos de tres meses. Por resolución de 28/09/2011 declaró la extinción de la jubilación parcial de la demandante con efectos de 04/07/2011 y inició el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en la cantidad de 1.538,36 ? en el periodo comprendido entre la indicada fecha y el 31/08/2011.

4º.- Mediante solicitud de fecha de 11/10/2011 la demandante interesó que se le reconociera la situación de jubilación, recayendo resolución del INSS de 19/10/2011 por la que se le reconocía el derecho a una pensión del 79% de su base reguladora de 1.046,38 ? y efectos del 12/10/2011. Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes a los folios 59 y 60 de las actuaciones. La demandante agotó la reclamación previa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Según la Gestora demandada el recurso de suplicación interpuesto por la demandante no se debió admitir a trámite por razón de la cuantía del litigio. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar dicha cuestión, a cuyo efecto aduce el INSS que la diferencia entre la pensión de jubilación definitiva que se ha reconocido a aquella en vía administrativa (sobre una base reguladora de 1046,38 ?) y la más alta de las postuladas en demanda (sobre una base reguladora de 1127,96 ?) no alcanza en su dimensión cuantitativa el límite que a tenor de lo que disponen los artículos 191 y 192 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , habilita la interposición del recurso.

Sin embargo, a la reclamación de esas diferencias --que representarían uno de los resultados posibles de reconocerse a la actora el ejercicio del derecho de opción que demanda con fundamento en el artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 -- se acumula objetivamente en el proceso otra pretensión, de distinto contenido y fundamento legal, que el propio recurso cuantifica en 2670,99 ? y que es consecuencia de dotar a la pensión litigiosa de la retroactividad de tres meses que enlazaría la percepción de la pensión de jubilación definitiva con el agotamiento el 3.7.2001 de la prestación contributiva por desempleo que la demandante ingresaba como consecuencia de la extinción, dos años antes, de su relación laboral a tiempo parcial con 'Mayoristas del Ebro, S.L.' tras el ERE que supuso la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de dicha empresa.

A efectos de determinar la cuantía del proceso, por tanto, debe estarse lo dispuesto en el artículo 192.2 LRJS , siendo la suma de ambas pretensiones ejercitadas (diferencia de pensiones en cómputo anual, conforme a los núm. 3 y 4 de dicha norma, más el integro de la prestación no percibido en dicho trimestre) la que abona la admisión a trámite del recurso por rebasar ese objeto acumulado el límite de 3.000 ?.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, pretende al amparo del artículo 193 b) LRJS la modificación del ordinal 3º del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, donde se da cuenta de las comunicaciones a la demandante y resoluciones adoptadas por la Gestora demandada en relación con el tema litigioso de fechas 22.7.2011 y 28.9.2011, añadiéndose a esa referencia la mención de otra resolución del INSS que la sentencia omite: la de 24.10.2011 poniendo fin al procedimiento de revisión o reintegro de prestaciones a que alude ese apartado de la sentencia. Las discrepancias con la redacción judicial son menores y en buena medida de sentido puramente gramatical, en la medida en que afectan al modo verbal empleado.

No existe, sin embargo, inconveniente en la revisión propuesta, para lo que, obrando aquellas resoluciones administrativas en los autos (folios 70, 73 y 75 de los autos) basta a estos fines con remitirse a su íntegro contenido, completando de tal forma la redacción del comentado ordinal.



TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 18, núm. 2 y 4, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.

Con base en dicho precepto se solicitaba en demanda el reconocimiento a la actora de su derecho a optar por la base reguladora de las expresadas en el núm. 4 de dicho artículo que estimase más beneficiosa para sus intereses, así como el otorgamiento de los correspondientes efectos retroactivos de tres meses a la pensión resultante de esa opción.

La sentencia, de acuerdo con las resoluciones del INSS en vía administrativa, desestima ambas pretensiones por considerar que, de conformidad con el artículo 16 d) del Real Decreto 1131/2002 , la jubilación parcial se había extinguido 'ope legis' con la consunción de la prestación por desempleo el 3.7.2011, y que, al haberse demorado la solicitud de la jubilación ordinaria hasta el 11.10.2011 (fecha de la solicitud de la interesada), no es factible la retroacción pretendida, porque el hecho causante de la jubilación coincidía entonces con dicha solicitud, según resulta del artículo 3 b).c') de la Orden Ministerial de 18.1.1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.



CUARTO.- La censura que expresa el recurso se admite. Es doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 22.1 2013 (r. 1998/2012 ), 29.1.2013 (r. 1571/2012 ) y 30.1.2013 (r. 1575/2012 ) y de la que se hace eco la propia Gestora al impugnar el recurso, que el trabajador jubilado parcial cuyo contrato a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, tiene derecho a continuar en la situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. En cuanto a las razones de tal criterio jurisprudencial, basta aquí con remitirse a dichos pronunciamientos, cuando razonan que la extinción del contrato en estos casos es equiparable al supuesto de despido improcedente a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.d) del RD 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador, tal y como posibilitan los artículos 51.1.IV y art. 49.1. i ) y k) ET . Solución que viene avalada además por la doctrina de la propia Sala IV referida a la ausencia de obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial, habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, y por aquella otra que ha calificado de involuntaria la jubilación anticipada en virtud de despido colectivo autorizado por un ERE.

Siendo ello así, y aunque ciertamente en el presente proceso no se haya de decidir sobre dicha prolongación, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso, pues no es tal el objeto litigioso, sí debe estarse a la comentada doctrina para negar en el presente caso, cuyos presupuestos fácticos son los mismos que los de aquellas sentencias, la incondicional automaticidad a que, ante el dilema planteado en autos, se atiene la sentencia recurrida al interpretar el comentado artículo 16, vinculando inexorablemente la extinción de la jubilación parcial de la recurrente a la fecha --3.7.2011-- en que dejó de percibir la prestación por desempleo, y tachando de extemporánea la petición de jubilación definitiva, lo que acarrea como efecto derivado la pérdida de esta prestación desde aquel momento hasta el 11.10.2011. Máxime cuando, rebasada aquella fecha, la Gestora, lejos de aplicar tan radical consecuencia, continuó 'motu proprio' abonando durante tres meses la pensión a la interesada (en las cantidades cuyo reintegro posteriormente decreta) y abrió un trámite de audiencia a la misma sobre ese particular; trámite que no contemplaba, sin embargo, la posibilidad de ejercer la beneficiaria la opción a que se refiere el artículo 18 del mencionado Real Decreto, a cuyo tenor debe estarse.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 133 de 2.013 (autos núm. 238/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Clemencia , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Clemencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dñª. Clemencia contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado Instituto de la demanda formulada en su contra'.

Que con fecha 24 de enero de 2013 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2013 (sic 16 de enero de 2013) en los siguientes términos: En el fallo de la sentencia y donde dice INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES debe decir INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dñª. Clemencia , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la mercantil MAYORISTAS TEXTILES DEL EBRO S.L. cuando con fecha de efectos de 03/02/2009 se le reconoció por el INSS una pensión de jubilación parcial del 85% de su base reguladora de 1.126,92 ?, continuando en la prestación de servicios para aquella en un 15% de la jornada de trabajo y celebrándose por la empresa el oportuno contrato de relevo para el 85% de la jornada de trabajo dejada vacante por la demandante.

2º.- Por resolución de la autoridad laboral de fecha de 02/07/2009 recaída en ERE nº NUM000 se extinguió la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla (9 trabajadores) de la citada empresa, pasando la demandante a la situación legal de desempleo que le fue reconocida por el INEM desde el 04/07/2009 al 03/07/2011 con una base reguladora diaria de 6,65 ? 3º.- Mediante comunicación de fecha de 22/07/2011 el INSS puso en conocimiento de la demandante que la extinción de la jubilación parcial se producía como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo a tiempo parcial salvo que hubiese derecho a prestación por desempleo en cuyo caso se extinguía cuando ésta se hubiese extinguido, y que una vez extinguida la jubilación parcial podía solicitar la jubilación ordinaria o anticipada con una retroactividad máxima de los efectos económicos de tres meses. Por resolución de 28/09/2011 declaró la extinción de la jubilación parcial de la demandante con efectos de 04/07/2011 y inició el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en la cantidad de 1.538,36 ? en el periodo comprendido entre la indicada fecha y el 31/08/2011.

4º.- Mediante solicitud de fecha de 11/10/2011 la demandante interesó que se le reconociera la situación de jubilación, recayendo resolución del INSS de 19/10/2011 por la que se le reconocía el derecho a una pensión del 79% de su base reguladora de 1.046,38 ? y efectos del 12/10/2011. Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes a los folios 59 y 60 de las actuaciones. La demandante agotó la reclamación previa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según la Gestora demandada el recurso de suplicación interpuesto por la demandante no se debió admitir a trámite por razón de la cuantía del litigio. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar dicha cuestión, a cuyo efecto aduce el INSS que la diferencia entre la pensión de jubilación definitiva que se ha reconocido a aquella en vía administrativa (sobre una base reguladora de 1046,38 ?) y la más alta de las postuladas en demanda (sobre una base reguladora de 1127,96 ?) no alcanza en su dimensión cuantitativa el límite que a tenor de lo que disponen los artículos 191 y 192 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , habilita la interposición del recurso.

Sin embargo, a la reclamación de esas diferencias --que representarían uno de los resultados posibles de reconocerse a la actora el ejercicio del derecho de opción que demanda con fundamento en el artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 -- se acumula objetivamente en el proceso otra pretensión, de distinto contenido y fundamento legal, que el propio recurso cuantifica en 2670,99 ? y que es consecuencia de dotar a la pensión litigiosa de la retroactividad de tres meses que enlazaría la percepción de la pensión de jubilación definitiva con el agotamiento el 3.7.2001 de la prestación contributiva por desempleo que la demandante ingresaba como consecuencia de la extinción, dos años antes, de su relación laboral a tiempo parcial con 'Mayoristas del Ebro, S.L.' tras el ERE que supuso la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de dicha empresa.

A efectos de determinar la cuantía del proceso, por tanto, debe estarse lo dispuesto en el artículo 192.2 LRJS , siendo la suma de ambas pretensiones ejercitadas (diferencia de pensiones en cómputo anual, conforme a los núm. 3 y 4 de dicha norma, más el integro de la prestación no percibido en dicho trimestre) la que abona la admisión a trámite del recurso por rebasar ese objeto acumulado el límite de 3.000 ?.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, pretende al amparo del artículo 193 b) LRJS la modificación del ordinal 3º del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, donde se da cuenta de las comunicaciones a la demandante y resoluciones adoptadas por la Gestora demandada en relación con el tema litigioso de fechas 22.7.2011 y 28.9.2011, añadiéndose a esa referencia la mención de otra resolución del INSS que la sentencia omite: la de 24.10.2011 poniendo fin al procedimiento de revisión o reintegro de prestaciones a que alude ese apartado de la sentencia. Las discrepancias con la redacción judicial son menores y en buena medida de sentido puramente gramatical, en la medida en que afectan al modo verbal empleado.

No existe, sin embargo, inconveniente en la revisión propuesta, para lo que, obrando aquellas resoluciones administrativas en los autos (folios 70, 73 y 75 de los autos) basta a estos fines con remitirse a su íntegro contenido, completando de tal forma la redacción del comentado ordinal.



TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 18, núm. 2 y 4, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.

Con base en dicho precepto se solicitaba en demanda el reconocimiento a la actora de su derecho a optar por la base reguladora de las expresadas en el núm. 4 de dicho artículo que estimase más beneficiosa para sus intereses, así como el otorgamiento de los correspondientes efectos retroactivos de tres meses a la pensión resultante de esa opción.

La sentencia, de acuerdo con las resoluciones del INSS en vía administrativa, desestima ambas pretensiones por considerar que, de conformidad con el artículo 16 d) del Real Decreto 1131/2002 , la jubilación parcial se había extinguido 'ope legis' con la consunción de la prestación por desempleo el 3.7.2011, y que, al haberse demorado la solicitud de la jubilación ordinaria hasta el 11.10.2011 (fecha de la solicitud de la interesada), no es factible la retroacción pretendida, porque el hecho causante de la jubilación coincidía entonces con dicha solicitud, según resulta del artículo 3 b).c') de la Orden Ministerial de 18.1.1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.



CUARTO.- La censura que expresa el recurso se admite. Es doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 22.1 2013 (r. 1998/2012 ), 29.1.2013 (r. 1571/2012 ) y 30.1.2013 (r. 1575/2012 ) y de la que se hace eco la propia Gestora al impugnar el recurso, que el trabajador jubilado parcial cuyo contrato a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, tiene derecho a continuar en la situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. En cuanto a las razones de tal criterio jurisprudencial, basta aquí con remitirse a dichos pronunciamientos, cuando razonan que la extinción del contrato en estos casos es equiparable al supuesto de despido improcedente a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.d) del RD 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador, tal y como posibilitan los artículos 51.1.IV y art. 49.1. i ) y k) ET . Solución que viene avalada además por la doctrina de la propia Sala IV referida a la ausencia de obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial, habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, y por aquella otra que ha calificado de involuntaria la jubilación anticipada en virtud de despido colectivo autorizado por un ERE.

Siendo ello así, y aunque ciertamente en el presente proceso no se haya de decidir sobre dicha prolongación, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso, pues no es tal el objeto litigioso, sí debe estarse a la comentada doctrina para negar en el presente caso, cuyos presupuestos fácticos son los mismos que los de aquellas sentencias, la incondicional automaticidad a que, ante el dilema planteado en autos, se atiene la sentencia recurrida al interpretar el comentado artículo 16, vinculando inexorablemente la extinción de la jubilación parcial de la recurrente a la fecha --3.7.2011-- en que dejó de percibir la prestación por desempleo, y tachando de extemporánea la petición de jubilación definitiva, lo que acarrea como efecto derivado la pérdida de esta prestación desde aquel momento hasta el 11.10.2011. Máxime cuando, rebasada aquella fecha, la Gestora, lejos de aplicar tan radical consecuencia, continuó 'motu proprio' abonando durante tres meses la pensión a la interesada (en las cantidades cuyo reintegro posteriormente decreta) y abrió un trámite de audiencia a la misma sobre ese particular; trámite que no contemplaba, sin embargo, la posibilidad de ejercer la beneficiaria la opción a que se refiere el artículo 18 del mencionado Real Decreto, a cuyo tenor debe estarse.

En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación núm. 133 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos con relación a la prestación por jubilación que la actora D. Clemencia tiene reconocida, el derecho a optar por la base reguladora que le resulte más beneficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del RD 1331/2002 , con abono, en su caso, de las diferencias que resulten procedentes y fecha de efectos de la prestación de 11.7.2011; condenado al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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